AC2889-2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC2889-2015  

Radicación  n° 6867931030012013-00038-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide a continuación sobre la admisibilidad del recurso de  casación interpuesto por Mabel Rodríguez Gutiérrez,  Olga Silva Alarcón y Erick Rodríguez Gutiérrez,  frente a la sentencia dictada en audiencia de 23 de octubre de 2014,  por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, dentro del proceso verbal de mayor cuantía  seguido por la sociedad Sanpit Inversiones S. A. contra los  impugnantes.  

ANTECEDENTES  

1.-  En el citado fallo, el juzgador de segunda instancia confirmó  integralmente el del a-quo,  que resolvió  tener por no probadas las excepciones propuestas por la parte  demandada; denegar la aspiración principal de nulidad absoluta  por objeto ilícito, así como la primera y segunda  subsidiaria; declarar simulada y por ende ineficaz la compraventa  contenida en la escritura pública n° 1.045 de 8 de mayo de  2012, otorgada en la Notaría Segunda de San Gil, celebrada  entre Sanpit Inversiones S. A., vendedora, y Olga Silva Alarcón,  en representación de Mabel Rodríguez Gutiérrez,  para comprar, estipular y recibir;   cancelar  la e. p. respectiva y la anotación pertinente en Instrumentos  Públicos y disponer el registro de la sentencia (fls. 293 a  302 del c. 1.).  

2.-  El 6 de noviembre de 2014, el ad-quem  concedió la casación interpuesta por los demandados, y  ningún pronunciamiento hizo sobre las copias necesarias para  ejecutar lo decidido en las instancias (fls. 29 a 33 ib).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La concesión del recurso de casación no suspende el  cumplimiento de la sentencia refutada, salvo en los precisos eventos  que señala el artículo 371 del precitado estatuto, esto  es, cuando verse “exclusivamente”  sobre el estado civil, o sea meramente declarativa, o haya sido  censurada por ambas partes.  

Si  la providencia reprochada fuere ejecutable, en el auto que conceda la  impugnación deberá ordenarse al inconforme suministrar,  en el término de tres días, lo necesario para expedir  las piezas procesales requeridas para tal efecto, so pena de ser  declarada desierta aquella; empero, si el Tribunal lo omite, será  carga del recurrente “solicitar  su expedición”,  debiendo proveer lo indispensable para ello, pues, el no hacerlo  comportará la deserción de la casación.  

Sin  embargo, el censor puede optar por pedir la suspensión de su  cumplimiento y, al efecto, ofrecer caución para responder por  los perjuicios que ésta causare a su contendor, incluyendo los  frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante ese lapso.  Si elige esa alternativa, el ad-quem  deberá fijar el monto y la naturaleza de la garantía,  como también calificarla, y de ser suficiente acceder a la  suspensión pedida; en caso contrario, la denegará   (incisos 5º y 7º del artículo 371 ibídem).  

Sobre  la referida expedición de copias, en reiteradas decisiones se  ha explicado que  

“Si  el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor  queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las  copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el  inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los  señalados a él le corresponde ‘solicitar su  expedición para lo cual suministrará lo indispensable’,  desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete  actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta  específica temática, a efectos de propiciar la orden  para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría  la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción  del medio de impugnación”  (CSJ AC de junio 15 de 2005, Rad. 2003-00481-01, reiterado CSJ AC de  8 de marzo de 2011, Rad. 2008-00685-01).  

2.-  Para el caso concreto, la providencia atacada no encaja en ninguna de  las excepciones previstas en el artículo 371 ibídem,  porque se impugnó por una sola de las partes; no se refiere al  estado civil; y no es meramente declarativa, esto último, en  tanto además de reconocerse la simulación absoluta del  acuerdo de voluntades en cuestión, se ordenó  concretamente la cancelación de la escritura pública  respectiva, así como la anotación que se hizo de la  misma en el folio de matrícula inmobiliaria, disposiciones que  son susceptibles de ejecución inmediata a pesar de la  concesión de la casación interpuesta por la parte  contradictora perdedora.  

En  lo atinente al tema, la Sala en auto de 24 de abril de 2012, Rad.  2003-00163-01, dejó clarificado su criterio acorde con el  cual, en procesos como el presente que acogen las pretensiones y  disponen la cancelación de escrituras y de inscripciones, se  establece que la sentencia respectiva es ejecutable y, por ende,  necesaria la orden para que la parte recurrente pague las expensas  necesarias para expedir las copias que garanticen el cumplimiento de  la decisión.  

En  efecto, dijo la Corte que  

Reexaminado  el expediente se observa que, a pesar de que en el momento en que se  resolvió de manera desfavorable la reposición planteada  contra el auto admisorio de la demanda, en la cual se soporta la  censura, se consideró que la decisión que accedió  a la simulación es “meramente declarativa tendiente a  dejar sin efecto un instrumento público mediante el registro  de la sentencia en la notaría y oficina de instrumentos  públicos correspondientes”, tal pronunciamiento es  contrario a los precedentes de la Corte sobre la materia. Es así  como en asunto de la misma índole la Sala señaló  “que el Tribunal, confirmó la sentencia apelada, aun  cuando la adicionó en lo relativo a la validez parcial de la  donación allí develada; es decir, que dejó  incólumes las disposiciones contenidas en la providencia de  primer grado, concretamente, lo relativo a que los bienes donados  debían regresar a la masa sucesoral de los fallecidos  enajenantes y la orden de comunicar al Notario Único del  Círculo de Ciénaga de oro la parte resolutiva de esa  providencia para que se hiciesen las correspondientes anotaciones al  margen de la matriz de las escrituras públicas respectivas,  mandatos estos que, sin lugar a dudas, contienen verdaderas ordenes  que deben cumplirse. (…) Inclusive, en relación con  esta última, es patente, como ya lo dijera esta Corporación  en auto del 29 de junio de 1995, que la disposición de oficiar  a la Notaría para que se tome nota de la decisión  adoptada, constituye determinación ‘…de suyo  susceptible de ser cumplida y que para los designios del artículo  371 del Código de Procedimiento Civil, como de tiempo atrás  lo ha explicado con amplitud la jurisprudencia (c.f.r. Corte Suprema  de Justicia, auto de 25 de enero de 1980, no publicado), no puede  confundirse en modo alguno con el que dispone el registro de la  propia sentencia al que únicamente se procederá ‘…  cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o de la Corte que  la sustituya’” (auto de 13 de octubre de 2000, expediente  1997-4453). Y con posterioridad dijo la Corporación que “la  sentencia objeto del recurso propuesto por los demandados no se  encuentra dentro de ninguna de las hipótesis arriba  precisadas, como quiera que no es exclusivamente declarativa, por  cuanto además, como consecuencia de los pronunciamientos de  esa índole, ordenó, en primer término, la  cancelación de las escrituras 259, 53 y 1125, otorgadas en las  Notarías Cuarta, Tercera y Quinta de Neiva; en segundo, el  levantamiento de los registros  mercantiles números 10.247 y  12.656 de la Cámara de Comercio de ese mismo lugar; en  tercero, la realización de acto similar respecto de las  anotaciones correspondientes a las enajenaciones del derecho de cuota  sentadas en las matrículas inmobiliarias 200-144136,  200-144137, 200-144138 de la mencionada localidad; y, en cuarto  lugar, también la cancelación de las ‘enajenaciones  realizadas con posterioridad’. Para la satisfacción de  estas órdenes dispuso que se emitieran las comunicaciones”  (auto de 23 de marzo de 2010, expediente 2001-00408). De modo  análogo, en autos de 19 de julio de 2011, se ratificó  lo expuesto, precisándose lo siguiente: En el expediente  2009-00492 se advirtió que “[e]n el asunto que se  decide, es claro que aun cuando la sentencia de segundo grado revocó  la desestimatoria de las pretensiones que había dictado el a  quo, y que en su lugar declaró la simulación absoluta  del premencionado contrato, a la vez que dispuso la cancelación,  tanto de la escritura pública contentiva de ese negocio  jurídico, como de la inscripción de la anotación  correspondiente asentada en el folio de matrícula  inmobiliaria, el ad quem a la hora de resolver sobre la concesión  del recurso de casación, omitió ordenar a los  recurrentes que suministraran las expensas necesarias para obtener el  cumplimiento a las decisiones susceptibles de ello. (…) Tal  silencio, sin embargo, no exoneraba a los aspirantes a impugnar en  casación, de la carga de solicitar pronunciamiento expreso  sobre dichas copias, puesto que la norma procesal también los  dota de interés para suplir el vacío dejado por el  ad-quem. (…) Ahora bien, es evidente que la sentencia de  segunda instancia en este asunto proferida no se encuentra en ninguna  de las hipótesis de excepción de cumplimiento del fallo  contempladas en el citado artículo 371 del Código de  Procedimiento Civil, pues según lo ha decantado la doctrina de  la Sala ‘si el fallo impugnado no se limitó a declarar  la simulación pedida, sino que además ordenó  cancelar la escritura pública contentiva del contrato simulado  en la notaría correspondiente, disponiendo de otra parte que  la titularidad de los bienes debía seguir en cabeza del  demandante y no en la del demandado (…) no puede decirse que  se está en presencia de una sentencia meramente declarativa’  (auto de 24 de enero de 1980, transcrito en pronunciamiento de 19 de  noviembre de 1997. Exp. 6805)”. Por su parte en el  expediente  2001-00173 expuso que “[s]obre el tema esta corporación  ha precisado que es susceptible de ejecución ‘no sólo  la decisión que impone ‘deberes de prestación a  otros sujetos’, sino también la que ha ‘creado  situaciones jurídicas concretas nuevas’…’  (Auto de 1º de abril de 1998, Exp. No. 01283, reiterado en los  autos de 3 de mayo de 2002, Exp. 7600131100011997-0491-01, 6 de  agosto de 2003, Exp. 1999-02195-01, 1º de julio de 2008, Exp.  68001-3110-005-2005-00014-01 y 4 de mayo de 2009, Exp.  18001-31-84-002-2006-00244-01)”. En este caso la segunda  instancia, además de tener por simulada la escritura pública  364 de 30 de enero de 1995, dispuso de manera complementaria,  categórica e inequívoca, su cancelación en la  Notaría Cuarta de Bogotá y la de las anotaciones de la  misma en el folio de matrícula inmobiliaria, órdenes  susceptibles de cumplimiento a la luz de los parámetros antes  contemplados, sin que se observe circunstancia alguna que lo impida.  

3.-  A  pesar de la ejecutabilidad del fallo, al momento de conceder la  casación el Tribunal no dispuso la expedición de las  copias necesarias para garantizar el cumplimiento de lo ordenado, y  la parte recurrente, después, guardó silencio; amén  de que no ofreció constituir caución.  

Por  lo mismo, el  recurso de  que aquí se trata arribó  a la Corte en estado de deserción, por lo que no se admitirá  a trámite y así se  declarará  con las consecuencias  respectivas,  según el artículo 372 del Código de  Procedimiento Civil,  que reza: “Será  inadmisible el recurso […] cuando no se hayan expedido las  copias en el término a que se refiere el artículo 371”.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de  casación propuesto por Mabel Rodríguez Gutiérrez,  Olga Silva Alarcón y Erick Rodríguez Gutiérrez,  frente a la sentencia dictada en audiencia de 23 de octubre de 2014,  por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, dentro del proceso verbal de mayor cuantía  seguido por la sociedad Sanpit Inversiones S. A. contra los  impugnantes.  

Segundo:  Devolver la actuación a la oficina de origen, para lo  pertinente.  

Notifíquese  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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