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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC2887-2015
Radicación n° 76147-31-10-001-2011-00240-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Hilda Mery Gómez Agudelo para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 13 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario que adelantó contra Juan David y Víctor Hugo López Gómez, Genny Lucía Salazar Carmona, en nombre propio y en representación de su hija menor Paulina López Salazar, y herederos indeterminados de Víctor Hugo López Vargas.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se declarara la existencia de la unión marital de hecho que tuvo con Víctor Hugo López Vargas desde el 11 de octubre de 1995 hasta el 28 de octubre de 2008.
2. Relató como hechos justificantes los que se compendian así (folios 1 al 3):
1. Desde el 8 de febrero de 1979 conformó pareja con Gómez Agudelo y decidieron «convivir bajo el mismo techo de manera pública, social, continua y permanente como verdadero marido y mujer».
2. Como ella tenía un vínculo matrimonial previo, solo surgió la unión marital con Víctor Hugo un año después de que adelantó la cesación de efectos civiles correspondiente, «a partir del 11 de octubre de 1995 hasta el día 28 de octubre de 2.008, inclusive».
3. Durante su nexo procrearon a Juan David y Víctor Hugo López Gómez, «a quienes causaron (sic) bajo el molde de ese amor, como núcleo familiar», manteniendo una «relación singular, estable a ininterrumpida».
4. Trabajaron en forma mancomunada y adquirieron varios bienes raíces y muebles constitutivos de sociedad patrimonial de hecho, que «se disolvió el día 28 de octubre de 2008, fecha en la cual el excompañero permanente (…) viajó a los Estados Unidos de Norteamérica».
5. Genny Lucía Salazar Carmona, en interés propio y de su hija Paulina López, inició el trámite de sucesión de Víctor Hugo López Vargas, relacionando esas propiedades.
3. Notificados los demandados se manifestaron así:
1. Genny Lucía Salazar Carmona, a título personal y como representante de Paulina López Salazar, se opuso y formuló las defensas de «falta de legitimación en la causa por activa, temeridad, falso testimonio, cosa juzgada, mala fe, fraude procesal y prescripción» (folios 2 al 24, cuaderno 1A).
2. Juan David y Víctor Hugo López Gómez se allanaron (folios 111 al 113 y 118 al 120, cuaderno 1).
3. El curador ad litem de los herederos indeterminados de Víctor Hugo López Vargas se resistió y excepcionó «cosa juzgada», «prescripción» y «falta de legitimación en la causa» (folios 151 al 156)
4. El Juzgado Primero de Familia de Cartago declaró que entre Hilda Mery Gómez Agudelo y Víctor Hugo López Vargas existió unión marital de hecho del 8 de febrero de 1979 a diciembre de 2002, «fecha ésta última en la cual se produjo la separación definitiva de la pareja», y tuvo por prescrita la acción «referida a la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes», por lo que negó tal aspiración (folios 446 al 482, cuaderno 1).
5. La sentencia fue apelada por la promotora y sus hijos Juan David y Víctor Hugo López Gómez, siendo confirmada por el Tribunal «en su integridad», por estos motivos (folios 25 al 42, cuaderno 5):
1. Los recurrentes insisten en que el fallo donde se declaró la unión marital de hecho entre Víctor Hugo López Vargas y Genny Lucía Salazar Carmona al no estar ejecutoriado era inoponible, por lo que se debieron estimar los testimonios para extender el «vínculo fáctico pretendido hasta el 2008», y que, además, el término prescriptivo debió contarse desde la declaratoria de muerte presunta de López Vargas. Ambos aspectos se analizaran por separado, advirtiendo que desvirtuado lo primero «devendría inane cualquier consideración, incluso probatoria, de cara al periodo comprendido entre diciembre de 2002 y enero 23 de 2009, lapso temporal referenciado en la sentencia proferida al respecto por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín».
2. El artículo 2° de la Ley 54 de 1990, incluso con la modificación de la Ley 979 de 2005, establece como requisitos de procedencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la existencia de unión marital que exceda de dos años entre dos personas sin impedimento para contraer matrimonio y, si alguno tiene ese obstáculo, que tenga disuelta la sociedad conyugal anterior por lo menos un año antes del inicio del nuevo nexo. Por lo tanto es presupuesto imprescindible para la sociedad patrimonial la existencia de la unión, «sin que ello signifique que siempre que exista la relación, forzosamente se producirán tales efectos patrimoniales».
Así mismo, como lo señala la jurisprudencia de la Corte, la permanencia y singularidad son características de «esta clase de uniones en los precisos términos de la ley 54 de 1990; en efecto, se debe tratar de una unión estable, duradera, prolongada en el tiempo, no pasajera o fugaz; de igual manera debe ser única, no paralela con otra de similares características».
3. Independientemente de que la gestora y sus hijos no fueron convocados al proceso que adelantó Genny Lucía Salazar Carmona, lo cierto es que la declaratoria de existencia de unión marital y sociedad patrimonial con Víctor Hugo López desde diciembre de 2002 hasta el 23 de enero de 2009, como consta «en el sello impreso por la secretaría al momento de expedir las copias, sí se encuentra ejecutoriada (…) y mientras no se disponga suerte distinta por la Colegiatura Jurisdiccional pertinente, la providencia en cita ha cobrado firmeza y así se impone al juicio de esta Sala y al de cualquier despacho judicial».
La firmeza de esa decisión le da primacía frente a las reclamaciones posteriores y «es suficiente para derribar el elemento de la singularidad que debería acreditarse en el segundo proceso, so pena del fracaso de las pretensiones, al menos en lo atinente al lapso temporal objeto de la primera declaratoria».
Dicho pronunciamiento versa sobre el estado civil de los compañeros permanentes por lo que «no cabe aplicar las regulaciones genéricas del artículo 332 del C.P.C. sobre cosa juzgada, como lo es el carácter de interpartes», por estar «bajo el amparo de las preceptivas de orden público, pues por ello es indisponible e imprescriptible, y su asignación compete únicamente a la ley», como lo señaló la Corte en SC de 11 de marzo de 2009, rad. 2002-00197.
4. El estado civil así declarado se impone frente a «una declaración extrajuicio y las testimoniales arrimadas por la actora, más allá de que, como lo muestra el a quo, el sentir mayoritario de los testigos, incluidos los demandantes, se orientó a establecer que entre el 2002 y el 2009 el fallecido ya no convivía con Hilda Mery Gomez Agudelo».
Y ni siquiera admite discusión el que «si la ausencia de liquidación de la primera unión, no declarada hasta ahora, impedía el surgimiento de la segunda», porque eso fue ventilado en el otro trámite y, si se le hicieran extensivos los efectos del artículo 2° de la Ley 54 de 1990 que solo habla de sociedades conyugales, lo cierto es que era suficiente con la disolución que en este caso ocurrió para el mes de diciembre de 2002, cuando se constató que «Víctor Hugo López Vargas ya había adquirido la calidad de compañero permanente con otra persona, gestándose así la separación definitiva entre aquél y la actora en virtud de su nuevo estado civil».
5. En cuanto al momento a partir del cual debe computarse el término extintivo de la acción, según el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, solo opera en los «tres supuestos que la norma contempla, o sea, (i) la separación física y definitiva de los compañeros, (ii) el matrimonio con terceros o (iii) la muerte de uno o ambos compañeros, sin que al respecto valga anteponer requisitos adicionales como la declaración de la unión o la sociedad», lo que es diferente de «las interrupciones (civil y natural) de la prescripción, o su suspensión frente a las personas enlistadas en la remisión del art. 2541 del C.C.».
6. Hilda Mery Gómez interpuso recurso de casación que concedió el Tribunal y admitió la Corte (folios 47 al 50, cuaderno 5 y 25 de éste).
7. En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 28 al 35).
CONSIDERACIONES
1. El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los puntos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.
Así lo precisó la Sala en autos de 16 de agosto de 2012 y 12 de julio de 2013, rad. 2009-00466 y 2006-00622-01, al exigir que
(…) sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos.
2. Se formula contra la sentencia un solo ataque por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusando la violación «en forma «directa» por «error de derecho», al interpretarse y aplicar indebidamente los Arts, 5 y 8 de la Ley 54 de 1990».
Lo sustenta en los siguientes términos:
1. De las cuatro razones que contempla el artículo 5° de la Ley 54 de 1990 como constitutivas de disolución de la sociedad marital entre compañeros permanentes, consistentes en la muerte de uno o ambos compañeros; el matrimonio de uno de estos o ambos con persona diferente; el mutuo consentimiento elevado a escritura; y la sentencia judicial, solo aconteció el primero con la defunción de Víctor Hugo, que fue el motivo por el cual se accionó.
Y al reconocerse que la «sociedad marital existió desde el 8 de febrero de 1979 (…) su disolución o terminación debió ocurrir el día del «fallecimiento» del «compañero» Víctor Hugo López Vargas, declarada sucedida presuntivamente por «desaparecimiento» el 23 de enero de 2009», pero que a la luz de los artículos 96 y 97 del Código Civil «se tuvo como ocurrida legalmente el 23 de Enero de 2011».
Se incurrió así en «grave «error de derecho», dándole aplicación equivocada al sentido del Art. 5 de la Ley 54 antes invocada» al tomar la terminación de la unión de Hilda y Víctor «a partir de Diciembre de 2002, ignorándose la fecha del «fallecimiento» de éste Enero 23 de 2011».
2. Igualmente se infringió con el fallo del ad quem el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 «por «error de derecho», en forma directa (…) por equivocada interpretación y aplicación en los puntos segundo y tercero de su parte resolutiva», porque «la acción de «disolución y liquidación» prescribe en un (1) año, a partir de la «separación física y definitiva» de los compañeros, por razón del «matrimonio de terceros» o de la «muerte de uno o ambos compañeros»» y en este caso la disolución de la unión de Gómez Agudelo y López Vargas tuvo «su génesis en la «muerte» de Víctor Hugo, declarada presuntivamente, por desaparecimiento, a partir del 23 de Enero de 2011», por lo que fue allí cuando se produjo la «»separación física definitiva» y, es desde la misma que, empieza a contarse el año oportuno para demandarse la «disolución y liquidación» de la sociedad patrimonial, con lo que impide la ocurrencia de la «prescripción»».
Por ende, el término prescriptivo no debió tomarse desde cuando terminó una unión y comenzó la otra «porque, la «disolución» de la unión marital de Hilda Mery y Victor Hugo, no se demandó por los motivos tratados en los puntos b). c) y d) del artículo 5 de la Ley 54, sino, por el referido en el punto a) de la misma norma – muerte de uno de los compañeros», fuera de que la relación marital de Víctor Hugo y Genny Lucía, no solo era improcedente «o, no admitida por la Ley», sino que su comienzo quedó incierto e impreciso «al omitirse la fecha o día preciso de tal supuesto acontecimiento personal».
3. La sentencia debe ser casada porque «se demostró el real lapso de tiempo de duración pública y permanente de la unión marital» del 8 de febrero de 1979 al 23 de enero de 2011, cuando falleció Víctor Hugo, y desde esta última fecha hasta cuando se presentó la demanda apenas transcurrieron ocho (8) meses.
3. El principio de autonomía de las causales de casación implica que los argumentos en que se sustenten los ataques estén acordes con el motivo por el cual se opta, pues, no obstante la viabilidad de plantear varios embates contra la sentencia, cada uno de ellos debe estar debidamente delineado y ser independiente en su exposición, teniendo en cuenta las especiales particularidades que entrañan.
Es así como el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 contempla que «[n]o son admisibles cargos que por su contenido sean entre sí incompatibles”, como ocurre cuando se endilgan errores de hecho y derecho respecto de un mismo medio de prueba o se invoca de manera coetánea la infracción de normas sustanciales por las sendas recta e indirecta, toda vez que se repelen.
Cuando se acude en casación por la vulneración de normas sustanciales, tiene dicho la Corte que
(…) aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la ley para agotar está vía extraordinaria, coinciden en la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y detallado respecto a la forma como se produce tal infracción. Así, cuando se invoca la vía recta, prescindiendo de la comprensión que del aspecto fáctico de la controversia hubiera hecho el fallador, debe señalarse si se tuvieron en cuenta fundamentos legislativos que no correspondían, si a pesar de ser los idóneos se les dio una hermenéutica contraria o si simplemente fueron pasados por alto. Si se acude a la indirecta, debe precisarse si se han infringido normas probatorias, explicando su dicho, o, en su defecto, si es producto de una equivocación manifiesta en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre (CSJ AC de 21 de febrero de 2012, rad. 2008-00322).
Si tal infracción es en forma directa, la Sala ha precisado que
(…) se debe partir de la aceptación integra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, esto es, obviando cualquier discusión sobre aspectos probatorios o la valoración y alcance de los medios de convicción obrantes, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas materiales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en asumirles efectos para situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se concluye de las mismas un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea (sentencia de 1° de noviembre de 2011, expediente 2006-00092).
4. La censura de la promotora no cumple con los anteriores parámetros, por estas razones:
1. En el planteamiento se entremezclan aspectos propios de la primera causal de casación, en todas sus manifestaciones, pues se anuncia la infracción recta de la ley sustancial, pero complementándolo con la ocurrencia de un «error de derecho», lo que corresponde a la senda indirecta.
Así mismo, cuestiona la valoración probatoria del Tribunal al señalar que hay lugar a casar porque se «demostró el real lapso de tiempo de duración pública y permanente de la unión marital de Hilda Mery Gómez Agudelo con Víctor Hugo López Vargas, cerca de 32 años – febrero 8 de 1979 a enero 23 de 2011», cuando en el fallo se resaltó, por el contrario, que independientemente de la suficiencia de la sentencia en que sustentó la desestimación de las aspiraciones, «el sentir mayoritario de los testigos, incluidos los demandantes, se orientó a establecer que entre el 2002 y el 2009 el fallecido ya no convivía con Hilda Mery Gómez Agudelo», contraposición que no es admisible como cuestionamiento frontal de la decisión, sino que es más propio de la incursión en yerros de facto en la estimación de los medios de convicción.
Como lo reiteró la Sala en AC de 28 de noviembre de 2012, rad. 2009-00211-01, al citar AC de 29 de marzo de ese mismo año, rad. 2007-00935
(…) si la acusación debe ser perceptible a la inteligencia, es claro que, entre otras cosas, no puede entremezclarse o hacerse mixtura de las causales, porque en lugar de diafanidad, todo se prestaría a confusión (…) Sobre el particular la Corte tiene explicado que no resulta técnico ‘denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como de procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista’(Auto 147 de 2 de agosto de 2004, expediente 04780)”
2. Ni siquiera podría darse aplicación al artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que admite la separación de argumentos, la conjunción de estos o la consideración de apartes cuando se hagan postulados incompatibles, de tal manera que se pueda estructurar un cargo independiente de la forma como fue propuesto, como se pasa a precisar:
i. Los argumentos que se refieren a la violación «directa» de las normas sustanciales descienden a los hechos, replantean las pretensiones y se formulan juicios de valor respecto de los alcances de las probanzas que tuvo en cuenta el juzgador en el pronunciamiento.
Si bien el libelo es claro y preciso en que «la unión marital de hecho anteriormente descrita se disolvió el día 28 de octubre de 2008, fecha en que el excompañero permanente de mi mandante viajó a los Estados Unidos de Norteamérica» y la única pretensión se concretó a declarar su existencia «desde el 11 de octubre de 1995 hasta el día 28 de octubre de 2008», en el escrito de sustentación se dice que
(…) si la sociedad marital existió desde el 8 de febrero de 1979, como está reconocido y juzgado, su disolución o terminación debió ocurrir el día del «fallecimiento» del «compañero» Víctor Hugo López Vargas, declarada sucedida presuntivamente por «desaparecimiento» el 23 de enero de 2009, conforme a las sentencias existentes procesalmente y, referidas en esta demanda de casación. Pero, que, al tenor de lo Artículos 96 y 97 del C Civil, se tuvo como ocurrida legalmente el 23 de Enero de 2011.
Además, el sentenciador resaltó que la providencia de reconocimiento de la unión marital de hecho entre Víctor Hugo López Vargas y Genny Lucía Salazar Carmona, «está debidamente ejecutoriada (…) y mientras no se disponga suerte distinta por la Colegiatura Jurisdiccional pertinente, la providencia en cita ha cobrado firmeza y así se impone al juicio de esta Sala y al de cualquier despacho judicial», pero la opugnadora da por sentado que la misma carece de peso «no solo por ser improcedente o, no admitida por la Ley, era y es incierta, indeterminada, indefinida y dudosa».
ii. A pesar de que se formulan conclusiones sobre lo que revelan las pruebas, divergentes de lo que extrajo el fallador de ellas, no se acusa la existencia de una indebida valoración de alguna o varias en concreto, que den por esbozado en forma un error de hecho.
iii. En cuanto al «error de derecho» no se especifica en qué consistió ni se relaciona norma alguna de estirpe probatoria afectada, como lo exige el inciso final del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte en AC de 6 de junio de 2013, rad. 2009-00351-01, señaló que
La complejidad del entramado propuesto por la impugnante, impide hilvanar un solo ataque en los términos del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, como se pasa a precisar: No sería posible encauzarlo por la vía directa, que se trata eminentemente de un cuestionamiento en relación con las normas aplicadas u obviadas, en vista de que centra la argumentación en aspectos fácticos que tiene por acreditados, a su criterio, de los cuales debe estar alejado (…) Tampoco encaja en ninguna de las variantes de la senda indirecta, pues, no se precisan los medios de convicción que fueron indebidamente apreciados en su objetividad ni que adolecieron de defectos en su producción o estimación, de conformidad con la normatividad sobre el tema (…) El escrito, en los términos propuestos, no pasa de ser una exposición particular de cómo piensa la accionante que se debió desatar el pleito, con una formula alterna a lo resuelto y sin que logre emerger la misma como la única solución posible al caso, que fue desatendida arbitrariamente por el Tribunal.
3. Adicionalmente, el cargo luce confuso y desenfocado, al proponer una visión de la situación factual y el planteamiento del caso a conveniencia de la recurrente, con una restricción en la labor del juzgador, como si éste, en cumplimiento de la misma, se debiera limitar a acceder a sus reclamos sin tener en cuenta las directrices del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El ad quem estructuró su pronunciamiento de esta manera:
i. La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes «es una consecuencia eventual y exclusiva de la unión marital (relación personal), en tanto sólo puede existir donde hubo tal unión, sin que ello signifique que siempre que exista la relación, forzosamente se producirán tales efectos patrimoniales».
ii. La «permanencia y singularidad son presupuestos insustituibles de esta clase de uniones en los precisos términos de la ley 54 de 1990».
iii. No existe duda que Víctor Hugo López Vargas, entre el mes de diciembre de 2002 y el 23 de enero de 2009, fue compañero permanente de Genny Lucía Salazar Carmona.
iv. No podía pregonarse igual situación afectiva respecto de la accionante por ese lapso, lo que indefectiblemente significaba una ruptura previa como punto de quiebre para computar la prescripción extintiva de su reclamo.
v. En conclusión, al momento de iniciar el pleito, el 12 de octubre de 2011, ya se había consolidado lo establecido en el artículo 8° de la ley 54 de 1990 en el sentido de que las «acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un (1) año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros».
La coherencia de ese razonamiento lógico pretende desvirtuarlo la impugnante con el argumento de que basó sus pretensiones en la declaratoria de muerte por desaparecimiento de Víctor Hugo, indistintamente que hubiera convivido con él para esa época o en los siete años anteriores a su desaparición, como si con eso quedara vedado al Tribunal verificar los otros casos que delimitaban desde cuando iniciaba el cómputo del término prescriptivo.
Es así como dice que
(…) el término prescriptivo, no debió tomarse desde cuando, presumiblemente, termino la unión marital de Hilda Mery y Víctor Hugo, y, desde cuando también presumiblemente, empezó la nueva relación marital entre el mismo Víctor Hugo y Genny Lucía Salazar Carmona – Diciembre de 2002, porque, la «disolución» de la unión marital de Hilda Mery y Víctor Hugo, no se demandó por los motivos tratados en los puntos b), c) y d) el artículo 5 de la Ley 54, sino, por el referido en el punto a) de la misma norma- muerte de uno de los compañeros. Así, pues, se imponía que, la fecha de terminación de la factibilidad de exigir la «Disolución y Liquidación» de la sociedad patrimonial – un año – empezó cuando por «muerte» y legalmente se disolvió, 23 de Enero de 2011, y no aquella señalada como «comienzo de la unión formada entre Víctor Hugo y Genny Lucía, porque, no solo por ser improcedente o, no admitida por la Ley, era y es incierta, indeterminada, indefinida y dudosa, a[ omitirse la fecha o día preciso de tal supuesto acontecimiento personal.
Esa propuesta pasa por largo que, de conformidad con la norma por ella misma invocada, desde que se da la separación física y definitiva de la pareja empieza a correr el plazo perentorio para obtener su reconocimiento, lo que lo constituye en un caso autónomo del «matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros».
De esta manera no era suficiente decir que se procedió al reclamo por la ocurrencia de una de esas situaciones, esto es, la muerte de uno de ellos, cuando los juicios del Tribunal que se refieren a otro de los eventos expresamente establecidos, continúan vigentes por su contundencia.
La Corporación frente a esta conjunción de defectos técnicos, en AC de 6 de junio de 2013, rad. 2007-00641-01, recordó como
(…) al precisar que “relativo a todas las causales en casación, las normas citadas [artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998] también exigen formular los cargos de manera separada, “con la exposición de cada acusación en forma clara y precisa”, requisito que, como es natural entenderlo, persigue, entre otras cosas, identificar las razones basilares de la decisión, en consideración a que contra ellas se debe enfilar el ataque, y establecer si éste resulta cabal y completo (…) La Corte, por esto, tiene explicado que dicha exigencia se entronca con la simetría o “relación’ que debe existir entre la “sentencia y el ataque que se le formula”, así como con la “plenitud” del mismo, porque si el recurrente levanta su acusación sobre cuestiones que no fueron pilares o que son ajenas a la decisión, esto relevaría el estudio de fondo (…) En el evento del embate incompleto, puesto que si cada uno de los varios fundamentos expuestos tiene la virtud de mantener el fallo impugnado, al soslayarse uno cualquiera de ellos, los demás soportes controvertidos caerían en el vacío, así fueren infirmados, pues el otro la seguiría sosteniendo” (auto del 4 de octubre de 2011, exp. 2006-00385).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Hilda Mery Gómez Agudelo y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ