AC2887-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

AC2887-2015  

Radicación n°  76147-31-10-001-2011-00240-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Se  decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda  presentada por Hilda Mery Gómez Agudelo para sustentar el  recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la  sentencia de 13 de noviembre de 2013, proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro del proceso ordinario que adelantó contra Juan David y  Víctor Hugo López Gómez, Genny Lucía  Salazar Carmona, en nombre propio y en representación de su  hija menor Paulina López Salazar, y herederos indeterminados  de Víctor Hugo López Vargas.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pidió que se declarara la existencia de la unión          marital de hecho que tuvo con Víctor Hugo López Vargas          desde el 11 de octubre de 1995 hasta el 28 de octubre de 2008.  

            

2. Relató          como hechos justificantes los que se compendian así (folios 1          al 3):  

            

1. Desde          el 8 de febrero de 1979 conformó pareja con Gómez          Agudelo y decidieron «convivir          bajo el mismo techo de manera pública, social, continua y          permanente como verdadero marido y mujer».  

            

2. Como          ella tenía un vínculo matrimonial previo, solo surgió          la unión marital con Víctor Hugo un año después          de que adelantó la cesación de efectos civiles          correspondiente, «a          partir del 11 de octubre de 1995 hasta el día 28 de octubre          de 2.008, inclusive».  

            

3. Durante          su nexo procrearon a Juan David y Víctor Hugo López          Gómez, «a          quienes causaron (sic)          bajo el molde de ese amor, como núcleo familiar»,          manteniendo una «relación          singular, estable a ininterrumpida».  

            

4. Trabajaron          en forma mancomunada y adquirieron varios bienes raíces y          muebles constitutivos de sociedad patrimonial de hecho, que «se          disolvió el día 28 de octubre de 2008, fecha en la          cual el excompañero permanente (…) viajó a los          Estados Unidos de Norteamérica».  

            

5. Genny          Lucía Salazar Carmona, en interés propio y de su hija          Paulina López, inició el trámite de sucesión          de Víctor Hugo López Vargas, relacionando esas          propiedades.  

            

3. Notificados          los demandados se manifestaron así:  

            

1. Genny          Lucía Salazar Carmona, a título personal y como          representante de Paulina López Salazar, se opuso y formuló          las defensas de «falta          de legitimación en la causa por activa, temeridad, falso          testimonio, cosa juzgada, mala fe, fraude procesal y prescripción»          (folios 2 al 24, cuaderno 1A).  

            

2. Juan          David y Víctor Hugo López Gómez se allanaron          (folios 111 al 113 y 118 al 120, cuaderno 1).  

            

3. El          curador ad litem de          los herederos indeterminados de Víctor Hugo López          Vargas se resistió y excepcionó «cosa          juzgada»,          «prescripción»          y «falta de          legitimación en la causa»          (folios 151 al 156)  

            

4. El          Juzgado Primero de Familia de Cartago declaró que entre Hilda          Mery Gómez Agudelo y Víctor Hugo López Vargas          existió unión marital de hecho del 8 de febrero de          1979 a diciembre de 2002, «fecha          ésta última en la cual se produjo la separación          definitiva de la pareja»,          y tuvo por prescrita la acción «referida          a la declaración, disolución y liquidación de          la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes»,          por lo que negó tal aspiración (folios 446 al 482,          cuaderno 1).  

            

5. La          sentencia fue apelada por la promotora y sus hijos Juan David y          Víctor Hugo López Gómez, siendo confirmada por          el Tribunal «en          su integridad»,          por estos motivos (folios 25 al 42, cuaderno 5):  

            

1. Los          recurrentes insisten en que el fallo donde se declaró la          unión marital de hecho entre Víctor Hugo López          Vargas y Genny Lucía Salazar Carmona al no estar ejecutoriado          era inoponible, por lo que se debieron estimar los testimonios para          extender el «vínculo          fáctico pretendido hasta el 2008»,          y que, además, el término prescriptivo debió          contarse desde la declaratoria de muerte presunta de López          Vargas. Ambos aspectos se analizaran por separado, advirtiendo que          desvirtuado lo primero «devendría          inane cualquier consideración, incluso probatoria, de cara al          periodo comprendido entre diciembre de 2002 y enero 23 de 2009,          lapso temporal referenciado en la sentencia proferida al respecto          por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín».  

            

2. El          artículo 2° de la Ley 54 de 1990, incluso con la          modificación de la Ley 979 de 2005, establece como requisitos          de procedencia de la sociedad patrimonial entre compañeros          permanentes, la existencia de unión marital que exceda de dos          años entre dos personas sin impedimento para contraer          matrimonio y, si alguno tiene ese obstáculo, que tenga          disuelta la sociedad conyugal anterior por lo menos un año          antes del inicio del nuevo nexo. Por lo tanto es presupuesto          imprescindible para la sociedad patrimonial la existencia de la          unión, «sin          que ello signifique que siempre que exista la relación,          forzosamente se producirán tales efectos patrimoniales».  

Así  mismo, como lo señala la jurisprudencia de la Corte, la  permanencia y singularidad son características de «esta  clase de uniones en los precisos términos de la ley 54 de  1990; en efecto, se debe tratar de una unión estable,  duradera, prolongada en el tiempo, no pasajera o fugaz; de igual  manera debe ser única, no paralela con otra de similares  características».  

            

3. Independientemente          de que la gestora y sus hijos no fueron convocados al proceso que          adelantó Genny Lucía Salazar Carmona, lo cierto es que          la declaratoria de existencia de unión marital y sociedad          patrimonial con Víctor Hugo López desde diciembre de          2002 hasta el 23 de enero de 2009, como consta «en          el sello impreso por la secretaría al momento de expedir las          copias, sí se encuentra ejecutoriada (…) y mientras no          se disponga suerte distinta por la Colegiatura Jurisdiccional          pertinente, la providencia en cita ha cobrado firmeza y así          se impone al juicio de esta Sala y al de cualquier despacho          judicial».  

La  firmeza de esa decisión le da primacía frente a las  reclamaciones posteriores y «es  suficiente para derribar el elemento de la singularidad que debería  acreditarse en el segundo proceso, so pena del fracaso de las  pretensiones, al menos en lo atinente al lapso temporal objeto de la  primera declaratoria».  

Dicho  pronunciamiento versa sobre el estado civil de los compañeros  permanentes por lo que «no  cabe aplicar las regulaciones genéricas del artículo  332 del C.P.C. sobre cosa juzgada, como lo es el carácter de  interpartes»,  por estar «bajo  el amparo de las preceptivas de orden público, pues por ello  es indisponible e imprescriptible, y su asignación compete  únicamente a la ley»,  como lo señaló la Corte en SC de 11 de marzo de 2009,  rad. 2002-00197.  

            

4. El          estado civil así declarado se impone frente a «una          declaración extrajuicio y las testimoniales arrimadas por la          actora, más allá de que, como lo muestra el a quo, el          sentir mayoritario de los testigos, incluidos los demandantes, se          orientó a establecer que entre el 2002 y el 2009 el fallecido          ya no convivía con Hilda Mery Gomez Agudelo».  

Y  ni siquiera  admite discusión el que «si  la ausencia de liquidación de la primera unión, no  declarada hasta ahora, impedía el surgimiento de la segunda»,  porque eso fue ventilado en el otro trámite y, si se le  hicieran extensivos los efectos del artículo 2° de la Ley  54 de 1990 que solo habla de sociedades conyugales, lo cierto es que  era suficiente con la disolución que en este caso ocurrió  para el mes de diciembre de 2002, cuando se constató que  «Víctor  Hugo López Vargas ya había adquirido la calidad de  compañero permanente con otra persona, gestándose así  la separación definitiva entre aquél y la actora en  virtud de su nuevo estado civil».  

            

5. En          cuanto al momento a partir del cual debe computarse el término          extintivo de la acción, según el artículo 8 de          la Ley 54 de 1990, solo opera en los «tres          supuestos que la norma contempla, o sea, (i) la separación          física y definitiva de los compañeros, (ii) el          matrimonio con terceros o (iii) la muerte de uno o ambos compañeros,          sin que al respecto valga anteponer requisitos adicionales como la          declaración de la unión o la sociedad»,          lo que es diferente de «las          interrupciones (civil y natural) de la prescripción, o su          suspensión frente a las personas enlistadas en la remisión          del art. 2541 del C.C.».  

            

6. Hilda          Mery Gómez interpuso recurso de casación que concedió          el Tribunal y admitió la Corte (folios 47 al 50, cuaderno 5 y          25 de éste).  

            

7. En          tiempo hábil se presentó la correspondiente          sustentación de la impugnación (folios 28 al 35).  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          numeral 3º del artículo 374 del Código de          Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se          provoca esta vía extraordinaria debe contener          “[l]a formulación por separado de los cargos contra la          sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de          cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose          para el censor la obligación de respetar las reglas de          técnica que faciliten la comprensión de los puntos con          que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado.          Precisamente esa característica dispositiva impide que las          deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa          propia por la Corporación.  

Así  lo precisó la Sala en autos de 16 de agosto de 2012 y 12 de  julio de 2013, rad. 2009-00466 y 2006-00622-01, al exigir que  

(…)  sin distinción de la razón invocada, deben proponerse  las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que  de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos.  

            

2. Se          formula contra la sentencia un solo ataque por la causal primera del          artículo 368 del Código de Procedimiento Civil,          acusando la violación «en          forma «directa» por «error de derecho», al          interpretarse y aplicar indebidamente los Arts, 5 y 8 de la Ley 54          de 1990».  

Lo  sustenta en los siguientes términos:  

            

1. De          las cuatro razones que contempla el artículo 5° de la Ley          54 de 1990 como constitutivas de disolución de la sociedad          marital entre compañeros permanentes, consistentes en la          muerte de uno o ambos compañeros; el matrimonio de uno de          estos o ambos con persona diferente; el mutuo consentimiento elevado          a escritura; y la sentencia judicial, solo aconteció el          primero con la defunción de Víctor Hugo, que fue el          motivo por el cual se accionó.  

Y  al reconocerse que la «sociedad  marital existió desde el 8 de febrero de 1979 (…) su  disolución o terminación debió ocurrir el día  del «fallecimiento» del «compañero» Víctor  Hugo López Vargas, declarada sucedida presuntivamente por  «desaparecimiento» el 23 de enero de 2009»,  pero que a la luz de los artículos 96 y 97 del Código  Civil «se tuvo  como ocurrida legalmente el 23 de Enero de 2011».  

Se  incurrió así en «grave  «error de derecho», dándole aplicación  equivocada al sentido del Art. 5 de la Ley 54 antes invocada»  al tomar la terminación de la unión de Hilda y Víctor  «a partir de  Diciembre de 2002, ignorándose la fecha del «fallecimiento»  de éste Enero 23 de 2011».  

            

2. Igualmente          se infringió con el fallo del ad          quem el artículo          8 de la Ley 54 de 1990 «por          «error de derecho», en forma directa (…) por          equivocada interpretación y aplicación en los puntos          segundo y tercero de su parte resolutiva»,          porque «la          acción de «disolución y liquidación»          prescribe en un (1) año, a partir de la «separación          física y definitiva» de los compañeros, por razón          del «matrimonio de terceros» o de la «muerte de uno o          ambos compañeros»»          y en este caso la disolución de la unión de Gómez          Agudelo y López Vargas tuvo «su          génesis en la «muerte» de Víctor Hugo,          declarada presuntivamente, por desaparecimiento, a partir del 23 de          Enero de 2011»,          por lo que fue allí cuando se produjo la «»separación          física definitiva» y, es desde la misma que, empieza a          contarse el año oportuno para demandarse la «disolución          y liquidación» de la sociedad patrimonial, con lo que          impide la ocurrencia de la «prescripción»».  

Por  ende, el término prescriptivo no debió tomarse desde  cuando terminó una unión y comenzó la otra  «porque, la  «disolución» de la unión marital de Hilda  Mery y Victor Hugo, no se demandó por los motivos tratados en  los puntos b). c) y d) del artículo 5 de la Ley 54, sino, por  el referido en el punto a) de la misma norma – muerte de uno de los  compañeros»,  fuera de que la relación marital de Víctor Hugo y Genny  Lucía, no solo era improcedente «o,  no admitida por la Ley»,  sino que su comienzo quedó incierto e impreciso «al  omitirse la fecha o día preciso de tal supuesto acontecimiento  personal».  

            

3. La          sentencia debe ser casada porque «se          demostró el real lapso de tiempo de duración pública          y permanente de la unión marital»          del 8 de febrero de 1979 al 23 de enero de 2011, cuando falleció          Víctor Hugo, y desde esta última fecha hasta cuando se          presentó la demanda apenas transcurrieron ocho (8) meses.  

            

3. El          principio de autonomía de las causales de casación          implica que los argumentos en que se sustenten los ataques estén          acordes con el motivo por el cual se opta, pues, no obstante la          viabilidad de plantear varios embates contra la sentencia, cada uno          de ellos debe estar debidamente delineado y ser independiente en su          exposición, teniendo en cuenta las especiales          particularidades que entrañan.  

Es  así como el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991  contempla que «[n]o  son admisibles cargos que por su contenido sean entre sí  incompatibles”,  como ocurre cuando se endilgan errores de hecho y derecho respecto de  un mismo medio de prueba o se invoca de manera coetánea la  infracción de normas sustanciales por las sendas recta e  indirecta, toda vez que se repelen.  

Cuando  se acude en casación por la vulneración de normas  sustanciales, tiene dicho la Corte que  

(…)  aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la  ley para agotar está vía extraordinaria, coinciden en  la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o  declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita  no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y  detallado respecto a la forma como se produce tal infracción.  Así, cuando se invoca la vía recta, prescindiendo de la  comprensión que del aspecto fáctico de la controversia  hubiera hecho el fallador, debe señalarse si se tuvieron en  cuenta fundamentos legislativos que no correspondían, si a  pesar de ser los idóneos se les dio una hermenéutica  contraria o si simplemente fueron pasados por alto. Si se acude a la  indirecta, debe precisarse si se han infringido normas probatorias,  explicando su dicho, o, en su defecto, si es producto de una  equivocación manifiesta en la apreciación de la  demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso  debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre (CSJ  AC de 21 de febrero de 2012, rad. 2008-00322).  

Si  tal infracción es en forma directa, la Sala ha precisado que  

(…)  se debe partir de la aceptación integra de los hechos tenidos  por probados en la sentencia, esto es, obviando cualquier discusión  sobre aspectos probatorios o la valoración y alcance de los  medios de convicción obrantes, debiéndose limitar la  formulación del ataque a establecer la existencia de falsos  juicios sobre las normas materiales que gobiernan el caso, ya sea por  falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por  aplicación indebida, al incurrir en un error de selección  que deriva en asumirles efectos para situaciones no contempladas; o  cuando se acierta en su escogencia pero se concluye de las mismas un  alcance que no tienen, presentándose una interpretación  errónea (sentencia de 1° de noviembre de 2011, expediente  2006-00092).  

            

4. La          censura de la promotora no cumple con los anteriores parámetros,          por estas razones:  

            

1. En          el planteamiento se entremezclan aspectos propios de la primera          causal de casación, en todas sus manifestaciones, pues se          anuncia la infracción recta de la ley sustancial, pero          complementándolo con la ocurrencia de un «error          de derecho»,          lo que corresponde a la senda indirecta.  

Así  mismo, cuestiona la valoración probatoria del Tribunal al  señalar que hay lugar a casar porque se «demostró  el real lapso de tiempo de duración pública y  permanente de la unión marital de Hilda Mery Gómez  Agudelo con Víctor Hugo López Vargas, cerca de 32 años  – febrero 8 de 1979 a enero 23 de 2011»,  cuando en el fallo se resaltó, por el contrario, que  independientemente de la suficiencia de la sentencia en que sustentó  la desestimación de las aspiraciones, «el  sentir mayoritario de los testigos, incluidos los demandantes, se  orientó a establecer que entre el 2002 y el 2009 el fallecido  ya no convivía con Hilda Mery Gómez Agudelo»,  contraposición que no es admisible como cuestionamiento  frontal de la decisión, sino que es más propio de la  incursión en yerros  de facto en la  estimación de los medios de convicción.  

Como  lo reiteró la Sala en AC de 28 de noviembre de 2012, rad.  2009-00211-01, al citar AC de 29 de marzo de ese mismo año,  rad. 2007-00935  

(…)  si la acusación debe ser perceptible a la inteligencia, es  claro que, entre otras cosas, no puede entremezclarse o hacerse  mixtura de las causales, porque en lugar de diafanidad, todo se  prestaría a confusión (…) Sobre el particular la  Corte tiene explicado que no resulta técnico ‘denunciar  un error de juzgamiento y desarrollarlo como de procedimiento, o  acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las  pruebas como fundamento de la violación directa de la ley  sustancial, sino que es necesario identificar, en primer lugar, el  tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o  la vía que para el efecto se encuentra legalmente  prevista’(Auto 147 de 2 de agosto de 2004, expediente 04780)”  

            

2. Ni          siquiera podría darse aplicación al artículo 51          del Decreto 2651 de 1991, que admite la separación de          argumentos, la conjunción de estos o la consideración          de apartes cuando se hagan postulados incompatibles, de tal manera          que se pueda estructurar un cargo independiente de la forma como fue          propuesto, como se pasa a precisar:  

            

i. Los          argumentos que se refieren a la violación «directa»          de las normas sustanciales descienden a los hechos, replantean las          pretensiones y se formulan juicios de valor respecto de los alcances          de las probanzas que tuvo en cuenta el juzgador en el          pronunciamiento.  

Si  bien el libelo es claro y preciso en que «la  unión marital de hecho anteriormente descrita se disolvió  el día 28 de octubre de 2008, fecha en que el excompañero  permanente de mi mandante viajó a los Estados Unidos de  Norteamérica»  y la única pretensión se concretó a declarar su  existencia «desde  el 11 de octubre de 1995 hasta el día 28 de octubre de 2008»,  en el escrito de sustentación se dice que  

(…)  si la sociedad marital existió desde el 8 de febrero de 1979,  como está reconocido y juzgado, su disolución o  terminación debió ocurrir el día del  «fallecimiento» del «compañero» Víctor  Hugo López Vargas, declarada sucedida presuntivamente por  «desaparecimiento» el 23 de enero de 2009, conforme a las  sentencias existentes procesalmente y, referidas en esta demanda de  casación. Pero, que, al tenor de lo Artículos 96 y 97  del C Civil, se tuvo como ocurrida legalmente el 23 de Enero de 2011.  

Además,  el sentenciador resaltó que la providencia de reconocimiento  de la unión marital de hecho entre Víctor Hugo López  Vargas y Genny Lucía Salazar Carmona, «está  debidamente ejecutoriada (…) y mientras no se disponga suerte  distinta por la Colegiatura Jurisdiccional pertinente, la providencia  en cita ha cobrado firmeza y así se impone al juicio de esta  Sala y al de cualquier despacho judicial»,  pero la opugnadora da por sentado que la misma carece de peso «no  solo por ser improcedente o, no admitida por la Ley, era y es  incierta, indeterminada, indefinida y dudosa».  

            

ii. A          pesar de que se formulan conclusiones sobre lo que revelan las          pruebas, divergentes de lo que extrajo el fallador de ellas, no se          acusa la existencia de una indebida valoración de alguna o          varias en concreto, que den por esbozado en forma un error de hecho.  

            

iii. En          cuanto al «error          de derecho»          no se especifica en qué consistió ni se relaciona          norma alguna de estirpe probatoria afectada, como lo exige el inciso          final del artículo 374 del Código de Procedimiento          Civil.  

La  Corte en AC de 6 de junio de 2013, rad. 2009-00351-01, señaló  que  

La  complejidad del entramado propuesto por la impugnante, impide  hilvanar un solo ataque en los términos del artículo 51  del Decreto 2651 de 1991, como se pasa a precisar: No sería  posible encauzarlo por la vía directa, que se trata  eminentemente de un cuestionamiento en relación con las normas  aplicadas u obviadas, en vista de que centra la argumentación  en aspectos fácticos que tiene por acreditados, a su criterio,  de los cuales debe estar alejado (…) Tampoco encaja en ninguna  de las variantes de la senda indirecta, pues, no se precisan los  medios de convicción que fueron indebidamente apreciados en su  objetividad ni que adolecieron de defectos en su producción o  estimación, de conformidad con la normatividad sobre el tema  (…) El escrito, en los términos propuestos, no pasa de  ser una exposición particular de cómo piensa la  accionante que se debió desatar el pleito, con una formula  alterna a lo resuelto y sin que logre emerger la misma como la única  solución posible al caso, que fue desatendida arbitrariamente  por el Tribunal.  

            

3. Adicionalmente,          el cargo luce confuso y desenfocado, al proponer una visión          de la situación factual y el planteamiento del caso a          conveniencia de la recurrente, con una restricción en la          labor del juzgador, como si éste, en cumplimiento de la          misma, se debiera limitar a acceder a sus reclamos sin tener en          cuenta las directrices del artículo 305 del Código de          Procedimiento Civil.  

El  ad quem estructuró  su pronunciamiento de esta manera:  

            

i. La          sociedad patrimonial entre compañeros permanentes «es          una consecuencia eventual y exclusiva de la unión marital          (relación personal), en tanto sólo puede existir donde          hubo tal unión, sin que ello signifique que siempre que          exista la relación, forzosamente se producirán tales          efectos patrimoniales».  

            

ii. La          «permanencia y          singularidad son presupuestos insustituibles de esta clase de          uniones en los precisos términos de la ley 54 de 1990».  

            

iii. No          existe duda que Víctor Hugo López Vargas, entre el mes          de diciembre de 2002 y el 23 de enero de 2009, fue compañero          permanente de Genny Lucía Salazar Carmona.  

            

iv. No          podía pregonarse igual situación afectiva respecto de          la accionante por ese lapso, lo que indefectiblemente significaba          una ruptura previa como punto de quiebre para computar la          prescripción extintiva de su reclamo.  

            

v. En          conclusión, al momento de iniciar el pleito, el 12 de octubre          de 2011, ya se había consolidado lo establecido en el          artículo 8° de la ley 54 de 1990 en el sentido de que las          «acciones para          obtener la disolución y liquidación de la sociedad          patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un (1)          año a partir de la separación física y          definitiva de los compañeros».  

La  coherencia de ese razonamiento lógico pretende desvirtuarlo la  impugnante con el argumento de que basó sus pretensiones en la  declaratoria de muerte por desaparecimiento de Víctor Hugo,  indistintamente que hubiera convivido con él para esa época  o en los siete años anteriores a su desaparición, como  si con eso quedara vedado al Tribunal verificar los otros casos que  delimitaban desde cuando iniciaba el cómputo del término  prescriptivo.  

Es  así como dice que  

(…)  el término prescriptivo, no debió tomarse desde cuando,  presumiblemente, termino la unión marital de Hilda Mery y  Víctor Hugo, y, desde cuando también presumiblemente,  empezó la nueva relación marital entre el mismo Víctor  Hugo y Genny Lucía Salazar Carmona – Diciembre de 2002,  porque, la «disolución» de la unión marital  de Hilda Mery y Víctor Hugo, no se demandó por los  motivos tratados en los puntos b), c) y d) el artículo 5 de la  Ley 54, sino, por el referido en el punto a) de la misma norma-  muerte de uno de los compañeros. Así, pues, se imponía  que, la fecha de terminación de la factibilidad de exigir la  «Disolución y Liquidación» de la sociedad  patrimonial – un año – empezó cuando por «muerte»  y legalmente se disolvió, 23 de Enero de 2011, y no aquella  señalada como «comienzo de la unión formada entre  Víctor Hugo y Genny Lucía, porque, no solo por ser  improcedente o, no admitida por la Ley, era y es incierta,  indeterminada, indefinida y dudosa, a[ omitirse la fecha o día  preciso de tal supuesto acontecimiento personal.  

Esa  propuesta pasa por largo que, de conformidad con la norma por ella  misma invocada, desde que se da la separación física y  definitiva de la pareja empieza a correr el plazo perentorio para  obtener su reconocimiento, lo que lo constituye en un caso autónomo  del «matrimonio  con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros».  

De  esta manera no era suficiente decir que se procedió al reclamo  por la ocurrencia de una de esas situaciones, esto es, la muerte de  uno de ellos, cuando los juicios del Tribunal que se refieren a otro  de los eventos expresamente establecidos, continúan vigentes  por su contundencia.  

La  Corporación frente a esta conjunción de defectos  técnicos, en AC de 6 de junio de 2013, rad. 2007-00641-01,  recordó como  

(…)  al precisar que “relativo a todas las causales en casación,  las normas citadas [artículos 374 del Código de  Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en  legislación permanente por el artículo 162 de la Ley  446 de 1998] también exigen formular los cargos de manera  separada, “con la exposición de cada acusación en  forma clara y precisa”, requisito que, como es natural  entenderlo, persigue, entre otras cosas, identificar las razones  basilares de la decisión, en consideración a que contra  ellas se debe enfilar el ataque, y establecer si éste resulta  cabal y completo (…) La Corte, por esto, tiene explicado que  dicha exigencia se entronca con la simetría o “relación’  que debe existir entre la “sentencia y el ataque que se le  formula”, así como con la “plenitud” del  mismo, porque si el recurrente levanta su acusación sobre  cuestiones que no fueron pilares o que son ajenas a la decisión,  esto relevaría el estudio de fondo (…) En el evento del  embate incompleto, puesto que si cada uno de los varios fundamentos  expuestos tiene la virtud de mantener el fallo impugnado, al  soslayarse uno cualquiera de ellos, los demás soportes  controvertidos caerían en el vacío, así fueren  infirmados, pues el otro la seguiría sosteniendo” (auto  del 4 de octubre de 2011, exp. 2006-00385).  

            

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda presentada por Hilda Mery Gómez  Agudelo y, en consecuencia, desierto el recurso de casación  interpuesto en el proceso de la referencia.  

Segundo:  Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de  origen.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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