STC 9508 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9508-2015  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2015-00165-01  

(Aprobado  en sesión  de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (20159.  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  16 de junio de 2015  por la Sala Civil  – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  en las  acciones  de tutela acumuladas,  promovidas  por Arcesia  Caicedo Solís, Besulia Castro García, Victoria Ordóñez  Becerra, Jenny Estupiñán Rengifo y Ana Elisa Perlaza  Garcés contra la Comisión Nacional del Servicio Civil,  la Secretaría de Educación Departamental de Nariño  y los Ministerios de Educación Nacional y del Interior,  trámite al cual se vinculó a la Comisión  Consultiva Distrital de Comunidades Negras de Tumaco, a la Mesa  Departamental de Etnoeducación Afro de Nariño, a la  Universidad de la Sabana y al Instituto Colombiano para el Fomento de  la Educación Superior –ICFES-.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Las  petentes demandan el amparo de los derechos al debido proceso,  trabajo, consulta previa e “(…) igualdad  de condiciones en la educación de las comunidades étnicas  y de sus integrantes (…)”,  presuntamente lesionados por las autoridades convocadas.  

2.        En  apoyo de su reclamo, aseguran que si bien se realizó una  reunión en el año 2011 con “(…) la  subcomisión de concurso afrocolombiano (…)”  para acordar lo pertinente en torno a los criterios y parámetros  “(…) de  la convocatoria del concurso de etnoeducadores afrocolombianos negros  raizales y palenqueros (…)”,  a ésta no concurrieron “(…) la  consultiva departamental de Nariño y la mesa de concentración  afro del departamento (…)”.  

Refieren  que en enero y abril de 2012 se adelantaron otras reuniones donde se  fijaron aspectos  concernientes a “(…) la  ruta de trabajo, la prueba integral a definir y componente de cada  una, la ponderación de cada núcleo, la calificación  probatoria y los criterios para conformar el equipo técnico  para el diseño de la prueba (…)”.  

Señalan  que no se tuvo en consideración “(…) el  enfoque étnico (…)  en  todas las preguntas (…)”,  pues con esa característica sólo se diseñaron 30  de las 190 realizadas.  

Insisten  en que las comunidades minoritarias mencionadas no estuvieron  debidamente representadas en las reuniones enunciadas, cuestión  que evidencia “(…) una  posible ilegalidad (…)”  del acuerdo con el cual se llamó al concurso docente “(…)  por  falta de legitimidad en la consulta y por vicios en el procedimiento  (…)”.  

Aseveran  que la CNSC tampoco atendió  a la petición del sindicato de maestros de Nariño,  consistente en la creación de una “(…) comisión  permanente (…)”  para atender la problemática de los profesores nombrados  provisionalmente en Tumaco y en ese departamento; anotan que muchos  de esos empleados han estado en sus cargos por más de veinte  (20) años y “(…) un  número significativo (…)”  de ellos se encuentra en condición de “prepensionados”.  

Expresan  que el Ministerio de Educación expidió la Resolución  12560 de 2012, con la cual se fijó el cronograma para “(…)  el  proceso ordinario de traslados de docentes, directivo docentes  oficiales (…)”,  etapa donde el ente territorial de Nariño reportó 562  empleos vacantes, sin tener en cuenta la situación de los  vinculados provisionalmente.  

Afirman  que por  las irregularidades reseñadas, algunos de los participantes se  abstuvieron de presentar las pruebas y otros las perdieron.  

Destacan  que la CNSC recibió más de 8717 reclamaciones por  errores en la puntuación, de donde se infiere la ilegalidad de  sus acuerdos y la posibilidad de dejar sin efectos el concurso,  conforme a lo reglado en el artículo 12 de la Ley 909 de 2004.  

Aducen  que como ciertos aspirantes fueron inadmitidos en la etapa de  verificación de requisitos mínimos por no cumplir con  “(…) el  perfil de los cargos (…)”,  se realizó una reunión con el Ministerio de Educación  y la CNSC, donde se pactó la revisión de las exigencias  requeridas “(…) con  los rectores de las instituciones educativas de Tumaco (…)”.  Sostienen que esa situación revela el desconocimiento de lo  regulado en el “(…) concurso  del 2005 (…)”,  pues allí se permitió que profesionales de distintas  áreas, no licenciados, participaran en ese trámite de  selección.  

Agregan  que las “(…) excomisionadas  pedagógicas (…)”  intervinientes en la convocatoria acusada, le manifestaron al ente  convocante el desconocimiento del “(…) protocolo  de entrevista, pues no [se]  contempl[ó]  el  enfoque diferencial (…)”  respecto de las minorías señaladas.  

Aseveran  que luego de emitirse los resultados finales de las pruebas, los  seleccionados debieron esperar más de siete (7) meses  para entregar sus documentos. Esa situación causó  distintas quejas y reclamos “(…) que  considera[n]  afectan  los criterios de oportunidad, mérito e igualdad (…)”.  

Finalmente,  exponen que en otros municipios se han suscitado problemas en torno a  la presentación de las evaluaciones, pues algunos Consejos  Comunitarios han entrado en “(…) desobediencia  civil (…)”  impidiendo la ejecución de esa etapa, cuestión que  puede generar “(…) un  conflicto violento (…)”  con los participantes que sí diligenciaron las pruebas  (fls.  1 al 14, cdno. 1).  

3.        Pretenden,  en consecuencia, (i) anular el concurso censurado; (ii) imponerle a  los Ministerios acusados y a la CNSC convocar “(…) una  mesa de trabajo y concertación  (…)” en aras de proteger los derechos de los  “etnoeducadores”;  así como el acompañamiento “(…) en  el proceso de consulta previa libre y determinada (…)”;  (iii) equiparar las garantías de la población indígena  con las de los “(…) otros  grupos étnicos (…)”;  y (iv) ordenarle a la Gobernación de Nariño nombrarlas  en propiedad en la planta docentes (fls. 15 y 16, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        La  Gobernación de Nariño señaló que en  virtud de los Decretos 3323 de 2005, 140, 3982 de 2006 y 3446 de  2007, con los cuales se estableció lo  pertinente para el ingreso a la carrera de los etnoeducadores  afrocolombianos y raizales, la CNSC emitió el Acuerdo 282 de  2012, convocando al proceso de selección correspondiente,  trámite donde ya se agotaron las pruebas de conocimiento y  psicotécnica, la entrevista y el análisis de  antecedentes, estando pendiente la publicación del listado de  elegibles.  

Acotó  que algunas de las accionantes no participaron en el proceso de  selección, por tanto, no pueden discutir su reglamentación.  Agregó que el reparo incumplía el presupuesto de  inmediatez, dado que han transcurrido más de dos años  desde la apertura del concurso.  

Sobre  la situación de Arcesia Caicedo Solís y Ana Lisa  Perlaza relievó que fueron excluidas del concurso, la primera,  por no presentarse a la “(…) prueba  integral etnoeducativa que tenía carácter eliminatorio  (…)”  y, la segunda, dado que no acreditó los requisitos mínimos  para el cargo al cual se inscribió.  

c)        El  Ministerio del Interior pidió su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el reproche  constitucional no se deriva de sus acciones u omisiones.  

d)        El  Ministerio de Educación Nacional se opuso a la prosperidad del  amparo porque no incurrió en la lesión de los derechos  enrostrada. Anotó que la convocatoria y los actos  reglamentarios se ajustaron a las normas especiales para el ingreso  de etnoeducadores afrocolombianos negros, raizales y palenqueros a la  carrera docente y relievó la falta de tempestividad del  auxilio por haber transcurrido más de dos (2) años  desde la apertura del concurso.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  resguardo demandado por dirigirse frente a un acto administrativo  general, impersonal y abstracto, esto es, contra el Acuerdo 282 de 2  de octubre de 2012, con el cual se convocó al concurso de  méritos criticado. Añadió no estar demostrada la  existencia de un perjuicio irremediable, dado que ni siquiera se  precisó una desvinculación de las tutelantes de los  cargos donde se encuentran y Arcesia  Caicedo Solís y Ana Lisa Perlaza participaron en el proceso de  selección sin superar las etapas.  

Destacó  que la lesión al derecho a la consulta previa no tiene  vocación de prosperidad por incumplirse el presupuesto de  inmediatez, pues la convocatoria se dictó en el 2012 y solo  ahora se cuestiona su emisión.  

Tras  sostener la inviabilidad de designar en propiedad a las petentes,  dadas las exigencias del “concurso  docente”,  advirtió que “(…) la  figura del ‘reten social’ (…)  fue  establecida para personal con ciertas condiciones y vinculado a  entidades en proceso de reestructuración y/o reforma (…),  por  ende, no es aplicable al caso concreto (…)”.  

Finalmente,  señaló que las actoras “(…) cuentan  con otros recursos ordinarios eficaces para lograr su cometido (…)  (fls. 189 al 199, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

Las  accionantes impugnaron el fallo memorado con sustento en argumentos  similares a los expuestos en el escrito introductor  (fl. 243 al 263, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja tutelar se colige su improcedencia por desconocer el  presupuesto de subsidiariedad, pues tal como lo ha expuesto esta  Corte en casos de idénticos perfiles1,  las accionantes tienen a su alcance la posibilidad de demandar la  nulidad de la Convocatoria N° 282 del 2 octubre de 2012 y de los  demás actos reglamentarios, si estiman la configuración  de irregularidades en su expedición.  

Sobre  lo discurrido, recientemente se señaló:  

“(…)  Del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección,  deviene con claridad la conclusión de que la acción  incoada es improcedente, toda vez que la reclamante dispone de otros  medios a través de los cuales puede procurar la defensa  adecuada de los derechos que estima transgredidos (…)”.  

“En  efecto, el reproche que se plantea está relacionado,  esencialmente, frente al Acuerdo No. 282 del 2 octubre de 2012,  mediante el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil  convocó a concurso de méritos para proveer vacantes  definitivas de empleos de etnoeducadores que prestan su servicio  educativo en las comunidades afrocolombianas, negras, raizales y  palenqueras  en establecimientos educativos oficiales de preescolar,  básica y media en ubicados en el departamento de Nariño  (…)”.  

“Ello,  por cuanto, a juicio de la actora, no se consultó previamente  a las comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras,  como lo exige la jurisprudencia constitucional y organismos  internacionales como la OIT (…)”.  

“Sin  embargo, aquella disposición tiene la naturaleza de acto  administrativo de carácter general, impersonal y abstracto,  frente al cual el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la acción  de tutela, determina la improcedencia del mecanismo de amparo, pues  el ordenamiento jurídico contempla la existencia de otros  instrumentos legales a través de los cuales es posible  demandar la protección de las garantías que se estiman  vulneradas (…)”.  

“Particularmente  se ha dicho que, en seguimiento del precepto legal comentado, ‘las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa’.2  (…)”3.  

2.        En  torno a la presunta conculcación de las prerrogativas de las  personas nombradas en provisionalidad y con calidad de  “prepensionados”,  se colige el fracaso del reproche porque las querellantes no adujeron  ante las autoridades convocadas hallarse en tal situación, de  donde se desprende el desconocimiento del enunciado presupuesto de  subsidiariedad.  

En  cuanto a lo señalado, esta Corte en los casos antes citados  indicó:  

“(…)  Según  la Ley 790 de 2002, las personas que aspiren a ser reconocidas como  «prepensionadas» deben reportar a la entidad para la cual  laboran la información necesaria para constatar su situación  personal, es decir, que les faltan tres (3) años o menos para  causar el derecho a su pensión de vejez, contados a partir de  la promulgación de la referida norma, entre otros requisitos.  

“En  el asunto bajo estudio, los demandantes de manera general afirmaron  que «algunos» de los profesores contratados de manera  provisional tienen «más de 20 años de vinculación  o son pre-pensionados», aun así, ninguno acreditó  haber radicado solicitud ante la empleadora con el fin de ser tenidos  como beneficiarios de la aludida norma, para así gozar de la  protección que reclaman, situación que no puede ser  subsanada en este escenario, el cual (…)  no  es una herramienta para revivir etapas y procedimientos  desperdiciados (…)”.  

3.        Finalmente,  se resalta la inviabilidad de imponer el nombramiento en propiedad de  las solicitantes en la planta docente del departamento de Nariño,  no solo porque esa pretensión no ha sido expresada ante los  entes accionados, sino además, por cuanto, conforme lo indicó  la CNSC, quienes figuran como participantes, esto es, Arcesia  Caicedo Solís  y Ana  Elisa Perlaza Garcés,  fueron excluidas del concurso censurado por incumplir las exigencias  del mismo.  

4.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ.          STC          de 5          de marzo de 2015,          exps.          52001-22-13-000-2015-00055-01          y 52001-22-13-000-2015-00039-01; reiterada en decisiones de 12 de          marzo de 2015, exp. 52001-22-13-000-2015-00012-01          y de 2 de julio de 2015, exp. 52001-22-13-000-2015-00142-01, entre          otras.  

2          CSJ.          STC          de 20 de febrero de 2013, exp. 2012-00100-01.  

3          CSJ.          STC          de 2          de julio de 2015,          exp. 52001-22-13-000-2015-00142-01  

      

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