ATC3719-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC3719-2015  

Radicación  n°.41001-22-14-000-2015-00111-01  

(Aprobado en  sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).  

Sería del  caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 24  de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó  la acción de tutela promovida por José Eduardo Corredor  Torres en contra de la Escuela Superior de Administración  Pública –ESAP-, trámite al que fue vinculado el  Departamento Administrativo de la Función Pública,  si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en la  causal de nulidad de falta de competencia funcional, cuyo carácter  insaneable, inexorablemente invalida lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales al trabajo, «estabilidad  laboral»,  educación, «mínimo  vital»  y al buen nombre, presuntamente vulnerados por las entidades  acusadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  A través  de concurso de méritos fue nombrado mediante Resolución  No. 0723 de 7 de junio de 2013 como Director Territorial de Huila,  Caquetá y bajo Putumayo de la institución querellada.  

2.2.  Posteriormente «sin  mediar investigaciones que fueran debidamente notificadas o conocidas  por el suscrito, ni tampoco procesos disciplinarios o penales, que  hicieran fundamentar o justificar mi desvinculación con la  ESAP, recibí de manera desprevenida y sorpresiva la Resolución  No. 145 de 17 de febrero de 2015, en la cual me declara insubsistente  del cargo de Director de la ESAP -0042-13»  en las referidas regiones.  

2.3. Durante su  permanencia en el cargo cumplió «sin  contratiempo alguno y sin perturbar el normal desarrollo de las  actividades cumplidas en la territorial. Además, que dentro de  esas funciones, he atendido las peticiones que han efectuado los  gobernantes de los departamentos que en un momento me avalaron en mi  proceso meritocrático. Así las cosas, no he tenido  hasta la fecha, ni siquiera indagaciones preliminares, ni por  delitos, ni por faltas disciplinarias, ni por hallazgos fiscales y  menos cuestionamientos sociales en mi actuar como Director de la ESAP  en la Territorial, Caquetá y Putumayo, como tampoco al  interior de la misma ESAP, en ninguna instancia y que a la fecha de  hayan declarado culpable o responsable».  

2.4. Como  consecuencia de la «declaratoria  de insubsistencia, fue ampliamente divulgada por las instancias  institucionales de la ESAP ante los medios de comunicación a  nivel nacional y regional (Caracol, Diario del Huila y emisoras  locales) que el suscrito había sido destituido por  irregularidades administrativas, perjudicando ampliamente mi buen  nombre y dignidad, a tal punto que en algunas entidades a las que he  acudido a ofrecer mis servicios profesionales, me han manifestado su  extrañeza e invitan a que resuelva mi situación con la  ESAP y luego regrese, ocasionando que a la fecha este desempleado y  sin opción de generar ingresos para el sostenimiento de mi  familia».  

2.5. Si bien el  cargo es de libre nombramiento y remoción «lo  cual no lo desconozco, si debe considerarse inicialmente la forma  como llegué a dicho nombramiento, pues mi acceso a este  importante cargo no obedeció a que viniera con el equipo de  confianza del anterior director o directora nacional de la ESAP, sino  que fue producto de un concurso de méritos que contempló  todo un proceso que fue acompañado por el Departamento  Administrativo de la Función Pública (incluso con  fallos de tutela y de intervención del Juez Administrativo) y  donde obtuve el mayor puntaje y, que luego, fuera avalado en la terna  presentada a los señores Gobernadores de los departamentos,  del Huila, Caquetá y Putumayo. Por esta razón, la  dirección nacional de la ESAP, tuvo que tomar en cuenta estos  hechos y fui nombrado como tal».  

3.  Aunque el actor no es claro en su solicitud se infiere que lo  pretendido es que se deje sin efecto el acto administrativo por medio  del cual el Director Nacional de la ESAP lo declaró  insubsistente del cargo que ostentaba en la regional Huila, Caquetá  y Putumayo de esa entidad  (fls. 1-24).  

4. El  Departamento Administrativo de la Función Pública,  manifestó que esa institución «desconoce  la situación laboral particular del señor José  Eduardo Corredor Torres, la cual corresponde a la autonomía  administrativa de la Escuela Superior de Administración  Pública ESAP, como entidad empleadora, lo cual permite colegir  la falta de legitimación en la causa por pasiva».  

Agregó que  «no es  parte, ni participó en la expedición de la Resolución  145 de fecha 17 de febrero de 2015, por medio de la cual se declara  insubsistente el nombramiento ordinario efectuado al [actor]»  (fls.  224-231).  

5. La Escuela  Superior de Administración Pública, informó que  «convocó  a concurso de méritos para proveer el cargo de Director de la  Territorial Huila de conformidad con lo señalado en el Decreto  1972 del 3 de septiembre de 2002».  

Aclaró que  «no  es cierto que, los Gobernadores de Huila, Caquetá, Putumayo  hayan designado al Director Territorial Huila, toda vez que la  facultad de designarlo esta conferida al Director Nacional de la  Escuela Superior de Administración Pública, en el  numeral 10 del artículo 12 de la Ley 219 del 27 de enero de  2004».  

Seguido  anotó que «lo  que le corresponde a los gobernadores respecto de los Directores  Seccionales o Territoriales de los establecimientos públicos  es seleccionarlos de una terna que les envía la entidad tal  como lo señala el Decreto 307 de 2005 artículo 1º  que modifica el artículo 4 del Decreto 1972 de 2002».  

Expuso que «no  es cierto que los empleos de libre nombramiento y remoción que  hayan accedido por concurso de méritos sean asimilables a los  de carrera, sencillamente se efectúa ese proceso para escoger  por méritos a los mejores y darle oportunidad a todas las  personas que deseen acceder a ellos, pero cuando las razones y  necesidades del servicio lo aconsejan se puede nombrar sin recurrir a  concurso público, al menos en forma provisional mientras se  convoca el proceso».  

Finalmente  recalcó que «el  accionante tuvo una evaluación final en su acuerdo de gestión  de 88.13 %. Una vez verificados los acuerdos de gestión de los  15 directores territoriales se pudo constatar que esta evaluación  ocupo (sic) el penúltimo lugar de mayor a menor»  (fls.  235241 vto.).  

6. El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia de 24  de abril de 2015 negó el amparo, con sustento en que «(…)  la  resolución por medio de la cual fue declarado insubsistente  por la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, se  puede atacar por medio de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho elevada en la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, en la que puede solicitar como medida  cautelar la suspensión de sus efectos, siendo tal instrumento  idóneo y eficaz para defender sus intereses»  

Anotó  que «a  pesar de que haya sido nombrado como Director Territorial mediante  concurso de méritos, dicho cargo está calificado  legalmente, como de libre nombramiento y remoción. En tales  circunstancias, no puede hablarse de estabilidad, pues justamente la  característica de esta clase de empleos públicos es la  de que el nominador tiene la facultad de dar por terminada la  vinculación en plena libertad, razón por la cual no  necesita exponer una razón para proceder. Quien asume un cargo  de tal naturaleza sabe desde el inicio que en cualquier momento puede  ocurrir su desvinculacíón, sin que medie proceso  disciplinario o administrativo alguno».  

Remarcó  que el «accionante  no demuestra ser un sujeto de protección constitucional  reforzada, excepción especialísima en la cual la Corte  Constitucional ha estudiado de fondo esta clase de eventos, pues ha  considerado que dada la calidad asignada a quien se encuentre en una  de las circunstancias que determinan tal se configura un perjuicio  irremediable».  

Finalmente  precisó que «tampoco  encuentra configurada la transgresión de su mínimo  vital y el de sus hijos con la declaración de insubsistencia,  pues en primer lugar, la accionada ya efectuó el  reconocimiento y ordenó el pago de sus prestaciones sociales  por medio de resolución DT15 No. 030 del 26 de febrero de  2015, la cual mitiga las consecuencias de la pérdida de su  empleo. Adicionalmente, la pérdida del trabajo por sí  sola no puede ser considerada como un perjuicio irremediable y no  demuestra ser un padre cabeza de hogar, quien en razón de su  despido no logra velar por la manutención de sus hijos, de  quienes además no se tiene prueba de que sean menores de edad  o que padezcan discapacidad física o mental»  (fls. 387-391 vto.) decisión que fue impugnada por el actor  (fl. 395).  

CONSIDERACIONES  

1. El debido  proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de  acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a  las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario  competente y con observancia de las formas propias de cada juicio,  entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y  controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos  que por imperativo legal están consagrados en el artículo  29 de la Constitución Política.  

2. La acción  de tutela, como trámite judicial de defensa de las  prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la  brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho  fundamental».  

3.        Del  escrito inicial y de las acreditaciones allegadas al expediente se  desprende que esta queja no involucra al  Departamento Administrativo de la Función Pública, toda  vez que no es la llamada a responder por lo pretendido por el  quejoso.  

4.  Ahora bien, al comprender el amparo, únicamente las  actuaciones adelantadas por la Escuela Superior de Administración  Pública ESAP, por ser la entidad que tiene bajo su cargo la  designación de los Directores Territoriales y quien emitió  la Resolución No. 145 de 17 de febrero de 2015 mediante la  cual declaró insubsistente del cargo que ocupaba el actor en  la sede que corresponde a Huila, Caquetá y Putumayo,  institución que es  un establecimiento público del orden nacional, de carácter  universitario, con personería jurídica, autonomía  administrativa, presupuestal y académica, según el  artículo 1º del Decreto 2083 de 1994, se erige en una  entidad del sector descentralizado por servicios, de conformidad con  el numeral 2° del canon 38 de la Ley 489 de 1998.  

            

6. Así las          cosas, el presente asunto se encuentra viciado de nulidad por falta          de competencia funcional, defecto insaneable de acuerdo con el          inciso final del artículo 144 del Código de          Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de esta estirpe por          remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, la que es          menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y          se ordenará remitir el expediente al «Juzgado          Civil del Circuito»          de esa ciudad que corresponda de conformidad con la asignación.   

7. En torno a la  facultad para decretar «nulidades»,  esta Corporación fijó el siguiente criterio:  

[L]a Sala hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales…”.  

Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000.  

En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado  contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  será repartido a la misma corporación y se resolverá  por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 4° del presente decreto’, siendo  inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las  hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el  amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían  las mismas en las cuales procederían frente a la Corte  Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones  constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.  

Por otra parte  “aunque el trámite del amparo se rige por los principios  de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido… (CSJ  ATC 7 Sep. 2009, Rad. 00021-01, ratificado, entre otros, 11 Mar.  2011, Rad. 00327-01).  

8. De conformidad  con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida y  se dispondrá de la remisión del asunto a los Juzgados  Civiles del Circuito de Neiva, para que sea repartido entre estos.  

DECISION  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, dispone:  

1. Declarar  la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la  referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de  la validez y eficacia de las pruebas allegadas, en los términos  del inciso 1° del artículo 146 del C. de P. Civil.  

2. Ordenar  que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de  apoyo judicial de Neiva para que sea sometido a reparto entre los  Juzgados Civiles del Circuito.  

3.  Comunicar  lo aquí dispuesto a los interesados y a la Sala  Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad,  en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO.  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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