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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC3906-2015
Radicación N° 73001-22-13-000-2015-00195-01
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 18 de junio marzo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Humberto Alirio Hernández Campos contra el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), e Isagén S.A. ESP, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
2. El accionante, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, «con la expedición» de la sentencia de 2 de febrero de 2015.
Solicita en consecuencia, que «se INVALIDE» el referido fallo, y en consecuencia, «se CONMINE al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a dictar [s]entencia en estricto [d]erecho» (fl. 2, cdno 1).
3. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que al doctor Ariel Roa Suarez, curador ad litem de los señores Rafael Romero Ortiz, José María Oyuela Criollo, Ernestina Romero de Oyuela, Heli Delgado, Maximiliano Carvajal Quintero, Álvaro Romero Rivera, Inés Romero Rivera, José Jairo Hernández Campos, Gildardo Ducuara, Ángel Albero Cruz Romero, Albina Cruz Romero, Jesús María Pérez Matoma y Damaris Carvajal Gómez, demandados en el proceso de imposición de servidumbre de energía eléctrica interpuesto por Isagén S.A. ESP, (fl. 3, cdno de la Corte), no fue notificado del inicio de esta acción pública a fin de que pudiera ejercer los derechos de defensa y contradicción a nombre de los citados, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquéllos.
Nótese en relación con este particular, que el 24 de junio de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en Sala Unitaria Civil Familia, declaró la nulidad de la actuación adelantada ante el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral en el juicio relacionado, a partir del auto admisorio de la demanda, con el objeto de que se vincularan a todas las personas que aparecen con derecho real sobre el inmueble y así integrar debidamente el contradictorio, por lo que, acatando lo ordenado por el superior, el a quo en providencia de 15 agosto de ese año, admitió nuevamente la demanda vinculando a los nombrados señores a quienes debidamente emplazados de les designó el 24 de Septiembre de 2014 curador ad litem, quien en representación de aquellos contestó la demanda.
4. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.
5. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne a los señores Rafael Romero Ortiz, José María Oyuela Criollo, Ernestina Romero de Oyuela, Heli Delgado, Maximiliano Carvajal Quintero, Álvaro Romero Rivera, Inés Romero Rivera, José Jairo Hernández Campos, Gildardo Ducuara, Ángel Albero Cruz Romero, Albina Cruz Romero, Jesús María Pérez Matoma y Damaris Carvajal Gómez, ya que de aceptarse la pretensión del actor relacionada en precedencia, afectaría los intereses de aquéllos.
Al respecto, la Corte Constitucional,
«ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’» (CSJ AT 018, 31 ene 2005, reiterado entre otros en ATC3843-2015, 8 jul. rad. 01292-01).
6. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió a los aludidos interesados intervenir por intermedio del curador ad litem en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer.
Máxime teniendo en cuenta que el actor, en su escrito asevera que otra irregularidad del estrado atacado, «es la situación en que este Señor Juez, está invocando la validación de un [d]ictamen, que impuso la misma parte demandante, en donde se taza una suma irrisoria de dinero, de $637.392.oo pesos, por ocupación de 1987 metros cuadrados de terreno, en el que no se sabe, como fue calculado dicho valor, tan pírrico. Por otro lado, deduzco, que ni mi apoderado, ni el CURADOR AD LITEM, nombrado por el Despacho, objetaron el Dictamen Pericial. El CURADOR AD LITEM, nombrado por el Despacho, para que reemplazara a las partes ausentes en el proceso, también faltó a sus deberes, como Auxiliar de la justicia, de haber objetado el Dictamen Pericial» (fl. 6, cdno 1).
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse directamente la notificación del doctor Ariel Roa Suarez, curador ad litem de los señores Rafael Romero Ortiz, José María Oyuela Criollo, Ernestina Romero de Oyuela, Heli Delgado, Maximiliano Carvajal Quintero, Álvaro Romero Rivera, Inés Romero Rivera, José Jairo Hernández Campos, Gildardo Ducuara, Ángel Albero Cruz Romero, Albina Cruz Romero, Jesús María Pérez Matoma y Damaris Carvajal Gómez, quienes son parte dentro del litigio referido en líneas anteriores; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado