STC 4994 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC4994-2015  

Radicación n.°  15693-22-08-001-2015-00025-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 11  de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la  tutela promovida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  –ICBF- en representación de los menores V.D.F., L.M.D.F.  y J.D.F. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama  dentro del trámite de restablecimiento de derechos iniciado  por el aquí quejoso respecto a los mencionados infantes.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica para sus representados, la protección de las  prerrogativas al debido proceso e interés superior del menor,  presuntamente lesionadas por el accionado.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 4, cdno. 1):  

2.1. El Defensor  de Familia de la ciudad de Duitama remitió por “(…)  pérdida  de competencia (…)”  el proceso de restablecimiento de derechos de los menores V.D.F.,  L.M.D.F. y J.D.F. al Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad,  por cuanto “(…) tuvo  el expediente por más de dos años sin resolverlo de  fondo  (…)”, decisión que sustentó en el  parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.  

2.2.  Aduce que el estrado judicial profirió sentencia el 16 de  febrero de 2015, determinando que el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- debía  previamente “(…) proferir  resolución de adoptabilidad  (…)” de los citados niños.  

2.3.  Censura la determinación antelada, pues en su sentir, era  improcedente que el funcionario querellado se “(…)  sustrajera  de resolver sobre la situación de adoptabilidad de los menores  (…)”, pues en virtud de la norma ejúsdem,  al perder la competencia la entidad administrativa para continuar  conociendo de un proceso de restablecimiento de derechos, “(…)  es  obligación de los jueces de familia resolver de fondo, aún  de oficio (…)”.  

3.  Por tanto, implora ordenar al juzgador tutelado seguir “(…)  conociendo  el mencionado trámite (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculados  

El  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama guardó  silencio.  

Por  su parte, la Procuradora Veintiséis Judicial para la Defensa  de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia coadyuvó  las pretensiones de la actora, manifestando que en la providencia  emitida por el despacho accionado se incurrió en una clara  incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, pues si bien  se “(…) señaló  que la medida más aconsejable es la adoptabilidad de los  menores, deja a cargo de la Defensoría de Familia la emisión  de la decisión tendiente al restablecimiento de derechos (…)”.  

Insistió  que en el transcurrir de la actuación administrativa y  judicial, no hubo un “(…) esfuerzo  tendiente a lograr la integración de los niños con su  familia biológica, empezando por su progenitora, quien a pesar  de que en la actualidad purga una condena por la comisión de  una conducta punible, no es posible privarla de ver a sus hijos  (…)”, destacando la labor pasiva del juez en dicho  decurso, negándose a resolver de “fondo”  tal asunto.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Concedió  la protección invocada tras inferir que el funcionario  querellado actuó al margen del procedimiento contemplado en la  Ley 1098 de 2006, al no “(…) existir  justificación alguna para que omitiera referirse de fondo en  torno a la situación de adoptabilidad de los menores V.D.F.,  L.M.D.F. y J.D.F.  (…)”, pues al endilgarle la definición del asunto  a la Defensoría de Familia de Duitama, pretirió que  ésta ya había perdido competencia para resolver.  

En  consecuencia, invalidó la providencia atacada por esta senda,  ordenando al Juzgado entutelado “(…) que  en el término improrrogable de 48 horas  (…)” retomara la actuación, a fin de decidir de  “fondo”  atendiendo las consideraciones expuestas (fls. 82 a 105, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló el despacho accionado, manifestando que en la  providencia acusada aplicó de manera estricta el artículo  98 ídem,  el cual señala: “(…) la  resolución administrativa de adoptabilidad es una atribución  exclusiva del Defensor de Familia  (…)” (fls. 113 a 115, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  El  resguardo se circunscribe a establecer si el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Duitama  al remitir el proceso de restablecimiento de derechos al Defensor de  Familia para que éste profiera resolución de  adoptabilidad de los menores involucrados en ese trámite,  pretirió las prerrogativas de aquéllos, soslayando la  aplicación de la Ley 1098  de 2006.  

3.  Se  confirmará el  fallo del a  quo,  al avizorarse prima  facie que  la decisión atacada por esta senda  carece de respaldo jurídico y de una adecuada valoración  probatoria, siendo tal conducta violatoria de la  prerrogativa al debido proceso de los infantes inmiscuidos.  

En  efecto, no cabe duda que la Defensoría de Familia de Duitama  por virtud del  parágrafo 2° del artículo 100 del Código de  la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098  de 2006)1  al  perder la facultad para seguir tramitando la referida actuación,  por no desatarla dentro de los 4 meses contados a partir de su  apertura, trasladó por ministerio de la ley dicha competencia  al juez especializado, esto es, al Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.  

Ahora,  al examinar la providencia emitida por el accionado el 16 de febrero  de 2015, se esboza que allí se argumentó la necesidad  de concretar como medida “(…) idónea  y acertada para reestablecer los derechos de los [infantes]  la  declaratoria de adoptabilidad  (…)”, al inferir que los elementos demostrativos  allegados a esas diligencias, advertían la importancia de  tomar dicha determinación, por ser evidente su situación  de abandono por parte de sus progenitores.  

Concluyó  que la madre de aquéllos, antes de “(…) hallarse  privada de la libertad en la Cárcel del Circuito de Sogamoso  (…),  era descuidada con sus hijos, siendo palmaria su “(…)  inestabilidad  emocional, generando vínculos afectivos débiles frente  a los niños  (…)”, y porque según la describieron algunos “(…)  declarantes  con parentesco (sic),  era  irresponsable, [porque]  consumía alucinógenos, licor (chicha), [además]  de  ser grosera, irrespetuosa y agresiva  (…)”.  

Refirió  que las entrevistas practicadas por los profesionales del área  social a los menores arrojaban que éstos “(…) no  tenían interiorizada la figura materna  (…)”, pues cuando terminaban de visitarla en el  establecimiento carcelario donde ella se encuentra decían  querer “(…) continuar  viviendo con su tía Rosa (sic)  (…)”.  

Desestimó  la petición del padre de los infantes para encargarse de su  custodia, porque había dicho “(…) no  quererlos y no tener disponibilidad de tiempo, ni económica  para atender sus cuidados [y  porque dijo], estar  amenazado de muerte por la madre (expareja) en caso de no reclamar su  cuidado personal (…)”.  

Tampoco  aceptó colocar a los niños con la señora M. E.  C., actual compañera sentimental del progenitor de aquéllos,  porque ella adujo tenerlos “(…) no  por voluntad propia sino a petición de su [consorte]  (…)”.  

Guardó  silencio frente a lo expresado por V.N.B.F.,  quien expresó en ese decurso “(…) contar  con las comodidades para hacerse cargo de sus primos, tanto en lo  económico, en el estudio, la alimentación, el vestuario  y mucho amor (sic)  (…)”.  

Asimismo,  pasó por alto que otros familiares de los menores también  estaban dispuestos a asumir su cuidado, entre ellos, O.F.G.,  J.W.R.F., Y.L.R.F., V.F., A.L.B.F., A.V.B.F., F.G.F.G. y Y.K.R.F.,  siendo ajena cualquier consideración del funcionario accionado  en punto a posibilitar el restablecimiento de vínculos  consanguíneos familiares o en su defecto, tratar de recomponer  su relación materna.  

De  ese modo, el examen realizado a  los elementos de convicción recabados en el referido juicio,  además de limitado, fue insuficiente, pues sin mayores  reflexiones probatorias infirió que la madre de los menores no  merecía tenerlos bajo su cuidado, por “(…) haber  realiz[ado]  actuaciones  que pusieron en riesgo [su]  estabilidad  emocional (…)”,  resultando inviable para ese fallador arribar a tal conclusión  sin hacer ningún énfasis particular y en conjunto sobre  el acervo demostrativo recopilado, violando la regla 187 del Código  de Procedimiento Civil.  

No  está demás indicar que el funcionario censurado previo  a pronunciarse sobre la procedencia de dictar la resolución de  adoptabilidad, debe analizar a espacio aquélla alternativa,  ponderándola con las demás medidas de restablecimiento  previstas en el artículo 53 de la Ley 1098 de 20062,  si fuera necesario deberá practicar otras pruebas, a efectos  de dilucidar si la misma es proporcional de acuerdo a la situación  fáctica a él planteada, sin olvidar que en principio se  debe propender por mantener a los infantes dentro de su contorno  familiar biológico.  

4.  Así las cosas,  no  existe duda que la determinación atacada por esta excepcional  justicia configura una auténtica “vía  de hecho”,  por ser exclusiva del capricho  y la arbitrariedad del funcionario judicial que la profirió,  pues al decidirse por ordenar la adoptabilidad, no salvaguardó  el interés prevalente de niños.  

Al  respecto, memoró esta Sala:  

“(…)  [M]enester  dejar sentado que la motivación de las sentencias constituye  imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en  brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o  disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural  frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta  debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir,   “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no  se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.  La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo  303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada “de  manera breve y precisa” –pero necesariamente  fundamentada-, dicha evaluación  debe cobijar el “examen  crítico de las pruebas y a los razonamientos legales”  que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.).  

“(…)  [U]na  y otra vez ‘la función del juez radica en la definición  del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el  imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén  clara y completamente motivadas.  La obligatoriedad e intangibilidad  de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les  confiere la Constitución para resolver los casos concretos,  con base en la aplicación de los preceptos, principios y  valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna  manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que  pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención,  forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”3.  

5.  Por las razones anotadas, se revalidará la sentencia  impugnada.  

            

3. DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1“(…)          En          todo caso, la actuación administrativa deberá          resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la          presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la          investigación, y el recurso de reposición que contra          el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez          días siguientes al vencimiento del término para          interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver          el recurso de reposición sin          haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad          administrativa perderá competencia para seguir conociendo del          asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de          Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el          proceso respectivo.          Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la          Procuraduría General de la Nación para que se promueva          la investigación disciplinaria a que haya lugar          (…)”.  

2          “(…) 1.          Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico          (…) 2. Retiro inmediato del niño, niña o          adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de          las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y          ubicación en un programa de atención especializada          para el restablecimiento del derecho vulnerado (…) 3.          Ubicación inmediata en medio familiar (…) 4. Ubicación          en centros de emergencia para los casos en que no procede la          ubicación en los hogares de paso (…) 5. La adopción.          6. Cualquier otra medida que garantice la protección integral          de los niños, las niñas o los adolescentes.          (…)”.  

3CSJ.          Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, citada el 10 de agosto de          2011, Rad. 00168-02.  

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