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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9506-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01572-00
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Myriam Lozano Pinilla frente al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados María Patricia Cruz Miranda, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Julia María Botero Larrarte, con ocasión del juicio ejecutivo singular adelantado por Doluvina Sarmiento Mendoza contra la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
2. Comenta, en concreto, que Doluvina Sarmiento Mendoza, demandante en el litigio materia de este auxilio, se ofreció a conseguirle un préstamo con Carmenza Moreno, exigiéndole para el efecto, la entrega anticipada de varias letras de cambio debidamente firmadas, requerimiento al cual accedió la aquí promotora.
Acota que nunca obtuvo el dinero ofrecido en mutuo como tampoco logró la devolución de los citados títulos valores.
Agrega que tiempo después se le notificó del coercitivo ahora reprochado, iniciado por Sarmiento Mendoza con base en los señalados instrumentos, trámite finiquitado en ambas instancias con sentencia desestimatoria de las excepciones propuestas por la convocada.
Manifiesta que según los juzgadores, la obligada no probó lo alegado en su favor, afirmación errada, pues, por el contrario, fue su contradictora, quien no logró desmentir lo aseverado por el extremo pasivo.
Arguye “(…) que la prueba en los [juicios] es dinámica y no como lo ha entendido el Tribunal que tiene por tesis que la prueba sólo le compete a quien excepciona, cuando lo cierto es que ello no es así (…)”, en ese orden, si el deudor formula “(…) excepciones [le] compete a la parte demandante desvirtuar mediante pruebas ciertas y concretas, las excepciones propuestas”.
Indica que mientras sus elementos demostrativos fueron indebidamente valorados, los de la ejecutante se acogieron sin reparo alguno, “(…) muy a pesar de lo contradictori[o] y falaces que resultaron ser (…)”.
Sostiene que el testimonio rendido por Álvaro Forero Zipa, cónyuge de la acreedora, no le generó duda al colegiado, aun cuando éste informó ser prestamista, “(…) y sin embargo en este supuesto negocio [celebrado con ella] (…) de tan alta suma de dinero [$210.000.000] no exigió ninguna clase de garantía (…)”.
Estima increíble que la demandante y su consorte, Forero Zipa, no registraran “(…) movimiento de dinero en los bancos (…)”, e inconcebible que un monto como el reclamado a través del señalado coercitivo, no se guarde en una entidad como esa, circunstancia “(…) que ni el más ingenuo de los ingenuos se la puede creer, ya que nadie maneja tal cantidad de efectivo (…)” en esa forma.
Tras señalar haber solicitado que de oficio se le pidieran a la DIAN las declaraciones de renta de los esposos Lozano Pinilla y Forero Zipa, sin obtener pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal querellado, aduce ser palmaria la transgresión al derecho de acceso a la justicia, “(…) pues pese a lo evidente de la mala fe de la demandante y de que aparece ostensible que no hubo negocio causal, el Tribunal sólo se limita a decir que la literalidad de los títulos está por encima de cualquier otra consideración (…)”.
3. Luego de acotar que las versiones de sus testigos no fueron apreciadas; reiterar los aspectos ya narrados; relacionar las declaraciones obtenidas en ese juicio y calificar cuales de ellas merecen credibilidad, pide dictar un nuevo fallo accediendo a la defensa por ella esgrimida en el referenciado ejecutivo.
1.1. Respuesta de los accionados
La titular actual del estrado a quo informó fungir como tal desde el 8 de febrero de 2015 y agregó que el memorado expediente se hallaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá.
La otra autoridad convocada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La petente, Myriam Lozano Pinilla, reprocha las sentencias emitidas por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 7 de abril 2014 y el 16 de octubre de esa anualidad, respectivamente, dentro del señalado pleito coercitivo.
2. No obstante, la salvaguarda fue incoada tardíamente el 10 de julio de 2015, esto es, luego de transcurridos más de ocho (8) meses de proferido el último de los referidos pronunciamientos, término que supera el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir hacer uso de la salvaguarda analizada.
En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para incoar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
Ahora, que la actora haya formulado recurso de casación frente al fallo expedido por el Tribunal en el memorado ejecutivo singular, impugnación denegada mediante auto del 11 de febrero de 2015, no logra justificar la evidente tardanza en la interposición de este auxilio, pues del contenido del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, se colige con toda claridad que el aludido mecanismo de defensa extraordinario no procede contra sentencias emitidas en procesos de la naturaleza aquí analizada.
Lo anterior significa que desde el proferimiento del fallo de segundo grado, el 16 de octubre de 2014, la promotora estaba facultada para hacer uso de este resguardo; sin embargo, voluntariamente resolvió postergar su interposición, no obstante estimar infringidos sus derechos fundamentales.
3. Si se dejara de lado la comentada falencia, el ruego tampoco saldría avante, porque auscultados los proveídos atacados, específicamente el dictado por el ad quem, no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitirle el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, para decidir la Corporación de entrada indicó que los títulos valores gozaban de autonomía frente al negocio origen de los mismos, “(…) empero, cuando no han sido puestos en circulación, el deudor puede proponer las excepciones derivadas de éste (…)”, conforme lo prevé el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio.
Indicó que como en el caso se alegaba la inexistencia de esa relación causal y por esa senda, la de la obligación contenida en los instrumentos soporte del cobro, le correspondía a la demandada, aquí accionante, demostrar los hechos sustento de ese medio exceptivo, por así imponérselo los artículos 17572 del Código Civil y 1773 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente se refirió en detalle a las declaraciones rendidas en favor de la convocada y resaltó que sus deponentes no habían aportado
“(…) mayores elementos de juicio en punto a la no recepción de los dineros [por parte de Myriam Lozano Pinilla], pues de lo único que realmente pudieron dar fe es de los cobros reiterados que la demandante [le] hacía a su deudora, lo que lejos de respaldar la tesis de la recurrente, la infirma, habida cuenta que ésta al absolver el interrogatorio negó tales requerimientos y aunque los [testigos] no pudieron aclarar si ellos se hacían por cuenta de las obligaciones materia de este proceso, nótese que la misma ejecutada afirmó no tener ninguna otra relación comercial o deuda pendiente con la demandante, luego necesariamente debe concluirse que dichos cobros se hacían por la obligación que hoy se reclama”.
En punto a lo dicho por Álvaro Forero Zipa, cónyuge de la acreedora, el colegiado expresó que éste indicó
“(…) que previo a su viaje a España le entregó a su esposa en efectivo la suma de $260.000.000, producto de la venta de algunas propiedades, y la autorizó para que le prestara parte de ese dinero a su comadre, acá demandada, el que se entregó de manera gradual, y si bien esa información proviene del [consorte] de la demandante, lo cierto es que la misma ejecutada admitió que el señor Álvaro en otra ocasión le había prestado la suma de $53.000.000, de donde se deduce que su oficio es el de prestamista y comerciante y que bien pudo haber facilitado a su esposa el dinero que ésta a su turno entregó a la deudora (…)”.
Así las cosas, aseveró que como la ejecutada no demostró la inexistencia del negocio causal, no podía el juzgador de primer grado “(…) sino despachar desfavorablemente sus excepciones, tal como lo concluyó, por cuanto el derecho de la demandante se encuentra respaldado en los títulos valores allegados, sobre los cuales recae la presunción de autenticidad que no logró (…)” derruir la convocada.
Con fundamento, entre otros, en los argumentos descritos, el colegiado confirmó la providencia impugnada.
4. Para la Corte el proveído dictado por la autoridad querellada no comporta irregularidad, por cuanto se halla sustentado en las pruebas recaudadas y en las normas reguladoras del litigio, examen conjunto que la condujo a decidir de la forma comentada. Ahora, no compartir el criterio del Tribunal no torna equivocado su pronunciamiento, pues para ello se necesita que la decisión se aparte de lo demostrado y contravenga rectamente los mandatos jurídicos reguladores del caso.
En verdad el juzgador estudió el asunto y determinó que Myriam Lozano Pinilla no probó el sustento fáctico de la excepción invocada, circunstancia imposible de preterir, por cuanto a ella le correspondía, según mandato legal, acreditar los hechos base de los mecanismos de defensa esgrimidos, tesis del colegiado ajustada a derecho y por lo mismo lejana de cualquier arbitrariedad que se le quiera atribuir por esta vía.
5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Sala ha puntualizado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”4.
6. En relación con el decreto de pruebas de oficio, si bien es una facultad otorgada por la ley al juzgador, ella está supeditada a que del examen objetivo de los restantes elementos de convicción y demás piezas procesales, emerja la necesidad de recaudar otros diferentes a los practicados a instancia de las partes.
En ese orden, si para el administrador de justicia el acervo demostrativo recopilado es suficiente para dirimir el pleito, no hay forma de endilgarle irregularidad por falta de iniciativa oficiosa.
Sobre el particular, la Corte ha expresado:
“(…) sólo le corresponde al mencionado funcionario juzgador, juez o magistrado, determinar previamente a la decisión del decreto de oficio de pruebas, cuáles son las alegaciones de las partes y los hechos relacionados con éstas, así como cuáles de estos hechos requieren de su verificación o prueba y cuáles estima o considera útiles para tal efecto (…) Por ello resulta explicable que no se incurra en error de derecho cuando el juez, en uso de sus atribuciones, se abstiene de decretar pruebas de oficio”5 (se subraya).
7. Los argumentos descritos son suficientes para desestimar el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”.
3 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
4 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
5 CSJ. STC 7 de noviembre de 2000, exp. 5606; reiterada, entre otras providencias, el de 28 de junio de 2010, exp. 00015-01; 13 de mayo de 2011, exp. 00107-01; y 18 de enero, 28 de marzo de 2012 y 17 de abril de 2013, exp. 02696-00, 00086-01 y 00055-01, respectivamente.