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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9507-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2014-00150-02
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de mayo de 2014, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por Jesús Antonio Correa Orozco en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo singular promovido por Productos Fitosanitarios El Carmen S.A. -PROFICOL- respecto del aquí gestor, trámite extensivo a Gildardo Pico Arias.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 y 3):
2.1. A través del litigio objeto de esta salvaguarda, Productos Fitosanitarios El Carmen S.A. exigió al ahora actor, Jesús Antonio Correa Orozco, el pago de una obligación pecuniaria.
2.2. El Juez entutelado dispuso seguir adelante con la ejecución y efectuó el remate de un inmueble de Correa Orozco, adjudicándolo a Gildardo Pico Arias.
2.3. El 26 de septiembre de 2011, se invalidó la citada almoneda y se dispuso “(…) devolver el valor pagado por el bien al rematante (…)”; empero, posteriormente, el 29 de abril de 2014, se dejó sin efecto esa determinación, proveído atacado a través de reposición y apelación por el aquí quejoso.
2.4. Reprocha que el funcionario accionado “(…) haya permitido que el señor Gildardo Pico Arias actu[ara] en el juicio, pues le ha seguido resolviendo memoriales y peticiones (…)”, a pesar “(…) que desde el 26 de septiembre de 2011 dejó de ser rematante (…)”.
3. Implora invalidar el pronunciamiento de 29 de abril de 2014 y “(…) todas las providencias dictadas resolviendo los escritos al (…) señor Gildardo Pico Arias (…)”.
4. Se dirime hasta la fecha la impugnación efectuada frente al fallo de 27 de mayo de 2014, en acatamiento a lo decidido por la Sala de Casación Laboral en sentencia de tutela de 20 de octubre de 2014, en la cual se dejó sin efecto el auto dictado por esta Sala el 9 de julio de 2014, a través del cual se inadmitió la citada alzada por no haberse arrimado el poder otorgado por el aquí gestor al abogado que en representación suya la impetró; y en su lugar ordenó zanjar el remedio vertical previa remisión de ese documento por parte del Tribunal a quo.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
a. El Juzgado Quinto Civil del Circuito deprecó la denegación del amparo, por cuanto:
“(…) [L]a decisión hoy cuestionada ha sido objeto de recurso de reposición y un subsidio de apelación por parte del apoderado del aquí actor, (…) el cual, previo el trámite de rigor, se procederá a resolver (…)” (fls.50 a 52).
b. Gildardo Arias Pico manifestó que el ruego tuitivo es “(…) improcedente y dilatorio (…)” (fls. 53 a 56).
c. PROFICOL aseveró que “(…) mientras el juez accionado no resuelva los recursos elevados respecto de la providencia cuestionada, la acción de tutela no puede ser el medio para sustituir al juez natural (…)” (fls. 58 y 59).
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo tras inferir:
“(…) [L]a discusión sobre si estuvo o no bien fundada la providencia en mención, debe ser dirimida en la vía ordinaria, como en efecto sucede debido a que dicho pronunciamiento fue recurrido en el proceso por la parte [ahora] accionante, luego ese debate se dirimirá en la alzada (…)” (fls. 79 a 89).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito inicial (fls. 92 a 103).
2. CONSIDERACIONES
1. Censura el actor, Jesús Antonio Correa Orozco, el auto de 29 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, por cuanto dejó sin efecto la providencia de 26 de septiembre de 2011, que había ordenado invalidar la almoneda realizada en el comentado sublite.
2. Cabe precisar que la decisión ahora cuestionada, de 29 de abril de 2014, fue revocada por el entutelado el 10 de febrero de 2015, al zanjarse la reposición impetrada por Correa Orozco. Empero, no hay lugar a acceder a la salvaguarda, porque la citada determinación de 10 de febrero de 2015, fue impugnada a través de reposición por el extremo activo de ese juicio, remedio aún pendiente de ser resuelto (fl. 3 cdno. Corte Nº 2).
Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el petente pretende un pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser solucionados por el juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta vía residual y extraordinaria.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
3. Finalmente, el peticionario no demostró el perjuicio irremediable alegado, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
En punto a ese tema, la jurisprudencia de esta Corporación señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”2.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
2 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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