STC 8536 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC8536-2015  

Radicación  n.º  68001-22-13-000-2015-00317-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 1°  de junio de 2015  por la Sala Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la tutela promovida por  Rito Antonio Lizarazo Medina en contra  del  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí y la  Inspección de Policía de esa localidad, con ocasión  del juicio ejecutivo singular promovido por Noé Gámez  Cárdenas respecto de Inversiones El Centenario S.A.S.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El accionante solicita la protección de las prerrogativas al  debido proceso, igualdad y propiedad privada, presuntamente  lesionadas por la autoridad querellada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1  a 3):  

2.1.  Dentro  del litigio objeto de esta salvaguarda, Noé Gámez  Cárdenas exigió el pago de una obligación  monetaria a Inversiones El Centenario S.A.S., persona jurídica  de la cual el prenombrado es representante legal, por lo tanto, “(…)  actúa  como demandante y demandado (…)”.  

2.2.  El aquí quejoso, Rito Antonio Lizarazo Medina, manifiesta que  es socio de la empresa allí ejecutada.  

2.3.  Asevera  que el citado Gámez Cárdenas incurrió en  fraudes, pues “(…) rebasó  las facultades que se le habían concedido en el acta de  constitución de (…)”  la aludida empresa, al contraer en nombre de aquélla y sin  autorización, una acreencia para sí mismo, es decir,  para su disfrute personal.  

2.4.  Informa  que va a acudir ante la Fiscalía General de la Nación,  la Superintendencia de Sociedades y las entidades correspondientes a  poner en conocimiento la conducta del extremo activo en ese pleito.  

2.5.  Señala que  el funcionario accionado decretó el embargo y secuestro del  único bien social, una estación de servicio ubicada en  San Vicente de Chucurí, medida que está pendiente de  concretarse por la Inspección de Policía de ese  municipio.  

3.   Implora declarar la nulidad de lo actuado en el anotado sublite  desde el mandamiento de pago, para que, en su lugar, se reponga la  actuación disponiendo su vinculación.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

“(…)  [E]l  actor en el presente asunto no ha ni siquiera intentado vincularse a  la ejecución ni tampoco ha presentado un escrito para ser  escuchado, para de esta manera agotar los mecanismos ordinarios de  defensa, pasando éstos por alto y llevando a la justicia a  resolver la acción constitucional antes que la ordinaria (…)”  (fls. 103 a 107).  

b. La Inspección  de Policía informó no haber sido comisionada para la  realización de la diligencia de secuestro del enunciado  establecimiento (fl. 109).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección tras inferir:  

“(…)  Anhela  el accionante por esta vía hacerse parte y ser sujeto procesal  al interior del proceso ejecutivo singular que adelanta el  representante legal de la sociedad Inversiones El Centenario S.A.S.  contra dicha persona jurídica, al considerar que está  legitimado en la causa  para intervenir dada su calidad de socio; no  obstante (…)  el  tutelante acude a esta vía excepcional de manera directa, sin  previamente agotar las demás vías ordinarias con las  que cuenta a su favor para salvaguardar y ejercer la defensa de sus  intereses (…)”  (fls. 113 a 123).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló el promotor aseverando que interpone el presente ruego  para lograr la suspensión de la medida cautelar fijada en el  litigio censurado en aras de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable (fls. 129 y 130).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Rito  Antonio Lizarazo Medina, ahora quejoso, afirma que Noé Gámez  Cárdenas se valió de fraudes para iniciar el comentado  subexámine,  por ende estima necesaria su vinculación, para garantizar el  derecho de defensa del extremo ejecutado.  

2. De  entrada se advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado,  al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues  ningún  elemento demostrativo revela que  Lizarazo Medina haya solicitado al Juez querellado lo aquí  pretendido, esto  es, ser parte del referido pleito.  Ahora,  la decisión adoptada por ese funcionario al respecto, será  susceptible de atacarse a través de los recursos previstos por  el legislador para tal efecto.  

Por consiguiente,  se advierte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, al  percatarse la  ausencia del principio de subsidiariedad, pues el actor no ha  planteado en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, las  inconformidades y requerimientos aquí elevados.  

En una acción  similar, esta Corporación indicó:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de [acudir  al juicio]  (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para (…)  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”1.  

3. Adicionalmente,  el peticionario  no demostró el perjuicio irremediable alegado, de  características graves, inminentes y urgentes, y con entidad  suficiente para facultar la intervención de esta excepcional  jurisdicción.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de esta Sala señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional”2.  

4. En punto a las  presuntas conductas penales endilgadas por el ahora accionante a Noé  Gámez Cárdenas, la Sala se abstiene de emitir  pronunciamiento alguno al respecto, pues, según informó  el interesado, las va a denunciar ante la Fiscalía General de  la Nación.  

5. Por  las razones explicadas, se impone ratificar el fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

2          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

      

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