STC 9506 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9506-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01572-00  

(Aprobado en  sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Myriam  Lozano Pinilla frente al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá  y a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, integrada por los magistrados María Patricia Cruz  Miranda, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Julia María Botero  Larrarte, con ocasión del juicio ejecutivo singular adelantado  por Doluvina Sarmiento Mendoza contra la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

2.  Comenta, en concreto, que Doluvina Sarmiento Mendoza, demandante en  el litigio materia de este auxilio, se ofreció a conseguirle  un préstamo con Carmenza Moreno, exigiéndole para el  efecto, la entrega anticipada de varias letras de cambio debidamente  firmadas, requerimiento al cual accedió la aquí  promotora.  

Acota  que nunca obtuvo el dinero ofrecido en mutuo como tampoco logró  la devolución de los citados títulos valores.  

Agrega  que tiempo después se le notificó del coercitivo ahora  reprochado, iniciado por Sarmiento Mendoza con base en los señalados  instrumentos, trámite finiquitado en ambas instancias con  sentencia desestimatoria de las excepciones propuestas por la  convocada.  

Manifiesta  que según los juzgadores, la obligada no probó lo  alegado en su favor, afirmación errada, pues, por el  contrario, fue su contradictora, quien no logró desmentir lo  aseverado por el extremo pasivo.  

Arguye  “(…) que  la prueba en los [juicios]  es dinámica y no como lo ha entendido el Tribunal que tiene  por tesis que la prueba sólo le compete a quien excepciona,  cuando lo cierto es que ello no es así  (…)”, en ese orden, si el deudor formula “(…)  excepciones [le]  compete a la parte demandante desvirtuar mediante pruebas ciertas y  concretas, las excepciones propuestas”.  

Indica  que mientras sus elementos demostrativos fueron indebidamente  valorados, los de la ejecutante se acogieron sin reparo alguno, “(…)  muy  a pesar de lo contradictori[o]  y  falaces que resultaron ser  (…)”.  

Sostiene  que el testimonio rendido por Álvaro Forero Zipa, cónyuge  de la acreedora, no le generó duda al colegiado, aun cuando  éste informó ser prestamista, “(…) y  sin embargo en este supuesto negocio  [celebrado con ella] (…) de  tan alta suma de dinero  [$210.000.000] no  exigió ninguna clase de garantía  (…)”.  

Estima  increíble que la demandante y su consorte, Forero Zipa, no  registraran “(…)  movimiento de dinero en los bancos (…)”,  e inconcebible que un monto como el reclamado a través del  señalado coercitivo, no se guarde en una entidad como esa,  circunstancia “(…) que  ni el más ingenuo de los ingenuos se la puede creer, ya que  nadie maneja tal cantidad de efectivo  (…)” en esa forma.  

Tras  señalar haber solicitado que de oficio se le pidieran a la  DIAN las declaraciones de renta de los esposos Lozano Pinilla y  Forero Zipa, sin obtener pronunciamiento al respecto por parte del  Tribunal querellado, aduce ser palmaria la transgresión al  derecho de acceso a la justicia, “(…) pues  pese a lo evidente de la mala fe de la demandante y de que aparece  ostensible que no hubo negocio causal, el Tribunal sólo se  limita a decir que la literalidad de los títulos está  por encima de cualquier otra consideración  (…)”.  

3.  Luego de acotar que las versiones de sus testigos no fueron  apreciadas; reiterar los aspectos ya narrados; relacionar las  declaraciones obtenidas en ese juicio y calificar cuales de ellas  merecen credibilidad, pide dictar un nuevo fallo accediendo a la  defensa por ella esgrimida en el referenciado ejecutivo.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

La titular actual  del estrado a  quo  informó fungir como tal desde el 8 de febrero de 2015 y agregó  que el memorado expediente se hallaba en el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ejecución de Bogotá.  

La otra autoridad  convocada guardó silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. La petente,  Myriam Lozano Pinilla, reprocha las sentencias emitidas por el  Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 7  de abril 2014 y el 16 de octubre de esa anualidad, respectivamente,  dentro del señalado pleito coercitivo.  

2. No obstante, la  salvaguarda fue incoada tardíamente el 10 de julio de 2015,  esto es, luego de transcurridos más de ocho (8) meses de  proferido el último de los referidos pronunciamientos, término  que supera el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir  hacer uso de la salvaguarda analizada.  

En no pocas  ocasiones, la Corporación ha dicho:  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

Desde esa  perspectiva, si la censora se demoró para incoar la demanda  constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión  directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte  de tal amparo.  

Ahora, que la  actora haya formulado recurso de casación frente al fallo  expedido por el Tribunal en el memorado ejecutivo singular,  impugnación denegada mediante auto del 11 de febrero de 2015,  no logra justificar la evidente tardanza en la interposición  de este auxilio, pues del contenido del artículo 366 del  Código de Procedimiento Civil, se colige con toda claridad que  el aludido mecanismo de defensa extraordinario no procede contra  sentencias emitidas en procesos de la naturaleza aquí  analizada.  

Lo anterior  significa que desde el proferimiento del fallo de segundo grado, el  16 de octubre de 2014, la promotora estaba facultada para hacer uso  de este resguardo; sin embargo, voluntariamente resolvió  postergar su interposición, no obstante estimar infringidos  sus derechos fundamentales.  

3. Si se dejara de  lado la comentada falencia, el ruego tampoco saldría avante,  porque auscultados los proveídos atacados, específicamente  el dictado por el ad  quem,  no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitirle  el paso a esta excepcional justicia.  

En  efecto,  para decidir la Corporación de entrada indicó que los  títulos valores gozaban de autonomía frente al negocio  origen de los mismos, “(…) empero,  cuando no han sido puestos en circulación, el deudor puede  proponer las excepciones derivadas de éste  (…)”, conforme lo prevé el numeral 12 del  artículo 784 del Código de Comercio.  

Indicó  que como en el caso se alegaba la inexistencia de esa relación  causal y por esa senda, la de la obligación contenida en los  instrumentos soporte del cobro, le correspondía a la  demandada, aquí accionante, demostrar los hechos sustento de  ese medio exceptivo, por así imponérselo los artículos  17572  del Código Civil y 1773  del Código de Procedimiento Civil.  

Seguidamente  se refirió en detalle a las declaraciones rendidas en favor de  la convocada y resaltó que sus deponentes no habían  aportado  

“(…)  mayores  elementos de juicio en punto a la no recepción de los dineros  [por  parte de Myriam Lozano Pinilla],  pues de lo único que realmente pudieron dar fe es de los  cobros reiterados que la demandante [le]  hacía a su deudora, lo que lejos de respaldar la tesis de la  recurrente, la infirma, habida cuenta que ésta al absolver el  interrogatorio negó tales requerimientos y aunque los  [testigos]  no pudieron aclarar si ellos se hacían por cuenta de las  obligaciones materia de este proceso, nótese que la misma  ejecutada afirmó no tener ninguna otra relación  comercial o deuda pendiente con la demandante, luego necesariamente  debe concluirse que dichos cobros se hacían por la obligación  que hoy se reclama”.  

En  punto a lo  dicho por Álvaro Forero Zipa, cónyuge de la acreedora,  el colegiado expresó que éste indicó  

“(…)  que  previo a su viaje a España le entregó a su esposa en  efectivo la suma de $260.000.000, producto de la venta de algunas  propiedades, y la autorizó para que le prestara parte de ese  dinero a su comadre, acá demandada, el que se entregó  de manera gradual, y si bien esa información proviene del  [consorte]  de la demandante, lo cierto es que la misma ejecutada admitió  que el señor Álvaro en otra ocasión le había  prestado la suma de $53.000.000, de donde se deduce que su oficio es  el de prestamista y comerciante y que bien pudo haber facilitado a su  esposa el dinero que ésta a su turno entregó a la  deudora (…)”.  

Así  las cosas, aseveró  que como la ejecutada no demostró la inexistencia del negocio  causal, no podía el juzgador de primer grado “(…)  sino  despachar desfavorablemente sus excepciones, tal como lo concluyó,  por cuanto el derecho de la demandante se encuentra respaldado en los  títulos valores allegados, sobre los cuales recae la  presunción de autenticidad que no logró  (…)” derruir la convocada.  

Con fundamento,  entre otros, en los argumentos descritos, el colegiado confirmó  la providencia impugnada.  

4. Para la Corte  el proveído dictado por la autoridad querellada no comporta  irregularidad, por cuanto se halla sustentado en las pruebas  recaudadas y en las normas reguladoras del litigio, examen conjunto  que la condujo a decidir de la forma comentada. Ahora, no compartir  el criterio del Tribunal no torna equivocado su pronunciamiento, pues  para ello se necesita que la decisión se aparte de lo  demostrado y contravenga rectamente los mandatos jurídicos  reguladores del caso.  

En verdad el  juzgador estudió el asunto y determinó que Myriam  Lozano Pinilla no probó el sustento fáctico de la  excepción invocada, circunstancia imposible de preterir, por  cuanto a ella le correspondía, según mandato legal,  acreditar los hechos base de los mecanismos de defensa esgrimidos,  tesis del colegiado ajustada a derecho y por lo mismo lejana de  cualquier arbitrariedad que se le quiera atribuir por esta vía.  

5. La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Sala ha puntualizado:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (…)”4.  

6.  En  relación con el decreto de pruebas de oficio,  si bien es una facultad otorgada por la ley al juzgador, ella está  supeditada a  que del  examen objetivo de los restantes elementos de convicción y  demás piezas procesales, emerja la necesidad de recaudar otros  diferentes a los practicados a instancia de las partes.  

En ese orden, si  para el administrador de justicia el acervo demostrativo recopilado  es suficiente para dirimir el pleito, no hay forma de endilgarle  irregularidad por falta  de iniciativa oficiosa.  

Sobre  el particular, la Corte ha expresado:  

“(…)  sólo le corresponde al mencionado funcionario juzgador, juez o  magistrado, determinar previamente a la decisión del decreto  de oficio de pruebas, cuáles son las alegaciones de las partes  y los hechos relacionados con éstas, así como cuáles  de estos hechos requieren de su verificación o prueba y cuáles  estima o considera útiles para tal efecto (…) Por  ello resulta explicable que no se incurra en error de derecho cuando  el juez, en uso de sus atribuciones, se abstiene de decretar pruebas  de oficio”5  (se subraya).  

7. Los argumentos  descritos son suficientes para desestimar el amparo deprecado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Envíese el  proceso adjunto a su lugar de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. STC 2          de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          “Incumbe          probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas          o ésta”.  

3          “Incumbe          a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran          el efecto jurídico que ellas persiguen”.  

4          CSJ.          STC de          18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

5          CSJ. STC 7 de noviembre de 2000, exp. 5606; reiterada, entre otras          providencias, el de 28 de junio de 2010, exp. 00015-01; 13 de mayo          de 2011, exp. 00107-01; y 18 de enero, 28 de marzo de 2012 y 17 de          abril de 2013, exp. 02696-00, 00086-01 y 00055-01, respectivamente.  

      

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