STC 8537 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8537-2015  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2015-00199-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12  de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la tutela  instaurada por Flor Alba García Hernández en contra de  los Juzgados Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos  de Garagoa, con ocasión del juicio de pertenencia iniciado por  la aquí gestora respecto de Fiduempresa S.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  promotora  solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulneradas por las autoridades accionadas.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  4 y 5):  

2.1.  Propuso el litigio materia de esta salvaguarda respecto de personas  indeterminadas, reclamando se declarara a su favor la pertenencia de  un inmueble ubicado en el municipio de Garagoa.  

2.2.  El  Juzgado Primero Promiscuo Municipal inadmitió la demanda, pues  en el certificado de tradición del aludido predio aparecía  registrada como propietaria del mismo la compañía  Fiduempresa S.A., motivo por el cual indicó que la acción  judicial debía dirigirse en contra de ésta.  

2.3.  Afirma haber subsanado el libelo genitor acatando lo preceptuado por  la autoridad tutelada, empero, el 14 de enero de 2015, se dispuso su  rechazo, argumentándose por ese funcionario:  

“(…)  [S]i  la demanda se dirige solamente contra quien figura como titular del  derecho real de dominio, se estaría desconociendo también  lo anotado en el certificado de existencia y representación  legal, ya que en el mismo se señala que la demandada mediante  acta 31 de la asamblea de accionistas del 13 de abril de 2011 fue  liquidada. Quiere decir lo anterior que no se podría demandar  solamente a una persona jurídica que en este momento ya no  existe en el mundo jurídico, sino que la demanda se debe  dirigir también contra personas indeterminadas (…)”.  

2.4.  Impetró reposición y apelación frente a la  anterior determinación, recursos resueltos desfavorablemente.  

2.5.  Asevera que el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, al momento de  zanjar la alzada, teniendo en cuenta la inexistencia de la empresa,  le conminó a “(…) inscribir  tal circunstancia (…)”  en la matrícula inmobiliaria del terreno.  

2.6.  Por lo antelado, acudió a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de esa localidad a “inscribir”  que Fiduempresa S.A. había sido liquidada, pedimento rechazado  por ser “ilegal  o improcedente”  de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1579 de 2012.  

2.7.  Refiere que se le está impidiendo “(…) reclamar  la posesión que ha obtenido de buena fe, adicionándole  la carga de inscribir una novedad del titular del derecho real en un  documento que no es el adecuado para ello (…)”.  

3.  Implora revocar las “(…) decisiones  proferidas por los anotados despachos (…)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

a.  El  Juzgado Primero Promiscuo Municipal se limitó a remitir en  calidad de préstamo el expediente criticado (fl. 23).  

b.  El Juez Civil  del Circuito deprecó la denegación de la salvaguarda,  por cuanto en el anotado subexámine  “(…)  no  se actuó de mala fe ni con ánimo protervo, sino por el  contrario con un ánimo garantista a las dos partes (…)”  (fls. 20 y 21).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Concedió  la súplica tras inferir:  

“(…)  [S]i  bien la demanda adolecía de falta de claridad y  ajustar la  solicitud a los lineamientos del artículo 407 del C. de P.C.,  también es cierto que fue una sola la razón por la cual  se inadmitió la misma y no porque se haya revisado el F.M.I  (sic)  aportado, el cual no registra la historia completa de tradición  del inmueble, sino que simplemente se dijo que hay titular del  derecho real de dominio y como la demanda se dirigió en contra  de personas indeterminadas debía ajustarse. Se quedó  estrecho el control del juez de conocimiento, no advirtió más  razones de inadmisión y por tal motivo no había lugar a  rechazar la demanda por razones que no fueron motivo de inadmisión   (…)”.  

En  consecuencia, invalidó “(…) el  auto que rechazó la demanda y el de segunda instancia que lo  confirmó (…)”  y ordenó rehacer la actuación (fls. 28 a 34).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  el Juez Civil del Circuito de Garagoa sin manifestar sus motivos de  inconformidad (fl. 50).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  cuestiona en el presente resguardo a los Jueces porque inadmitieron y  posteriormente rechazaron la acción de pertenencia iniciada  por Flor Alba García Hernández respecto de un inmueble  ubicado en el municipio de Garagoa.  

2.  Se analizarán las determinaciones objeto de cuestionamiento,  para establecer si aquéllas quebrantaron las prerrogativas  iusfundamentales  alegadas.  

2.1.  El  2 de diciembre de 2014 (fls. 15 y 16 cdno. Corte), el Juez Primero  Promiscuo Municipal inadmitió la anotada demanda arguyendo:  

“(…)  [D]e  los anexos aportados con el libelo demandatorio, esto es la  certificación para proceso de pertenencia, emanada de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garagoa, se  observa que sobre el inmueble objeto a usucapir aparece un titular de  derecho real de dominio”  

“En  consecuencia, el Juzgado observa que no se encuentra debidamente  acreditada la legitimación material en la causa por pasiva,  siendo esta una condición necesaria entre otras, para dictar  sentencia de mérito (…)”.  

2.2.  Una vez “subsanado”  el escrito inicial por el interesado, esa agencia judicial dispuso su  rechazó luego de advertir que la Fiduciaria Empresarial S.A.   FIDUEMPRESA S.A. se encontraba liquidada y no podía ser sujeto  pasivo en un pleito, por cuanto,  

“(…)  no  se podría demandar “solamente” a una persona que  en este momento ya no existe en el mundo jurídico, sino que la  misma se debe dirigir también contra personas indeterminadas,  o contra sucesores determinados o indeterminados a quienes les  pudiese asistir interés dentro de la actuación  (…)”  (fls. 17 y 18 ídem.).  

2.3.  De otro lado, el Juzgado Civil del Circuito mediante providencia de  10 de marzo de 2015 (fls. 19 a 26 ejúsdem),  ratificó la decisión adoptada por el allí a  quo,  precisando sobre el particular:  

“(…)  Es  de la esencia en la demandas de pertenencia dar aplicación  integral al art. 407 del C. de P.C., y muy en especial al nral (sic)  5 de la misma, por cuanto el título especial exige que a la  demanda deberá aportarse un certificado expedido por la  oficina de registro, donde consten las personas que figuren como  titulares de derechos reales, sobre esa certificación se erige  la demanda, bien contra personas determinadas o indeterminadas. Para  el caso que ahora nos ocupa, encuentra el despacho que en verdad es  la sociedad “Fiduciaria Empresarial S.A. FIDUEMPRESA S.A.”  la que figura como titular de derechos reales, pero la misma a estas  alturas aparece liquidada dados los permanentes cambios y absorciones  que se hicieron, en tales condiciones, como persona jurídica  no existe, pero como está circunstancia no se inscribió,  difícilmente podrá integrarse un verdadero  contradictorio”.  

“Le  quedaría al aspirante a usucapir y a su apoderado, la difícil  tarea de inscribir tal circunstancia, para que el derecho de su  pupilo no se vea truncado, pues de nada serviría intentarla  nuevamente contra una persona jurídica de derecho privado,  luego sociedad de economía mixta, que en este momento es  inexistente, y eventualmente contra personas indeterminadas”.  

“En  verdad no se vislumbra una intención de parte de la sociedad  liquidada de inscribir esta circunstancia ante registro, lo cual  legitimaría al poseedor, para que sobre esa liquidación  se inscriba dicho acto, pero como no se ha hecho, lo lógico es  proceder a su registro. Una vez obtenido un registro confiable y  ajustado a la realidad, se debe obtener nuevamente el certificado  para aportar con la demanda, y en tales condiciones demandar quizá  a personas indeterminadas (…)”.  

3.  De lo anotado en precedencia refulge con claridad el quebranto a la  prerrogativa supralegal  al  debido proceso, y por esa senda, la confirmación de la  sentencia constitucional de primer grado, pues en el auto a través  del cual fue inadmitido el escrito inicial, se le indicó a la  ahora promotora que debía dirigir su reclamo en contra de  FIDUEMPRESA S.A., por cuanto era la compañía que  aparecía como titular del derecho de dominio, exigencia acorde  con lo estatuido en el numeral 5º de la regla 407 del Estatuto  Procedimental Civil1,  empero, se sorprende a la ahora accionante con el rechazo de la  demanda, aduciéndose otros motivos.  

3.1.  En adición, porque al aparecer en el certificado de tradición  del inmueble reclamado una persona jurídica, el hecho de su  liquidación y la falta de publicación de la  adjudicación del inmueble, mediante la inscripción del  trabajo de partición, es una circunstancia inoponible a la  parte. En este sentido, ese punto, al ser un evento distinto que  surge en el mencionado rechazo, se constituye en una talanquera al  libre acceso a la administración de justicia, no imputable,  como se dijo, a la tutelante.  

3.2.  Por demás, si no aparece adjudicado el predio en el trámite  de liquidación, pues en el certificado de tradición  nada se dice en contrario, debe seguirse en principio que la sociedad  aún pervive, esto es, en los términos del artículo  222 del Código de Comercio2,  según el cual, las personas jurídicas disueltas no  pueden iniciar nuevas operaciones ni ser parte de litigios, pero  conservan su personería jurídica “(…) para  los actos necesarios a la inmediata liquidación (…)”.  

Esta Sala ha  conceptuado sobre este punto en sede de revisión:  

“(…)  Por  supuesto que aunque la configuración de la causal que  determina la  disolución del ente social, representa el fin  del negocio o actividad económica que constituye su objeto,  pues a partir de ese momento le está vedado emprender toda  operación tendiente a desarrollarlo, por esa circunstancia no  se agota su existencia. Como lo declara el artículo 222 del  estatuto mercantil, disuelta la sociedad debe procederse de inmediato  a su liquidación y “conservará su capacidad  únicamente para los actos necesarios a su inmediata  liquidación”. Es decir, aunque con una capacidad  jurídica restringida, la sociedad conserva ese atributo para  los fines de la liquidación, y si lo mantiene es porque su  existencia se prolonga más allá de la disolución  y hasta que se verifique la liquidación, es decir hasta que se  finiquiten los negocios y operaciones  que estaban en curso al  disolverse, se produzca la realización de sus activos, la  solución de los créditos a su cargo,  el reparto del  sobrante entre los socios y la inscripción en el registro  mercantil de la cuenta final de liquidación, momento que,  según la tesis tradicionalmente aceptada, determina la  finalización de su existencia, tanto frente a los socios como  respecto de terceros, salvo aquellos casos donde, ante la ocurrencia  de hechos relevantes respecto de sociedades extinguidas,  y para  proteger los intereses de los asociados o de terceros, la  jurisprudencia y la doctrina contemporáneas han admitido la  prolongación de la personalidad societaria con posterioridad a  la respectiva anotación”.  

“Pero  mientras esa meta se consigue y así sea con el exclusivo fin  de alcanzarla, la sociedad sigue actuando, por conducto del  liquidador, quien asume su representación legal y el encargo  de liquidar el patrimonio social –art. 228 ejusdem-, objetivo  para el cual siguen operando sus órganos sociales –art.  223 ib.-, fase en la que asimismo se conserva la independencia entre  la persona jurídica y sus miembros, lo mismo que la de sus  patrimonios, circunstancias que afianzan la tesis de la supervivencia  de la personería jurídica de la sociedad tras el  advenimiento de la disolución (…)”3.  

4.  Sin embargo, la orden dictada por el Tribunal a  quo se  modificará, pues le corresponde al Juzgado Civil del Circuito  proveer de nuevo sobre la impugnación formulada frente al auto  de 14 de enero de 2015, resolviendo plenamente los argumentos  sustento de ese recurso y teniendo en cuenta lo aquí  discurrido.  

Lo anterior, pues  analizada la determinación reprochada a ese despacho judicial,  no se observa en aquella un análisis en el que se dé  respuesta al razonamiento pábulo de esa apelación.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se impone modificar el fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  MODIFICAR  el  numeral SEGUNDO  del acápite resolutivo de la sentencia de fecha y lugar de  procedencia anotada y CONFIRMARLA  en  los demás puntos.  

En  consecuencia, se ORDENA  al  Juzgado Civil del Circuito de Garagoa que dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación del presente proveído,  proceda a dejar sin efecto el auto de 10 de marzo de 2015, y en su  lugar, emita un nuevo pronunciamiento zanjando la  impugnación formulada por Flor Alba García Hernández  frente a la decisión de 14 de enero de 2015, resolviendo  plenamente los argumentos sustento de ese recurso y teniendo en  cuenta lo aquí discurrido.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          “(…) Artículo          407. Declaración de pertenencia: En las demandas sobre          declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes          reglas: (…)          5.          A la demanda deberá acompañarse un certificado del          registrador de instrumentos públicos en donde consten las          personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a          registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el          certificado figure determinada persona como titular de un derecho          real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse          contra ella (…)”.  

2          “(…)          Artículo          222: Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su          liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas          operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su          capacidad jurídica únicamente para los actos          necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación          o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la          Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados          y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al          revisor fiscal que no se hubiere opuesto”.          

“El          nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con          la expresión «en liquidación». Los          encargados de realizarla responderán de los daños y          perjuicios que se deriven por dicha omisión (…)”.  

3          CSJ.          Civil. Sentencia de 7 de noviembre de 2007, exp. 2005-0087-00.  

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