ATC3906-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ATC3906-2015  

Radicación  N° 73001-22-13-000-2015-00195-01  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 18  de junio marzo de 2015 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida por Humberto  Alirio Hernández Campos contra  el Juzgado Civil del  Circuito de Chaparral (Tolima), e  Isagén S.A. ESP,  si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad  prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a verse:  

2.    El accionante, reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, e igualdad, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, «con  la expedición»  de la sentencia de 2 de febrero de 2015.  

Solicita  en consecuencia, que «se  INVALIDE»  el referido fallo, y en consecuencia, «se  CONMINE al JUZGADO  CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a dictar  [s]entencia  en estricto [d]erecho»  (fl. 2, cdno 1).  

3.  Revisado  el trámite de la primera instancia, se observa que al doctor  Ariel Roa Suarez, curador ad  litem  de los señores Rafael  Romero  Ortiz, José María Oyuela Criollo, Ernestina Romero de  Oyuela, Heli  Delgado, Maximiliano  Carvajal Quintero, Álvaro Romero Rivera, Inés Romero  Rivera, José Jairo Hernández  Campos, Gildardo Ducuara, Ángel Albero Cruz Romero, Albina  Cruz Romero,  Jesús  María Pérez Matoma y Damaris Carvajal Gómez,  demandados en el proceso de imposición de servidumbre de  energía eléctrica interpuesto  por Isagén S.A. ESP, (fl. 3, cdno de la Corte), no fue  notificado del inicio de esta acción pública a fin de  que pudiera ejercer los derechos de defensa y contradicción a  nombre de los citados, a pesar de que la decisión a emitirse  en el presente asunto podría llegar a producir efectos  respecto de aquéllos.  

Nótese  en relación con este particular, que el  24 de junio de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué en Sala Unitaria Civil Familia, declaró  la nulidad de la actuación adelantada ante el Juzgado  Civil del Circuito de Chaparral en el juicio relacionado, a partir  del auto admisorio de la demanda, con el objeto de que se  vincularan a todas las personas que aparecen con derecho real sobre  el inmueble y así integrar  debidamente el contradictorio, por lo que, acatando lo ordenado por  el superior, el a quo  en providencia  de 15 agosto de ese año, admitió nuevamente la demanda  vinculando a los nombrados señores a quienes debidamente  emplazados de les designó el 24 de Septiembre de 2014 curador  ad  litem,  quien en representación de aquellos contestó la  demanda.  

4.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

5.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  lite, pues, es claro  que el fallo que llegue a emitirse concierne a los  señores Rafael  Romero Ortiz, José María Oyuela Criollo, Ernestina  Romero de Oyuela, Heli Delgado, Maximiliano Carvajal Quintero, Álvaro  Romero Rivera, Inés Romero Rivera, José Jairo Hernández  Campos, Gildardo Ducuara, Ángel Albero Cruz Romero, Albina  Cruz Romero, Jesús  María Pérez Matoma y Damaris Carvajal Gómez,  ya que de  aceptarse la pretensión del actor relacionada en precedencia,  afectaría los intereses de aquéllos.  

Al  respecto, la  Corte Constitucional,  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel  contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’»  (CSJ AT 018, 31 ene 2005, reiterado entre otros en ATC3843-2015,  8 jul. rad. 01292-01).  

6.          La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la  nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la  acción, debió producirse la mencionada notificación,  toda vez que se impidió a los aludidos interesados intervenir  por intermedio del curador ad  litem  en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el  caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer.  

Máxime  teniendo en cuenta que el actor, en su escrito asevera  que otra irregularidad del estrado atacado, «es  la situación en que este Señor Juez, está  invocando la validación de un [d]ictamen,  que impuso la misma parte demandante, en donde se taza una suma  irrisoria de dinero, de $637.392.oo pesos, por ocupación de  1987 metros cuadrados de terreno, en el que no se sabe, como fue  calculado dicho valor, tan pírrico. Por otro lado, deduzco,  que ni mi apoderado, ni el CURADOR AD LITEM, nombrado por el  Despacho, objetaron el Dictamen Pericial. El CURADOR AD LITEM,  nombrado por el Despacho, para que reemplazara a las partes ausentes  en el proceso, también faltó a sus deberes, como  Auxiliar de la justicia, de haber objetado el Dictamen Pericial»   (fl.  6, cdno 1).  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse directamente la notificación del  doctor Ariel Roa Suarez, curador ad  litem  de los señores Rafael  Romero Ortiz, José María Oyuela Criollo, Ernestina  Romero de Oyuela, Heli Delgado, Maximiliano Carvajal Quintero, Álvaro  Romero Rivera, Inés Romero Rivera, José Jairo Hernández  Campos, Gildardo Ducuara, Ángel Albero Cruz Romero, Albina  Cruz Romero, Jesús María Pérez Matoma y Damaris  Carvajal Gómez,  quienes son parte dentro del litigio referido en líneas  anteriores;  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué  para que se reponga la actuación, de conformidad con lo  anotado en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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