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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6344-2015
Radicación n.° 66001-31-03-003-2012-00332-01
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide lo pertinente frente al recurso excepcional admitido en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Dentro del proceso ordinario de responsabilidad médica que promovieron Diana Isabel Álvarez Torres y José Uriel Ruiz Montes contra Cafesalud Medicina Prepagada S.A. y la Clínica Risaralda S.A., el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira –Risaralda profirió sentencia de primera instancia el 21 de marzo de 2013, en la cual negó las pretensiones (fls. 596 a 611, cdno. 1).
2. Una vez apelada la citada decisión por la parte accionante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en pronunciamiento del 28 de octubre de 2014 la confirmó (fls. 65 a 87, cdno. 3).
3. Inconformes con tal providencia, los demandantes interpusieron recurso de casación en su contra, el cual fue concedido sólo frente al señor José Uriel Ruiz Montes (fls. 93 a 99, ibídem) y admitido por esta Corporación en auto de 27 de abril de 2015 (fl. 4, cdno. Corte).
4. Dentro del término previsto para presentar la sustentación del mecanismo extraordinario propuesto, el interesado radicó un escrito en el cual renunció al mismo (fl. 6, ídem).
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, dispone: «Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido» y, a su turno pregona el artículo 345 ibídem: «El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda. Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido».
De donde se deduce indudablemente que quien formuló el medio excepcional, se encuentra facultado para abandonarlo, siempre y cuando eleve su solicitud de conformidad con las formalidades antes señaladas.
2. Así las cosas, como en el trámite antes reseñado fue el apoderado judicial del recurrente en casación, autorizado expresamente para tal fin (fl. 10, cit.), quien además de suscribir la petición antes referida, autenticó su firma ante un funcionario competente (fl. 6, íb.), se impone la convalidación de lo querido.
Lo anterior, no sin antes precisar que dicha súplica se presentó de manera previa a que se venciera el término concedido para sustentar la impugnación, pues los treinta (30) días hábiles que corresponden empezaron a correr el 6 de mayo de 2015 y culminaron el 19 de junio siguiente y el documento fue radicado el día 18 del último mes y año mencionados (fls. 6 y 7, ídem).
3. Finalmente, en atención a la solicitud elevada por el memorialista y como se consolidaron los supuestos de hecho previstos en los artículos 160 y s.s. del Código de Procedimiento Civil (fl.10, ib.), se le concederá el amparo de pobreza deprecado y en consecuencia se le exonerará del pago de las costas procesales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO.- ACEPTAR el desistimiento del recurso de casación formulado por José Uriel Ruiz Montes frente al fallo del 28 de octubre de 2014 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira –Risaralda, dentro del proceso ordinario que aquél y Diana Isabel Álvarez Torres promovieron en contra de Cafesalud Medicina Prepagada S.A. y la Clínica Risaralda S.A.
SEGUNDO.- CONCEDER el amparo de pobreza al solicitante, sin que sea necesaria la designación de un apoderado judicial.
TERCERO.- NO CONDENAR en costas al petente según lo reglado en el artículo 163 ibídem.
CUARTO.- REMITIR el expediente al Tribunal de origen, una vez cumplido lo anterior.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
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