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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC8536-2015
Radicación n.º 68001-22-13-000-2015-00317-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 1° de junio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por Rito Antonio Lizarazo Medina en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí y la Inspección de Policía de esa localidad, con ocasión del juicio ejecutivo singular promovido por Noé Gámez Cárdenas respecto de Inversiones El Centenario S.A.S.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y propiedad privada, presuntamente lesionadas por la autoridad querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):
2.1. Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, Noé Gámez Cárdenas exigió el pago de una obligación monetaria a Inversiones El Centenario S.A.S., persona jurídica de la cual el prenombrado es representante legal, por lo tanto, “(…) actúa como demandante y demandado (…)”.
2.2. El aquí quejoso, Rito Antonio Lizarazo Medina, manifiesta que es socio de la empresa allí ejecutada.
2.3. Asevera que el citado Gámez Cárdenas incurrió en fraudes, pues “(…) rebasó las facultades que se le habían concedido en el acta de constitución de (…)” la aludida empresa, al contraer en nombre de aquélla y sin autorización, una acreencia para sí mismo, es decir, para su disfrute personal.
2.4. Informa que va a acudir ante la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Sociedades y las entidades correspondientes a poner en conocimiento la conducta del extremo activo en ese pleito.
2.5. Señala que el funcionario accionado decretó el embargo y secuestro del único bien social, una estación de servicio ubicada en San Vicente de Chucurí, medida que está pendiente de concretarse por la Inspección de Policía de ese municipio.
3. Implora declarar la nulidad de lo actuado en el anotado sublite desde el mandamiento de pago, para que, en su lugar, se reponga la actuación disponiendo su vinculación.
1.1. Respuesta de los accionados
“(…) [E]l actor en el presente asunto no ha ni siquiera intentado vincularse a la ejecución ni tampoco ha presentado un escrito para ser escuchado, para de esta manera agotar los mecanismos ordinarios de defensa, pasando éstos por alto y llevando a la justicia a resolver la acción constitucional antes que la ordinaria (…)” (fls. 103 a 107).
b. La Inspección de Policía informó no haber sido comisionada para la realización de la diligencia de secuestro del enunciado establecimiento (fl. 109).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección tras inferir:
“(…) Anhela el accionante por esta vía hacerse parte y ser sujeto procesal al interior del proceso ejecutivo singular que adelanta el representante legal de la sociedad Inversiones El Centenario S.A.S. contra dicha persona jurídica, al considerar que está legitimado en la causa para intervenir dada su calidad de socio; no obstante (…) el tutelante acude a esta vía excepcional de manera directa, sin previamente agotar las demás vías ordinarias con las que cuenta a su favor para salvaguardar y ejercer la defensa de sus intereses (…)” (fls. 113 a 123).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor aseverando que interpone el presente ruego para lograr la suspensión de la medida cautelar fijada en el litigio censurado en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable (fls. 129 y 130).
2. CONSIDERACIONES
1. Rito Antonio Lizarazo Medina, ahora quejoso, afirma que Noé Gámez Cárdenas se valió de fraudes para iniciar el comentado subexámine, por ende estima necesaria su vinculación, para garantizar el derecho de defensa del extremo ejecutado.
2. De entrada se advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues ningún elemento demostrativo revela que Lizarazo Medina haya solicitado al Juez querellado lo aquí pretendido, esto es, ser parte del referido pleito. Ahora, la decisión adoptada por ese funcionario al respecto, será susceptible de atacarse a través de los recursos previstos por el legislador para tal efecto.
Por consiguiente, se advierte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues el actor no ha planteado en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, las inconformidades y requerimientos aquí elevados.
En una acción similar, esta Corporación indicó:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de [acudir al juicio] (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
3. Adicionalmente, el peticionario no demostró el perjuicio irremediable alegado, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”2.
4. En punto a las presuntas conductas penales endilgadas por el ahora accionante a Noé Gámez Cárdenas, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto, pues, según informó el interesado, las va a denunciar ante la Fiscalía General de la Nación.
5. Por las razones explicadas, se impone ratificar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
2 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.