STC 9507 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9507-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2014-00150-02  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27  de mayo de 2014, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  dentro de la acción de tutela instaurada por Jesús  Antonio Correa Orozco en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito  de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo singular  promovido por Productos Fitosanitarios El Carmen S.A. -PROFICOL-  respecto del aquí gestor, trámite extensivo a Gildardo  Pico Arias.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor solicita  la protección del derecho al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  2 y 3):  

2.1.  A través del litigio objeto de esta salvaguarda, Productos  Fitosanitarios El Carmen S.A. exigió al ahora actor, Jesús  Antonio Correa Orozco, el pago de una obligación pecuniaria.  

2.2.  El Juez entutelado dispuso seguir adelante con la ejecución y  efectuó el remate de un inmueble de Correa Orozco,  adjudicándolo a Gildardo Pico Arias.  

2.3.  El 26 de septiembre de 2011, se invalidó la citada almoneda y  se dispuso “(…) devolver  el valor pagado por el bien al rematante  (…)”; empero, posteriormente, el 29 de abril de 2014, se  dejó sin efecto esa determinación, proveído  atacado a través de reposición y apelación por  el aquí quejoso.  

2.4.  Reprocha que el funcionario accionado “(…) haya  permitido que el señor Gildardo Pico Arias actu[ara]  en  el juicio, pues le ha seguido resolviendo memoriales y peticiones  (…)”,  a pesar “(…) que  desde el 26 de septiembre de 2011 dejó de ser rematante (…)”.  

3.  Implora invalidar el pronunciamiento de 29 de abril de 2014 y “(…)  todas  las providencias dictadas resolviendo los escritos al (…)  señor  Gildardo Pico Arias (…)”.  

4.  Se  dirime hasta la fecha la impugnación efectuada frente al fallo  de 27 de mayo de 2014, en acatamiento a lo decidido por la Sala de  Casación Laboral en sentencia de tutela de 20 de octubre de  2014, en la cual se dejó sin efecto el auto dictado por esta  Sala el 9 de julio de 2014, a través del cual se inadmitió  la citada alzada por no haberse arrimado el poder otorgado por el  aquí gestor al abogado que en representación suya la  impetró; y en su lugar ordenó zanjar el remedio  vertical previa remisión de ese documento por parte del  Tribunal a  quo.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculado  

a.  El  Juzgado Quinto Civil del Circuito deprecó la denegación  del amparo, por cuanto:  

“(…)  [L]a  decisión hoy cuestionada ha sido objeto de recurso de  reposición y un subsidio de apelación por parte del  apoderado del aquí actor, (…)  el  cual, previo el trámite de rigor, se procederá a  resolver   (…)” (fls.50 a 52).  

b.    Gildardo Arias Pico manifestó que el ruego tuitivo es “(…)  improcedente  y dilatorio (…)”  (fls. 53 a 56).  

c.  PROFICOL  aseveró que “(…) mientras  el juez accionado no resuelva los recursos elevados respecto de la  providencia cuestionada, la acción de tutela no puede ser el  medio para sustituir al juez natural (…)”  (fls. 58 y 59).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  el  resguardo tras inferir:  

“(…)  [L]a  discusión sobre si estuvo o no bien fundada la providencia en  mención, debe ser dirimida en la vía ordinaria, como en  efecto sucede debido a que dicho pronunciamiento fue recurrido en el  proceso por la parte [ahora]  accionante,  luego ese debate se dirimirá en la alzada (…)”  (fls. 79 a 89).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el  promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito inicial  (fls. 92 a 103).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Censura  el actor, Jesús Antonio Correa Orozco, el auto de  29 de abril  de 2014, dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Cartagena, por cuanto dejó sin efecto la providencia de 26 de  septiembre de 2011, que había ordenado invalidar la almoneda  realizada en el comentado sublite.  

2.  Cabe precisar que la decisión ahora cuestionada, de 29 de  abril de 2014, fue revocada por el entutelado el 10 de febrero de  2015, al zanjarse la reposición impetrada por Correa Orozco.  Empero, no hay lugar a acceder a la salvaguarda, porque la citada  determinación de 10 de febrero de 2015, fue impugnada a través  de reposición por el extremo activo de ese juicio, remedio aún  pendiente de ser resuelto (fl. 3 cdno. Corte Nº 2).  

Por  consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis  de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo  86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º  del Decreto 2591 de 1991, pues el petente pretende un pronunciamiento  anticipado de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que  deben ser solucionados por el juzgador natural, de consiguiente, sin  asidero por esta vía residual y extraordinaria.  

Al respecto, esta  Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”1.  

3.  Finalmente,  el peticionario  no demostró el perjuicio irremediable alegado, de  características graves, inminentes y urgentes, y con entidad  suficiente para facultar la intervención de esta excepcional  jurisdicción.  

En  punto a ese tema, la jurisprudencia de esta Corporación  señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional”2.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

2          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

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