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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC3914-2015
Radicación n°. 54001-22-13-000-2015-00108-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil – Familia, mediante la cual concedió la acción de tutela promovida por Juan Pablo Velandia Amaya frente a la Unidad Cuarta Local de Chiriguaná (Cesar) de la Fiscalía General de la Nación, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El querellante solicitó la protección del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por el estrado querellado.
2. Al efecto, adujo lo siguiente:
2.1. Que «[e]l día 16 de marzo de 2015, envi[ó] por servientrega un derecho de petición, actuando en nombre propio ante la Fiscalía General de la Nación Unidad 4 Local de Chiriguaná ubicada en [esa urbe], en donde solicitaba “que me emitiría (sic) respuesta o se programe la audiencia de imputación”».
2.2. Que «[e]l día 18 de marzo [siguiente], la [accionada] recibió dicho derecho de petición, donde se evidencia el acuse de recibido».
2.3. Que «[a] la presente fecha, no hubo respuesta alguna por parte de la Fiscalía General de la Nación Unidad 4 Local de Chiriguaná, frente a lo solicitado en el derecho de petición mencionado».
4. El derecho de petición solicitaba «program[ar] la respectiva audiencia de imputación de cargos».
5. El tribunal a quo concedió el amparo por considerar que «con solo comparar fechas se establece que ciertamente la referenciada entidad accionada no ha dado respuesta al derecho de petición de fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, recibido el dieciocho (18) del citado mes ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad Cuarta Local de Chiriguaná, como consta a folio 4, dejando vencer todos los términos consagrados por el legislador para que la respuesta pueda considerarse como oportuna y pronta, que según el artículo del C.P.A.C.A., es de quince (15) días» (fls. 16 a 22 Cdno. 1).
6. La fiscal impugnó aduciendo que no es cierto que luego de notificada de la tutela haya guardado, al respecto, «absoluto silencio» como se dijo por el a quo constitucional pues, por el contrario «se le dio respuesta oportuna el día 5 de mayo de 2015, al accionante doctor Juan Pablo Velandia Amaya y al Tribunal Superior Sala Civil-Familia de Cúcuta (…) donde se le hacía un recuento de la carpeta investigativa».
Además, que envió la contestación del derecho de petición y de la tutela tanto al actor como al Tribunal a los correos electrónicos que cada uno de ellos informaron.
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental».
3. En el presente caso encuentra la Corte que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que conoció en primera instancia, carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, puesto que según lo reglado por el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, si la tutela «se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el Fiscal» y, en ese orden de ideas, comoquiera que la querellada está delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Chiriguaná, Astrea, El Paso y La Jagua de Ibirico (Cesar) correspondía su estudio a los jueces penales del circuito.
4. Lo anterior desemboca en la causal de invalidez reglada en el numeral 2º del artículo 140 C.P.C., aplicable al trámite de la acción de tutela de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991; la que es menester declarar a partir del auto que ordenó su trámite, y se dispondrá enviar el expediente para que sea repartida al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar).
5. En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio:
[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…”.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.
Por otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido…(CSJ ATC 7 Sep. 2009, rad. No. 2009-00021-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción tutela promovida por Rodrigo Ovalle Ossa contra la Fiscalía Cuarta Local de Chiriguaná, a partir del proveído que ordenó adelantar la misma, dejando a salvo las pruebas practicadas conforme al artículo 146 de la ley de ritos civiles, en los términos allí precisados.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, para lo de su competencia. Ofíciese.
3. Comuníquesele lo aquí resuelto al tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ