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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC2885-2015
Radicación n.° 13001-31-03-005-2007-00234-01
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la reposición formulada por el actor contra el auto de 9 de diciembre de 2014, a través del cual se inadmitió la demanda y se declaró desierto el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario promovido por Félix Antonio Torreglosa Arellano contra Randolh Kellms Toledano y personas indeterminadas.
1. ANTECEDENTES
1.1. El recurrente hace un parangón entre algunos fundamentos del proveído recurrido y lo que, en su sentir, expresó en cada censura; a partir de ello asegura:
Lo echado de menos por la Corte alrededor del cargo primero, en éste está, pues allí se adujo que la nulidad subsistía, no había sido subsanada ni podía serlo conforme a la ley y se enfrentó el argumento del ad quem de tener por identificado el bien con pruebas distintas de la inspección judicial.
No es cierto que el cargo segundo sea incompleto, ya que acerca de las pruebas sobre las cuales se denunció el error, se expusieron las razones que justificaban casar el fallo, por desconocer la posesión del demandante.
Señala, al contrario de lo aducido en torno al cargo tercero, la posesión del actor sí está probada en la censura anterior. La Sala no se pronunció sobre los errores de derecho denunciados. El auto reprochado señala «(…) que el cargo segundo es incompleto por razones expuestas en el cargo tercero, y que éste (…) también lo es porque no abordó puntos contenidos en el segundo (…)» (fl.56), desconociendo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, según el cual, en esos casos la Corte de oficio debe integrar las acusaciones.
El proveído cae en esos desaciertos y viola los artículos 4° y 365 del Código de Procedimiento Civil. Ni «(…) el ejercicio de un medio (…) extraordinario de casación, ni (…) el proceso mismo, es espacio para hacer gala de erudición, sino que es instrumento para la búsqueda de la protección de los derechos y garantías (…) en procura de una justicia material. Todo, menos eso, representa el auto recurrido. Mediante la formulación del recurso (…) de casación pedimos un espacio ante la Corte, no para pavonearnos de ello, sino porque (…) la Corporación debe hacer obrar la justicia en este caso, ya que la sentencia del tribunal es ilegal e injusta y debe ser casada (…)» (fl.57).
1.2. La parte accionada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. En la inadmisión se hizo ver cómo el cargo primero no satisfacía los requisitos formales porque omitió decir si el vicio subsistía y si la recurrente había padecido algún perjuicio, de tal modo que se pudiera establecer la incursión en uno de los motivos de anulación del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Contra tal afirmación nada muestra la reposición, pues el pertinente parangón solo memora haberse expresado en la demanda, que como contra el fallo no procedía impugnación diversa del recurso de casación, no se había saneado la causal; es decir, ningún rastro muestra acerca de que el error haya sido alegado y negado en instancia tan pronto ocurrió y mucho menos de los probables perjuicios.
2.2. Acorde con el auto recurrido, el cargo segundo era incompleto al no rebatir el sustento según el cual el comodato celebrado entre Ignacio Torres Navarro y María Martínez García impedía reconocer la condición de poseedor material en el actor; además, debió probar que los elementos de juicio omitidos o tergiversados demostraban esa calidad, sin oposición de nadie, pero omitió hacerlo.
Sin embargo, en lo señalado ninguna mención se hace al preanotado contrato de comodato y menos cuanto a partir de ese medio demostrativo dedujo el juez de segundo grado. Desde luego, si en términos de la providencia para el juzgador la existencia del mentado vínculo impedía afirmar posesión en cabeza del promotor, era menester combatir esa aserción. Al dejar tales motivaciones por fuera de censura, se incurrió en inocultable ataque incompleto, circunstancia en extremo significativa en el contexto del recurso de casación, pues el hecho de no haberse objetado tal razonamiento, éste, por sí solo, mantiene firme el fallo, así se demostrara, en gracia de discusión, la comisión de los errores denunciados.
2.3. La deducción de la insuficiencia del embate en el cargo tercero, fue porque la conclusión según la cual el actor no era poseedor material del predio, el fallador igualmente la derivó de una relación de tenencia y de lo testificado por Ernesto Emilio Ariza, Néstor Díaz Torres, Reynel Díaz y Julián Mattos; empero éstos testimonios, al igual que el contrato de comodato, no fueron confutados. Sobre la cuestión, el recurso de reposición por ningún lado muestra lo contrario de lo así sostenido; solo se contrae a referir dislates de derecho en derredor de documentos no tenidos en cuenta por el juez de segundo grado por tratarse de copias simples.
2.4. No está de más recalcar que las deficiencias por las cuales las censuras se declararon desiertas hacen referencia a presupuestos reclamados por los artículos 374, numeral 3º, y 373, inciso 4º, del Estatuto Procesal Civil; y en ello la Corporación solo iteró la jurisprudencia sobre la materia, con estricto apego a los dictados del ordenamiento, como se infiere de los autos 034 de 12 de marzo de 2008 (rad. 00271), 323 de 15 de diciembre de 2000 (rad. 1996-8690), 18 de noviembre de 2011 (rad. 00462), 28 de octubre de 2013 (rad. 00131), 18 de noviembre de 2009 (rad. 00035), así como en el fallos 060 de 16 de octubre de 1997, 083 de 28 de junio de 2000 (rad. 5348) y 062 de 4 de abril de 2001 (rad. 5858), entre otros.
Es claro, entonces, el auto AC7531-2014 de 9 de diciembre pasado, simplemente se afincó en las normas que habilitan el control de la demanda de casación y en la reiterada doctrina inserta en los precedentes citados.
Ciertamente la tutela judicial, los acciones y los recursos son espacio para provocar la justicia material y obtener la protección de las garantías; no obstante, corresponde a quien ejerce la acción o el recurso, identificar los yerros denunciados, demostrarlos, proyectar la trascendencia que jueguen en la decisión recurrida; y en general, cumplir las exigencias previstas en las respectivas reglas que gobiernan el recurso, puesto que la Corte no puede completar oficiosamente, ni apropiarse de la tarea que corresponde a la parte.
En lo tocante con los derechos y garantías presuntamente adulterados, la demanda no contiene la pertinente demostración ni sujeción a las reglas casacionales.
2.5. Como el libelo ostenta las anomalías detalladas en ese proveído, la decisión no podía ser diversa de la allí consignada, pues así lo imponen aquellos preceptos. Además, contra los soportes que llevaron a la inadmisión y a declarar desierta la impugnación extraordinaria, en el escrito de reposición el impugnante nada nuevo ni diferente mostró. Tampoco la reposición es medio para completar o subsanar el libelo casacional.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
No reponer la providencia de 9 de diciembre de 2014, donde se inadmitió la demanda de casación.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ