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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4994-2015
Radicación n.° 15693-22-08-001-2015-00025-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 11 de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la tutela promovida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- en representación de los menores V.D.F., L.M.D.F. y J.D.F. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dentro del trámite de restablecimiento de derechos iniciado por el aquí quejoso respecto a los mencionados infantes.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica para sus representados, la protección de las prerrogativas al debido proceso e interés superior del menor, presuntamente lesionadas por el accionado.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4, cdno. 1):
2.1. El Defensor de Familia de la ciudad de Duitama remitió por “(…) pérdida de competencia (…)” el proceso de restablecimiento de derechos de los menores V.D.F., L.M.D.F. y J.D.F. al Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad, por cuanto “(…) tuvo el expediente por más de dos años sin resolverlo de fondo (…)”, decisión que sustentó en el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.
2.2. Aduce que el estrado judicial profirió sentencia el 16 de febrero de 2015, determinando que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- debía previamente “(…) proferir resolución de adoptabilidad (…)” de los citados niños.
2.3. Censura la determinación antelada, pues en su sentir, era improcedente que el funcionario querellado se “(…) sustrajera de resolver sobre la situación de adoptabilidad de los menores (…)”, pues en virtud de la norma ejúsdem, al perder la competencia la entidad administrativa para continuar conociendo de un proceso de restablecimiento de derechos, “(…) es obligación de los jueces de familia resolver de fondo, aún de oficio (…)”.
3. Por tanto, implora ordenar al juzgador tutelado seguir “(…) conociendo el mencionado trámite (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama guardó silencio.
Por su parte, la Procuradora Veintiséis Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia coadyuvó las pretensiones de la actora, manifestando que en la providencia emitida por el despacho accionado se incurrió en una clara incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, pues si bien se “(…) señaló que la medida más aconsejable es la adoptabilidad de los menores, deja a cargo de la Defensoría de Familia la emisión de la decisión tendiente al restablecimiento de derechos (…)”.
Insistió que en el transcurrir de la actuación administrativa y judicial, no hubo un “(…) esfuerzo tendiente a lograr la integración de los niños con su familia biológica, empezando por su progenitora, quien a pesar de que en la actualidad purga una condena por la comisión de una conducta punible, no es posible privarla de ver a sus hijos (…)”, destacando la labor pasiva del juez en dicho decurso, negándose a resolver de “fondo” tal asunto.
1.2. La sentencia impugnada
Concedió la protección invocada tras inferir que el funcionario querellado actuó al margen del procedimiento contemplado en la Ley 1098 de 2006, al no “(…) existir justificación alguna para que omitiera referirse de fondo en torno a la situación de adoptabilidad de los menores V.D.F., L.M.D.F. y J.D.F. (…)”, pues al endilgarle la definición del asunto a la Defensoría de Familia de Duitama, pretirió que ésta ya había perdido competencia para resolver.
En consecuencia, invalidó la providencia atacada por esta senda, ordenando al Juzgado entutelado “(…) que en el término improrrogable de 48 horas (…)” retomara la actuación, a fin de decidir de “fondo” atendiendo las consideraciones expuestas (fls. 82 a 105, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el despacho accionado, manifestando que en la providencia acusada aplicó de manera estricta el artículo 98 ídem, el cual señala: “(…) la resolución administrativa de adoptabilidad es una atribución exclusiva del Defensor de Familia (…)” (fls. 113 a 115, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. El resguardo se circunscribe a establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama al remitir el proceso de restablecimiento de derechos al Defensor de Familia para que éste profiera resolución de adoptabilidad de los menores involucrados en ese trámite, pretirió las prerrogativas de aquéllos, soslayando la aplicación de la Ley 1098 de 2006.
3. Se confirmará el fallo del a quo, al avizorarse prima facie que la decisión atacada por esta senda carece de respaldo jurídico y de una adecuada valoración probatoria, siendo tal conducta violatoria de la prerrogativa al debido proceso de los infantes inmiscuidos.
En efecto, no cabe duda que la Defensoría de Familia de Duitama por virtud del parágrafo 2° del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006)1 al perder la facultad para seguir tramitando la referida actuación, por no desatarla dentro de los 4 meses contados a partir de su apertura, trasladó por ministerio de la ley dicha competencia al juez especializado, esto es, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
Ahora, al examinar la providencia emitida por el accionado el 16 de febrero de 2015, se esboza que allí se argumentó la necesidad de concretar como medida “(…) idónea y acertada para reestablecer los derechos de los [infantes] la declaratoria de adoptabilidad (…)”, al inferir que los elementos demostrativos allegados a esas diligencias, advertían la importancia de tomar dicha determinación, por ser evidente su situación de abandono por parte de sus progenitores.
Concluyó que la madre de aquéllos, antes de “(…) hallarse privada de la libertad en la Cárcel del Circuito de Sogamoso (…), era descuidada con sus hijos, siendo palmaria su “(…) inestabilidad emocional, generando vínculos afectivos débiles frente a los niños (…)”, y porque según la describieron algunos “(…) declarantes con parentesco (sic), era irresponsable, [porque] consumía alucinógenos, licor (chicha), [además] de ser grosera, irrespetuosa y agresiva (…)”.
Refirió que las entrevistas practicadas por los profesionales del área social a los menores arrojaban que éstos “(…) no tenían interiorizada la figura materna (…)”, pues cuando terminaban de visitarla en el establecimiento carcelario donde ella se encuentra decían querer “(…) continuar viviendo con su tía Rosa (sic) (…)”.
Desestimó la petición del padre de los infantes para encargarse de su custodia, porque había dicho “(…) no quererlos y no tener disponibilidad de tiempo, ni económica para atender sus cuidados [y porque dijo], estar amenazado de muerte por la madre (expareja) en caso de no reclamar su cuidado personal (…)”.
Tampoco aceptó colocar a los niños con la señora M. E. C., actual compañera sentimental del progenitor de aquéllos, porque ella adujo tenerlos “(…) no por voluntad propia sino a petición de su [consorte] (…)”.
Guardó silencio frente a lo expresado por V.N.B.F., quien expresó en ese decurso “(…) contar con las comodidades para hacerse cargo de sus primos, tanto en lo económico, en el estudio, la alimentación, el vestuario y mucho amor (sic) (…)”.
Asimismo, pasó por alto que otros familiares de los menores también estaban dispuestos a asumir su cuidado, entre ellos, O.F.G., J.W.R.F., Y.L.R.F., V.F., A.L.B.F., A.V.B.F., F.G.F.G. y Y.K.R.F., siendo ajena cualquier consideración del funcionario accionado en punto a posibilitar el restablecimiento de vínculos consanguíneos familiares o en su defecto, tratar de recomponer su relación materna.
De ese modo, el examen realizado a los elementos de convicción recabados en el referido juicio, además de limitado, fue insuficiente, pues sin mayores reflexiones probatorias infirió que la madre de los menores no merecía tenerlos bajo su cuidado, por “(…) haber realiz[ado] actuaciones que pusieron en riesgo [su] estabilidad emocional (…)”, resultando inviable para ese fallador arribar a tal conclusión sin hacer ningún énfasis particular y en conjunto sobre el acervo demostrativo recopilado, violando la regla 187 del Código de Procedimiento Civil.
No está demás indicar que el funcionario censurado previo a pronunciarse sobre la procedencia de dictar la resolución de adoptabilidad, debe analizar a espacio aquélla alternativa, ponderándola con las demás medidas de restablecimiento previstas en el artículo 53 de la Ley 1098 de 20062, si fuera necesario deberá practicar otras pruebas, a efectos de dilucidar si la misma es proporcional de acuerdo a la situación fáctica a él planteada, sin olvidar que en principio se debe propender por mantener a los infantes dentro de su contorno familiar biológico.
4. Así las cosas, no existe duda que la determinación atacada por esta excepcional justicia configura una auténtica “vía de hecho”, por ser exclusiva del capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial que la profirió, pues al decidirse por ordenar la adoptabilidad, no salvaguardó el interés prevalente de niños.
Al respecto, memoró esta Sala:
“(…) [M]enester dejar sentado que la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada “de manera breve y precisa” –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el “examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales” que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.).
“(…) [U]na y otra vez ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”3.
5. Por las razones anotadas, se revalidará la sentencia impugnada.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1“(…) En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar (…)”.
2 “(…) 1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico (…) 2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado (…) 3. Ubicación inmediata en medio familiar (…) 4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso (…) 5. La adopción. 6. Cualquier otra medida que garantice la protección integral de los niños, las niñas o los adolescentes. (…)”.
3CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, citada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02.
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