Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC3719-2015
Radicación n°.41001-22-14-000-2015-00111-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por José Eduardo Corredor Torres en contra de la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-, trámite al que fue vinculado el Departamento Administrativo de la Función Pública, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad de falta de competencia funcional, cuyo carácter insaneable, inexorablemente invalida lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, «estabilidad laboral», educación, «mínimo vital» y al buen nombre, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. A través de concurso de méritos fue nombrado mediante Resolución No. 0723 de 7 de junio de 2013 como Director Territorial de Huila, Caquetá y bajo Putumayo de la institución querellada.
2.2. Posteriormente «sin mediar investigaciones que fueran debidamente notificadas o conocidas por el suscrito, ni tampoco procesos disciplinarios o penales, que hicieran fundamentar o justificar mi desvinculación con la ESAP, recibí de manera desprevenida y sorpresiva la Resolución No. 145 de 17 de febrero de 2015, en la cual me declara insubsistente del cargo de Director de la ESAP -0042-13» en las referidas regiones.
2.3. Durante su permanencia en el cargo cumplió «sin contratiempo alguno y sin perturbar el normal desarrollo de las actividades cumplidas en la territorial. Además, que dentro de esas funciones, he atendido las peticiones que han efectuado los gobernantes de los departamentos que en un momento me avalaron en mi proceso meritocrático. Así las cosas, no he tenido hasta la fecha, ni siquiera indagaciones preliminares, ni por delitos, ni por faltas disciplinarias, ni por hallazgos fiscales y menos cuestionamientos sociales en mi actuar como Director de la ESAP en la Territorial, Caquetá y Putumayo, como tampoco al interior de la misma ESAP, en ninguna instancia y que a la fecha de hayan declarado culpable o responsable».
2.4. Como consecuencia de la «declaratoria de insubsistencia, fue ampliamente divulgada por las instancias institucionales de la ESAP ante los medios de comunicación a nivel nacional y regional (Caracol, Diario del Huila y emisoras locales) que el suscrito había sido destituido por irregularidades administrativas, perjudicando ampliamente mi buen nombre y dignidad, a tal punto que en algunas entidades a las que he acudido a ofrecer mis servicios profesionales, me han manifestado su extrañeza e invitan a que resuelva mi situación con la ESAP y luego regrese, ocasionando que a la fecha este desempleado y sin opción de generar ingresos para el sostenimiento de mi familia».
2.5. Si bien el cargo es de libre nombramiento y remoción «lo cual no lo desconozco, si debe considerarse inicialmente la forma como llegué a dicho nombramiento, pues mi acceso a este importante cargo no obedeció a que viniera con el equipo de confianza del anterior director o directora nacional de la ESAP, sino que fue producto de un concurso de méritos que contempló todo un proceso que fue acompañado por el Departamento Administrativo de la Función Pública (incluso con fallos de tutela y de intervención del Juez Administrativo) y donde obtuve el mayor puntaje y, que luego, fuera avalado en la terna presentada a los señores Gobernadores de los departamentos, del Huila, Caquetá y Putumayo. Por esta razón, la dirección nacional de la ESAP, tuvo que tomar en cuenta estos hechos y fui nombrado como tal».
3. Aunque el actor no es claro en su solicitud se infiere que lo pretendido es que se deje sin efecto el acto administrativo por medio del cual el Director Nacional de la ESAP lo declaró insubsistente del cargo que ostentaba en la regional Huila, Caquetá y Putumayo de esa entidad (fls. 1-24).
4. El Departamento Administrativo de la Función Pública, manifestó que esa institución «desconoce la situación laboral particular del señor José Eduardo Corredor Torres, la cual corresponde a la autonomía administrativa de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, como entidad empleadora, lo cual permite colegir la falta de legitimación en la causa por pasiva».
Agregó que «no es parte, ni participó en la expedición de la Resolución 145 de fecha 17 de febrero de 2015, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento ordinario efectuado al [actor]» (fls. 224-231).
5. La Escuela Superior de Administración Pública, informó que «convocó a concurso de méritos para proveer el cargo de Director de la Territorial Huila de conformidad con lo señalado en el Decreto 1972 del 3 de septiembre de 2002».
Aclaró que «no es cierto que, los Gobernadores de Huila, Caquetá, Putumayo hayan designado al Director Territorial Huila, toda vez que la facultad de designarlo esta conferida al Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública, en el numeral 10 del artículo 12 de la Ley 219 del 27 de enero de 2004».
Seguido anotó que «lo que le corresponde a los gobernadores respecto de los Directores Seccionales o Territoriales de los establecimientos públicos es seleccionarlos de una terna que les envía la entidad tal como lo señala el Decreto 307 de 2005 artículo 1º que modifica el artículo 4 del Decreto 1972 de 2002».
Expuso que «no es cierto que los empleos de libre nombramiento y remoción que hayan accedido por concurso de méritos sean asimilables a los de carrera, sencillamente se efectúa ese proceso para escoger por méritos a los mejores y darle oportunidad a todas las personas que deseen acceder a ellos, pero cuando las razones y necesidades del servicio lo aconsejan se puede nombrar sin recurrir a concurso público, al menos en forma provisional mientras se convoca el proceso».
Finalmente recalcó que «el accionante tuvo una evaluación final en su acuerdo de gestión de 88.13 %. Una vez verificados los acuerdos de gestión de los 15 directores territoriales se pudo constatar que esta evaluación ocupo (sic) el penúltimo lugar de mayor a menor» (fls. 235241 vto.).
6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia de 24 de abril de 2015 negó el amparo, con sustento en que «(…) la resolución por medio de la cual fue declarado insubsistente por la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, se puede atacar por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho elevada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que puede solicitar como medida cautelar la suspensión de sus efectos, siendo tal instrumento idóneo y eficaz para defender sus intereses»
Anotó que «a pesar de que haya sido nombrado como Director Territorial mediante concurso de méritos, dicho cargo está calificado legalmente, como de libre nombramiento y remoción. En tales circunstancias, no puede hablarse de estabilidad, pues justamente la característica de esta clase de empleos públicos es la de que el nominador tiene la facultad de dar por terminada la vinculación en plena libertad, razón por la cual no necesita exponer una razón para proceder. Quien asume un cargo de tal naturaleza sabe desde el inicio que en cualquier momento puede ocurrir su desvinculacíón, sin que medie proceso disciplinario o administrativo alguno».
Remarcó que el «accionante no demuestra ser un sujeto de protección constitucional reforzada, excepción especialísima en la cual la Corte Constitucional ha estudiado de fondo esta clase de eventos, pues ha considerado que dada la calidad asignada a quien se encuentre en una de las circunstancias que determinan tal se configura un perjuicio irremediable».
Finalmente precisó que «tampoco encuentra configurada la transgresión de su mínimo vital y el de sus hijos con la declaración de insubsistencia, pues en primer lugar, la accionada ya efectuó el reconocimiento y ordenó el pago de sus prestaciones sociales por medio de resolución DT15 No. 030 del 26 de febrero de 2015, la cual mitiga las consecuencias de la pérdida de su empleo. Adicionalmente, la pérdida del trabajo por sí sola no puede ser considerada como un perjuicio irremediable y no demuestra ser un padre cabeza de hogar, quien en razón de su despido no logra velar por la manutención de sus hijos, de quienes además no se tiene prueba de que sean menores de edad o que padezcan discapacidad física o mental» (fls. 387-391 vto.) decisión que fue impugnada por el actor (fl. 395).
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental».
3. Del escrito inicial y de las acreditaciones allegadas al expediente se desprende que esta queja no involucra al Departamento Administrativo de la Función Pública, toda vez que no es la llamada a responder por lo pretendido por el quejoso.
4. Ahora bien, al comprender el amparo, únicamente las actuaciones adelantadas por la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, por ser la entidad que tiene bajo su cargo la designación de los Directores Territoriales y quien emitió la Resolución No. 145 de 17 de febrero de 2015 mediante la cual declaró insubsistente del cargo que ocupaba el actor en la sede que corresponde a Huila, Caquetá y Putumayo, institución que es un establecimiento público del orden nacional, de carácter universitario, con personería jurídica, autonomía administrativa, presupuestal y académica, según el artículo 1º del Decreto 2083 de 1994, se erige en una entidad del sector descentralizado por servicios, de conformidad con el numeral 2° del canon 38 de la Ley 489 de 1998.
6. Así las cosas, el presente asunto se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, defecto insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de esta estirpe por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente al «Juzgado Civil del Circuito» de esa ciudad que corresponda de conformidad con la asignación.
7. En torno a la facultad para decretar «nulidades», esta Corporación fijó el siguiente criterio:
[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…”.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.
Por otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido… (CSJ ATC 7 Sep. 2009, Rad. 00021-01, ratificado, entre otros, 11 Mar. 2011, Rad. 00327-01).
8. De conformidad con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida y se dispondrá de la remisión del asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Neiva, para que sea repartido entre estos.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone:
1. Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas allegadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. de P. Civil.
2. Ordenar que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de apoyo judicial de Neiva para que sea sometido a reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito.
3. Comunicar lo aquí dispuesto a los interesados y a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ