STC 11646 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11646-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01961-00  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Bruno Puglisi Entralgo frente a la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  específicamente contra la magistrada  Myriam Inés Lizarazu Bitar,  con ocasión del litigio ejecutivo promovido por Jose  Fortunato Franco Peña respecto  de Legal  Managment Group Inc., Organización  Abogados Verdes y el aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección de los derechos a la igualdad  y al debido proceso,  presuntamente  lesionados por la autoridad judicial accionada.  

2.  La causa  petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

2.1.  En el compulsivo materia de este resguardo, el Juzgado  Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá declaró la  nulidad de ese decurso el 31  de julio de 2014, decisión que fue objeto de apelación  por el allí ejecutante, trámite que en segunda  instancia le correspondió al Tribunal tutelado.  

2.2.  Relata el actor que el recurrente de la alzada presentó “el  13 de enero de 2015”  la sustentación de la misma, esto es, “por  fuera del término perentorio”  señalado para tal efecto en los artículos 352 y 359 del  Código de Procedimiento Civil.  

2.3.  Para apoyar la anterior aseveración, comenta el petente que la  referida colegiatura le había otorgado al apelante “el  traslado de los tres días”  por auto notificado en “estado”  el viernes 3 de octubre de 2014, debiendo éste allegar “por  escrito”  los argumentos soporte de su inconformidad “a  más tardar el miércoles 8 de octubre siguiente (sic)”.  

2.4.  Finalmente, la memorada apelación fue desatada por la  Corporación querellada el 8 de mayo de 2015, en el sentido de  revocar la determinación del a  quo que  invalidó el citado ejecutivo, auto que también resolvió  el punto atinente al yerro ahora denunciado por el tutelante,  manifestando el juzgador la viabilidad de estudiar de fondo porque  los términos para sustentarlo “se  habían interrumpido con ocasión del cese de actividades  judiciales y el período de vacancia de la rama  jurisdiccional”.  

3.  Pide, por  tanto, declarar desierta la alzada.  

1.1.  Respuesta del accionado  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  remitió en copia la actuación materia de reproche,  destacando que el tutelante ya había interpuesto otra tutela  idéntica a la aquí formulada ante la Sala de Casación  Civil, la cual le fue desfavorable.  

El  Juzgado  Treinta y Siete Civil del Circuito alegó temeridad del  accionante, pues éste ha interpuesto  varios resguardos  similares al ahora expuesto.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías constitucionales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  Previo  a abordar el análisis de este auxilio, se revisará si  con este nuevo instrumento iusfundamental  el interesado incurrió en la temeridad prevista en el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto se advierte que ya había  instaurado una salvaguarda idéntica con base en supuestos  similares.  

De las pruebas  arrimadas al trámite, se evidencia:  

2.1.  El gestor promovió el resguardo con radicación Nº  11001-02-03000-2015-01522-00 (STC 9812-2015) conociendo en primer  grado esta Corte. En aquel asunto, el ataque se enfiló  respecto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, específicamente contra la magistrada Myriam  Inés Lizarazu Bitar, porque en el auto de 8 de mayo de 2015  (i) se aseveró “falsamente”  que la Organización Abogados Verdes había sido  notificada “por  conducta concluyente”  con base en el “auto  de 6 de mayo de 2013 del operador judicial de primer grado  (sic)”; y (ii) por haber tramitado “extemporáneamente”  la alzada propuesta por el allí ejecutante respecto a la  decisión que invalidó el memorado compulsivo.  

En  la señalada sentencia dictada por esta Sala, se dijo acerca  del punto ahora expresado por el actor:  

“(…)  [D]e  otra parte, y en lo que se refiere a la extemporaneidad en la alzada  por parte del ejecutante, encuentra la Sala que la salvaguarda  invocada tampoco está llamada a prosperar, toda vez  que fue un punto desarrollado en el auto de 8 de mayo de 2015 y  reiterado el 2 de junio siguiente, en la medida que el tribunal  cuestionado constató que la impugnación fue interpuesta  oportunamente, dado que  como los  términos judiciales se suspendieron desde el 9 de octubre de  2014 hasta el trece de enero de 2015, el lapso de tiempo concedido  corrió el  8 y 9 de octubre de 2014 y trece de enero de 2015,  fecha ultima en la que se allegó por parte del demandante la  respectiva sustentación  (…)” (se resalta).  

3.  Así las cosas, como ya se realizó el examen tutelar de  la gestión relacionada, es inviable insistir en replantear la  censura para obtener otra decisión.  

No  es procedente reparar en la alegación de derechos  fundamentales presuntamente diferentes a los invocados otrora o en  giros argumentativos distintos a aquéllos primigeniamente  esbozados, porque esas circunstancias, en palabras de la Corte, no  justifican otro amparo, pues, esto sólo es viable “si  la repetición de ést[e]  obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la  ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera  variación de la situación fáctica inicial”1,  lo cual no se presenta en el caso de autos.  

4.  Esta Corporación ha denegado la protección reclamada en  eventos como el presente, si “la  demanda versa sobre los mismos supuestos fácticos y derechos  que fueron materia de debate en [una]  anterior tutela”2,  esto es, cuando se establece:  

“(…)  [Q]ue  no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición  de [una]  reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese,  si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta  acción son también idénticos a la anterior  (…).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”3.  

5.  Aunado a lo anterior, refuerza la improcedencia del resguardo el  hecho de que el debate constitucional primigenio aún no ha  sido clausurado, al hallarse pendiente de desatar por la Sala de  Casación Laboral la impugnación propuesta por Bruno  Puglisi Entralgo contra la sentencia emitida por esta colegiatura,  debiendo el promotor atenerse a lo que se resuelva en esa instancia,  sin perjuicio del trámite de revisión ante la Corte  Constitucional.  

6.  Por las razones anotadas, no se concederá el amparo deprecado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Bruno Puglisi Entralgo frente a la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  específicamente contra la magistrada  Myriam Inés Lizarazu Bitar,  con ocasión del litigio ejecutivo promovido por Jose  Fortunato Franco Peña respecto  de Legal  Managment Group Inc., Organización  Abogados Verdes y el aquí actor.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 2          de feb. 2013, rad. 00622-01;          reiterada el 20          de marzo de 2013, rad. 2012-00517-01.  

2          CSJ.          STC. 13          feb. 2013, rad. 00168-00;          reiterada en STC. 20          mar. 2013 rad. 00517-01.  

3          Ídem.  

      

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