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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2889-2015
Radicación n° 6867931030012013-00038-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Mabel Rodríguez Gutiérrez, Olga Silva Alarcón y Erick Rodríguez Gutiérrez, frente a la sentencia dictada en audiencia de 23 de octubre de 2014, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso verbal de mayor cuantía seguido por la sociedad Sanpit Inversiones S. A. contra los impugnantes.
ANTECEDENTES
1.- En el citado fallo, el juzgador de segunda instancia confirmó integralmente el del a-quo, que resolvió tener por no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; denegar la aspiración principal de nulidad absoluta por objeto ilícito, así como la primera y segunda subsidiaria; declarar simulada y por ende ineficaz la compraventa contenida en la escritura pública n° 1.045 de 8 de mayo de 2012, otorgada en la Notaría Segunda de San Gil, celebrada entre Sanpit Inversiones S. A., vendedora, y Olga Silva Alarcón, en representación de Mabel Rodríguez Gutiérrez, para comprar, estipular y recibir; cancelar la e. p. respectiva y la anotación pertinente en Instrumentos Públicos y disponer el registro de la sentencia (fls. 293 a 302 del c. 1.).
2.- El 6 de noviembre de 2014, el ad-quem concedió la casación interpuesta por los demandados, y ningún pronunciamiento hizo sobre las copias necesarias para ejecutar lo decidido en las instancias (fls. 29 a 33 ib).
CONSIDERACIONES
1.- La concesión del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia refutada, salvo en los precisos eventos que señala el artículo 371 del precitado estatuto, esto es, cuando verse “exclusivamente” sobre el estado civil, o sea meramente declarativa, o haya sido censurada por ambas partes.
Si la providencia reprochada fuere ejecutable, en el auto que conceda la impugnación deberá ordenarse al inconforme suministrar, en el término de tres días, lo necesario para expedir las piezas procesales requeridas para tal efecto, so pena de ser declarada desierta aquella; empero, si el Tribunal lo omite, será carga del recurrente “solicitar su expedición”, debiendo proveer lo indispensable para ello, pues, el no hacerlo comportará la deserción de la casación.
Sin embargo, el censor puede optar por pedir la suspensión de su cumplimiento y, al efecto, ofrecer caución para responder por los perjuicios que ésta causare a su contendor, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante ese lapso. Si elige esa alternativa, el ad-quem deberá fijar el monto y la naturaleza de la garantía, como también calificarla, y de ser suficiente acceder a la suspensión pedida; en caso contrario, la denegará (incisos 5º y 7º del artículo 371 ibídem).
Sobre la referida expedición de copias, en reiteradas decisiones se ha explicado que
“Si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación” (CSJ AC de junio 15 de 2005, Rad. 2003-00481-01, reiterado CSJ AC de 8 de marzo de 2011, Rad. 2008-00685-01).
2.- Para el caso concreto, la providencia atacada no encaja en ninguna de las excepciones previstas en el artículo 371 ibídem, porque se impugnó por una sola de las partes; no se refiere al estado civil; y no es meramente declarativa, esto último, en tanto además de reconocerse la simulación absoluta del acuerdo de voluntades en cuestión, se ordenó concretamente la cancelación de la escritura pública respectiva, así como la anotación que se hizo de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, disposiciones que son susceptibles de ejecución inmediata a pesar de la concesión de la casación interpuesta por la parte contradictora perdedora.
En lo atinente al tema, la Sala en auto de 24 de abril de 2012, Rad. 2003-00163-01, dejó clarificado su criterio acorde con el cual, en procesos como el presente que acogen las pretensiones y disponen la cancelación de escrituras y de inscripciones, se establece que la sentencia respectiva es ejecutable y, por ende, necesaria la orden para que la parte recurrente pague las expensas necesarias para expedir las copias que garanticen el cumplimiento de la decisión.
En efecto, dijo la Corte que
Reexaminado el expediente se observa que, a pesar de que en el momento en que se resolvió de manera desfavorable la reposición planteada contra el auto admisorio de la demanda, en la cual se soporta la censura, se consideró que la decisión que accedió a la simulación es “meramente declarativa tendiente a dejar sin efecto un instrumento público mediante el registro de la sentencia en la notaría y oficina de instrumentos públicos correspondientes”, tal pronunciamiento es contrario a los precedentes de la Corte sobre la materia. Es así como en asunto de la misma índole la Sala señaló “que el Tribunal, confirmó la sentencia apelada, aun cuando la adicionó en lo relativo a la validez parcial de la donación allí develada; es decir, que dejó incólumes las disposiciones contenidas en la providencia de primer grado, concretamente, lo relativo a que los bienes donados debían regresar a la masa sucesoral de los fallecidos enajenantes y la orden de comunicar al Notario Único del Círculo de Ciénaga de oro la parte resolutiva de esa providencia para que se hiciesen las correspondientes anotaciones al margen de la matriz de las escrituras públicas respectivas, mandatos estos que, sin lugar a dudas, contienen verdaderas ordenes que deben cumplirse. (…) Inclusive, en relación con esta última, es patente, como ya lo dijera esta Corporación en auto del 29 de junio de 1995, que la disposición de oficiar a la Notaría para que se tome nota de la decisión adoptada, constituye determinación ‘…de suyo susceptible de ser cumplida y que para los designios del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, como de tiempo atrás lo ha explicado con amplitud la jurisprudencia (c.f.r. Corte Suprema de Justicia, auto de 25 de enero de 1980, no publicado), no puede confundirse en modo alguno con el que dispone el registro de la propia sentencia al que únicamente se procederá ‘… cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o de la Corte que la sustituya’” (auto de 13 de octubre de 2000, expediente 1997-4453). Y con posterioridad dijo la Corporación que “la sentencia objeto del recurso propuesto por los demandados no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis arriba precisadas, como quiera que no es exclusivamente declarativa, por cuanto además, como consecuencia de los pronunciamientos de esa índole, ordenó, en primer término, la cancelación de las escrituras 259, 53 y 1125, otorgadas en las Notarías Cuarta, Tercera y Quinta de Neiva; en segundo, el levantamiento de los registros mercantiles números 10.247 y 12.656 de la Cámara de Comercio de ese mismo lugar; en tercero, la realización de acto similar respecto de las anotaciones correspondientes a las enajenaciones del derecho de cuota sentadas en las matrículas inmobiliarias 200-144136, 200-144137, 200-144138 de la mencionada localidad; y, en cuarto lugar, también la cancelación de las ‘enajenaciones realizadas con posterioridad’. Para la satisfacción de estas órdenes dispuso que se emitieran las comunicaciones” (auto de 23 de marzo de 2010, expediente 2001-00408). De modo análogo, en autos de 19 de julio de 2011, se ratificó lo expuesto, precisándose lo siguiente: En el expediente 2009-00492 se advirtió que “[e]n el asunto que se decide, es claro que aun cuando la sentencia de segundo grado revocó la desestimatoria de las pretensiones que había dictado el a quo, y que en su lugar declaró la simulación absoluta del premencionado contrato, a la vez que dispuso la cancelación, tanto de la escritura pública contentiva de ese negocio jurídico, como de la inscripción de la anotación correspondiente asentada en el folio de matrícula inmobiliaria, el ad quem a la hora de resolver sobre la concesión del recurso de casación, omitió ordenar a los recurrentes que suministraran las expensas necesarias para obtener el cumplimiento a las decisiones susceptibles de ello. (…) Tal silencio, sin embargo, no exoneraba a los aspirantes a impugnar en casación, de la carga de solicitar pronunciamiento expreso sobre dichas copias, puesto que la norma procesal también los dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem. (…) Ahora bien, es evidente que la sentencia de segunda instancia en este asunto proferida no se encuentra en ninguna de las hipótesis de excepción de cumplimiento del fallo contempladas en el citado artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, pues según lo ha decantado la doctrina de la Sala ‘si el fallo impugnado no se limitó a declarar la simulación pedida, sino que además ordenó cancelar la escritura pública contentiva del contrato simulado en la notaría correspondiente, disponiendo de otra parte que la titularidad de los bienes debía seguir en cabeza del demandante y no en la del demandado (…) no puede decirse que se está en presencia de una sentencia meramente declarativa’ (auto de 24 de enero de 1980, transcrito en pronunciamiento de 19 de noviembre de 1997. Exp. 6805)”. Por su parte en el expediente 2001-00173 expuso que “[s]obre el tema esta corporación ha precisado que es susceptible de ejecución ‘no sólo la decisión que impone ‘deberes de prestación a otros sujetos’, sino también la que ha ‘creado situaciones jurídicas concretas nuevas’…’ (Auto de 1º de abril de 1998, Exp. No. 01283, reiterado en los autos de 3 de mayo de 2002, Exp. 7600131100011997-0491-01, 6 de agosto de 2003, Exp. 1999-02195-01, 1º de julio de 2008, Exp. 68001-3110-005-2005-00014-01 y 4 de mayo de 2009, Exp. 18001-31-84-002-2006-00244-01)”. En este caso la segunda instancia, además de tener por simulada la escritura pública 364 de 30 de enero de 1995, dispuso de manera complementaria, categórica e inequívoca, su cancelación en la Notaría Cuarta de Bogotá y la de las anotaciones de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, órdenes susceptibles de cumplimiento a la luz de los parámetros antes contemplados, sin que se observe circunstancia alguna que lo impida.
3.- A pesar de la ejecutabilidad del fallo, al momento de conceder la casación el Tribunal no dispuso la expedición de las copias necesarias para garantizar el cumplimiento de lo ordenado, y la parte recurrente, después, guardó silencio; amén de que no ofreció constituir caución.
Por lo mismo, el recurso de que aquí se trata arribó a la Corte en estado de deserción, por lo que no se admitirá a trámite y así se declarará con las consecuencias respectivas, según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Será inadmisible el recurso […] cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371”.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación propuesto por Mabel Rodríguez Gutiérrez, Olga Silva Alarcón y Erick Rodríguez Gutiérrez, frente a la sentencia dictada en audiencia de 23 de octubre de 2014, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso verbal de mayor cuantía seguido por la sociedad Sanpit Inversiones S. A. contra los impugnantes.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para lo pertinente.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA