AC6344-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC6344-2015  

Radicación  n.° 66001-31-03-003-2012-00332-01  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide lo pertinente frente al recurso excepcional admitido en el  asunto de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Dentro del  proceso ordinario de responsabilidad médica que promovieron  Diana Isabel Álvarez Torres y José Uriel Ruiz Montes  contra Cafesalud Medicina Prepagada S.A. y la Clínica  Risaralda S.A., el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira  –Risaralda profirió sentencia de primera instancia el 21  de marzo de 2013, en la cual negó las pretensiones (fls. 596 a  611, cdno. 1).  

2.        Una vez apelada  la citada decisión por la parte accionante, la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad en pronunciamiento del 28 de octubre de 2014 la confirmó  (fls. 65 a 87, cdno. 3).  

3.        Inconformes con  tal providencia, los demandantes interpusieron recurso de casación  en su contra, el cual fue concedido sólo frente al señor  José Uriel Ruiz Montes (fls. 93 a 99, ibídem)  y admitido por esta Corporación en auto de 27 de abril de 2015  (fl. 4, cdno. Corte).  

4.        Dentro del  término previsto para presentar la sustentación del  mecanismo extraordinario propuesto, el interesado radicó un  escrito en el cual renunció al mismo (fl. 6, ídem).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        El artículo  344 del Código de Procedimiento Civil, dispone: «Las  partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los  incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que  hayan promovido»  y, a  su turno pregona el artículo 345 ibídem:  «El  escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en  la forma indicada para la demanda. Siempre que se acepte un  desistimiento se condenará en costas a quien desistió,  salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del  desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido».  

De donde se deduce  indudablemente que quien formuló el medio excepcional, se  encuentra facultado para abandonarlo, siempre y cuando eleve su  solicitud de conformidad con las formalidades antes señaladas.  

2.        Así las  cosas, como en el trámite antes reseñado fue el  apoderado judicial del recurrente en casación, autorizado  expresamente para tal fin (fl. 10, cit.),  quien además de suscribir la petición antes referida,  autenticó su firma ante un funcionario competente (fl. 6,  íb.),  se impone la convalidación de lo querido.  

Lo anterior, no  sin antes precisar que dicha súplica se presentó de  manera previa a que se venciera el término concedido para  sustentar la impugnación, pues los treinta (30) días  hábiles que corresponden empezaron a correr el 6 de mayo de  2015 y culminaron el 19 de junio siguiente y el documento fue  radicado el día 18 del último mes y año  mencionados (fls. 6 y 7, ídem).  

3.        Finalmente, en  atención a la solicitud elevada por el memorialista y como se  consolidaron los supuestos de hecho previstos en los artículos  160 y s.s. del Código de Procedimiento Civil (fl.10,  ib.),  se le concederá  el amparo de pobreza deprecado y en  consecuencia se le exonerará del pago de las costas  procesales.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.-  ACEPTAR el  desistimiento del recurso de casación formulado por José  Uriel Ruiz Montes frente al fallo del 28 de octubre de 2014 emitido  por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior  del  Distrito   Judicial  de Pereira –Risaralda, dentro del proceso ordinario  que aquél y Diana Isabel Álvarez Torres promovieron en  contra de Cafesalud Medicina Prepagada S.A. y la Clínica  Risaralda S.A.  

SEGUNDO.-  CONCEDER el  amparo de pobreza al solicitante, sin que sea necesaria la  designación de un apoderado judicial.  

TERCERO.- NO  CONDENAR en  costas al petente según lo reglado en el artículo 163  ibídem.  

CUARTO.-  REMITIR el  expediente al Tribunal de origen, una vez cumplido lo anterior.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

4      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *