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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11646-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01961-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Bruno Puglisi Entralgo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente contra la magistrada Myriam Inés Lizarazu Bitar, con ocasión del litigio ejecutivo promovido por Jose Fortunato Franco Peña respecto de Legal Managment Group Inc., Organización Abogados Verdes y el aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos a la igualdad y al debido proceso, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. En el compulsivo materia de este resguardo, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de ese decurso el 31 de julio de 2014, decisión que fue objeto de apelación por el allí ejecutante, trámite que en segunda instancia le correspondió al Tribunal tutelado.
2.2. Relata el actor que el recurrente de la alzada presentó “el 13 de enero de 2015” la sustentación de la misma, esto es, “por fuera del término perentorio” señalado para tal efecto en los artículos 352 y 359 del Código de Procedimiento Civil.
2.3. Para apoyar la anterior aseveración, comenta el petente que la referida colegiatura le había otorgado al apelante “el traslado de los tres días” por auto notificado en “estado” el viernes 3 de octubre de 2014, debiendo éste allegar “por escrito” los argumentos soporte de su inconformidad “a más tardar el miércoles 8 de octubre siguiente (sic)”.
2.4. Finalmente, la memorada apelación fue desatada por la Corporación querellada el 8 de mayo de 2015, en el sentido de revocar la determinación del a quo que invalidó el citado ejecutivo, auto que también resolvió el punto atinente al yerro ahora denunciado por el tutelante, manifestando el juzgador la viabilidad de estudiar de fondo porque los términos para sustentarlo “se habían interrumpido con ocasión del cese de actividades judiciales y el período de vacancia de la rama jurisdiccional”.
3. Pide, por tanto, declarar desierta la alzada.
1.1. Respuesta del accionado
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió en copia la actuación materia de reproche, destacando que el tutelante ya había interpuesto otra tutela idéntica a la aquí formulada ante la Sala de Casación Civil, la cual le fue desfavorable.
El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito alegó temeridad del accionante, pues éste ha interpuesto varios resguardos similares al ahora expuesto.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías constitucionales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. Previo a abordar el análisis de este auxilio, se revisará si con este nuevo instrumento iusfundamental el interesado incurrió en la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto se advierte que ya había instaurado una salvaguarda idéntica con base en supuestos similares.
De las pruebas arrimadas al trámite, se evidencia:
2.1. El gestor promovió el resguardo con radicación Nº 11001-02-03000-2015-01522-00 (STC 9812-2015) conociendo en primer grado esta Corte. En aquel asunto, el ataque se enfiló respecto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente contra la magistrada Myriam Inés Lizarazu Bitar, porque en el auto de 8 de mayo de 2015 (i) se aseveró “falsamente” que la Organización Abogados Verdes había sido notificada “por conducta concluyente” con base en el “auto de 6 de mayo de 2013 del operador judicial de primer grado (sic)”; y (ii) por haber tramitado “extemporáneamente” la alzada propuesta por el allí ejecutante respecto a la decisión que invalidó el memorado compulsivo.
En la señalada sentencia dictada por esta Sala, se dijo acerca del punto ahora expresado por el actor:
“(…) [D]e otra parte, y en lo que se refiere a la extemporaneidad en la alzada por parte del ejecutante, encuentra la Sala que la salvaguarda invocada tampoco está llamada a prosperar, toda vez que fue un punto desarrollado en el auto de 8 de mayo de 2015 y reiterado el 2 de junio siguiente, en la medida que el tribunal cuestionado constató que la impugnación fue interpuesta oportunamente, dado que como los términos judiciales se suspendieron desde el 9 de octubre de 2014 hasta el trece de enero de 2015, el lapso de tiempo concedido corrió el 8 y 9 de octubre de 2014 y trece de enero de 2015, fecha ultima en la que se allegó por parte del demandante la respectiva sustentación (…)” (se resalta).
3. Así las cosas, como ya se realizó el examen tutelar de la gestión relacionada, es inviable insistir en replantear la censura para obtener otra decisión.
No es procedente reparar en la alegación de derechos fundamentales presuntamente diferentes a los invocados otrora o en giros argumentativos distintos a aquéllos primigeniamente esbozados, porque esas circunstancias, en palabras de la Corte, no justifican otro amparo, pues, esto sólo es viable “si la repetición de ést[e] obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial”1, lo cual no se presenta en el caso de autos.
4. Esta Corporación ha denegado la protección reclamada en eventos como el presente, si “la demanda versa sobre los mismos supuestos fácticos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela”2, esto es, cuando se establece:
“(…) [Q]ue no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos a la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”3.
5. Aunado a lo anterior, refuerza la improcedencia del resguardo el hecho de que el debate constitucional primigenio aún no ha sido clausurado, al hallarse pendiente de desatar por la Sala de Casación Laboral la impugnación propuesta por Bruno Puglisi Entralgo contra la sentencia emitida por esta colegiatura, debiendo el promotor atenerse a lo que se resuelva en esa instancia, sin perjuicio del trámite de revisión ante la Corte Constitucional.
6. Por las razones anotadas, no se concederá el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Bruno Puglisi Entralgo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente contra la magistrada Myriam Inés Lizarazu Bitar, con ocasión del litigio ejecutivo promovido por Jose Fortunato Franco Peña respecto de Legal Managment Group Inc., Organización Abogados Verdes y el aquí actor.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 2 de feb. 2013, rad. 00622-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, rad. 2012-00517-01.
2 CSJ. STC. 13 feb. 2013, rad. 00168-00; reiterada en STC. 20 mar. 2013 rad. 00517-01.
3 Ídem.