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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC3716-2015
Radicación n.° 52001-22-13-000-2015-00149-01
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación del fallo de 27 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela de Adriana Inés Bravo Urbano en su condición de Juez Quinta Administrativa de esa ciudad contra la Procuraduría Regional de Nariño, siendo vinculadas la Procuraduría General de la Nación y Carmen Elena Rodríguez, sino fuera porque se configuró una causal de invalidez que es preciso declarar.
I.- ANTECEDENTES
1.- Directamente, la actora sostiene que se le violó el debido proceso.
2.- Atribuye la vulneración a que sin estar facultada, la Procuraduría Regional de Nariño aceptó la recusación que Carmen Elena Rodríguez le formuló para continuar tramitando su calificación de servicios.
3.- Sustenta el libelo en los eventos que se resumen así (folios 1 al 3, cuaderno 1):
3.1.- Que a raíz del deficiente desempeño de Carmen Elena como profesional universitaria en propiedad de su despacho desde diciembre de 2013, le hizo múltiples observaciones respetuosas para mejorarlo.
3.2.- Que la prenombrada se quejó de ella por acoso laboral, escenario en el que en conciliación ante el Comité de Convivencia asumieron unos compromisos (24 de octubre de 2014).
3.3.- Que solicitó a la mediadora indicarle si los sucesos denunciados configuraban la conducta endilgada y si enteró a la autoridad disciplinaria (16 de febrero de 2015), contestándosele que no (27 de febrero).
3.4.- Que en tal virtud procedió a evaluar de manera “objetiva” la actividad de la empleada en 2014, con resultado insatisfactorio.
3.5.- Que la afectada interpuso reposición y la “recusó”, pero ella no admitió esta censura y le dio traslado a la Procuraduría General de la Nación y al Tribunal Administrativo de su departamento para dirimirla.
3.6.- Que con un “simple” oficio, aquella entidad remitió el caso a la Regional de Nariño, que lo pasó al Juez Sexto Administrativo de la ciudad al prohijar el motivo de separación (6 de mayo).
3.7.- Que rayando “…en una conducta punible…” la encartada obró sin competencia porque esta recaía en el Procurador General, puesto que “los jueces de la República” son del nivel nacional. Además, ignoró que no hay disputa pendiente entre ella y Carmen Elena y no examinó sus argumentos y pruebas.
3.8.- Que, conforme a lo relatado, sufre un perjuicio irreparable por el término impostergable en que su homólogo (Sexto) debe resolver el remedio vertical, amén de que es la responsable de la “evaluación” en ciernes y a la vez sujeto pasivo de otra, viéndose entretanto forzada a suplir los vacíos de su subalterna. Adicionalmente, aquél carece de bases para cumplir adecuadamente el encargo y “lo más seguro” es que estime el recurso.
4.- Solicita anular el auto de 6 de mayo y volver a definir su objeto con estricto apego a la ley y a los elementos de persuasión que adjuntó (folio7 y 8).
5.- El Ministerio Público afirmó que la querella por “acoso” está vigente, por lo que es válida la “recusación” al tenor del numeral 5 del artículo 11 de la Ley 1427 de 2011. Negó que la apelante tenga jurisdicción en todo el país y que el asunto fuera encomendado con un “simple oficio”, puesto que el Procurador General ya había hecho delegación según los artículos 7 y 8 de la Resolución 213 de 6 de mayo de 2003 en armonía con el numeral 15 del artículo 75 de la Ley 262 de 2000. Adujo que la tesis de la inconforme sobre la eventual decisión de su colega perdió asidero, en cuanto éste manifestó impedimento. Aseveró que Adriana Inés pudo pedir la revocatoria directa, así como la nulidad simple y en este último escenario cautelas, lo que enerva el daño que invoca (folios 44 al 47).
Carmen Elena resaltó el 6 de mayo postrero el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño determinó que la potestad para pronunciarse en torno a la aspiración de alejar a la juez de la calificación radicaba en la Procuraduría Regional, coincidiendo con lo que ésta dijo el mismo día. Explicó que la producción del juzgado en 2014 superó el trescientos por ciento (300%), lo que desvirtúa su presunta incapacidad; que la demandante no puede achacarle bajo rendimiento desde un comienzo siendo que llegó varios meses después de que ella se posesionó; que el descontento de su jefe principió cuando a mediados de ese año le pidió buen trato para sus compañeras; que la forma como ésta se refiere al Procurador y especula sobre cómo procedería quien la reemplaza y lo amenaza, revela su talante y justifica pedirle que se margine del caso; que la persecución de que ha sido víctima la ha deteriorado psicológicamente (folios 59 al 66).
6.- El Tribunal Superior de Pasto no concedió la salvaguarda al advertir que está al alcance de la promotora acudir a la vía contenciosa, sin que haya demostrado el menoscabo irremediable ni que ese camino no sea eficaz, pues, allá puede recabar la imposición de medidas tendientes a lo que aquí implora. Destacó que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido la impertinencia de reprobar actos administrativos por esta senda (folios 272 al 277).
7.- La perdedora alegó que el detrimento irreversible deriva del plazo perentorio de dos meses de que dispone el Juez Sexto para desatar la censura de la profesional de su oficina frente a la evaluación, sobre lo que la “simple nulidad” no es una opción eficiente, máxime que no tiene caducidad (folios 280 al 283).
II.- CONSIDERACIONES
1. La omisión en la citación al amparo a quienes deben concurrir, es claramente lesiva del debido proceso, que la Sala ha entendido como
“…un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada 11 mar. 2015, ATC1229).
De tal manera, resulta perentorio garantizar la defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo imperioso informarles de la apertura del trámite, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
2.- En el sub-lite, del escrito inicial y las pruebas arrimadas al plenario se desprende que esta queja involucra al Tribunal Administrativo de Nariño, toda vez que en proveído de 6 de mayo de 2015 su Sala Plena sentó una postura atinente a lo aquí debatido, declarando que “…no tiene competencia para conocer y decidir la recusación interpuesta por la Dra. Carmen Elena Rodríguez Martínez en contra de la Dra. Adriana Inés Bravo Urbano, Juez Quinta Administrativa de Pasto”, al proclamar que “…no tiene la connotación de superior funcional o jerárquico respecto de la funcionaria recusada, al tratarse de una actuación administrativa y no judicial” (folios 89 al 105, cuaderno 1).
Por ende, no podría fallarse la tutela sin convocar a dicha Corporación, máxime si se advierte que en providencias de 13 de agosto de 2013 y 2 de octubre de 2014, al dirimir conflictos de competencias en asuntos similares al que se estudia, el primero por la recusación del secretario a un juez promiscuo municipal que lo sancionó disciplinariamente y el segundo por la apelación de otro servidor frente a una resolución parecida dictada por un magistrado de la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado cambió su posición previa y afirmó que los habilitados para conocer disputas así eran los superiores jerárquicos del correspondiente funcionario, es decir, los nominadores, que en un evento era la “Sala Civil-Laboral” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y en el otro la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
3.- Cabe recordar que al pronunciarse el 6 de mayo de 2015 el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño no obró como autoridad jurisdiccional sino administrativa que, dado su ámbito territorial de competencia, es del nivel departamental, por lo que de conformidad con el inciso segundo del numeral 1 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la facultad para conocer este asunto constitucional radica en un fallador con categoría de circuito.
Concerniente a la forma como una corporación o un juez asume el carácter indicado cuando se ocupa de la dirección y manejo de los despachos y personal a su cargo, es jurisprudencia que
“…en este caso no se aplica la regla 2ª del artículo 1° del precitado decreto [se refiere al D. 1382 de 2000], según la cual la acción de tutela promovida contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado, porque ésta se predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión administrativa queda regulada por los criterios de reparto consagrados en la regla 1ª. (…) 2. En este orden de ideas, es claro que ante la circunstancia referida y dado el carácter de autoridad pública del orden municipal que ostenta el funcionario judicial acusado [Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá], los competentes para conocer de esta solicitud de amparo, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3°, del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, son los Jueces Municipales de esta ciudad” (CSJ ATC, 6 may. 2010, exp. 00234-01, citado CSJ ATC, 5 feb. 2014, exp. 2013-00346-01).
Sin embargo, como quiera que, además, está involucrada la Procuraduría General de la Nación, es decir, una entidad del orden nacional, el Tribunal Superior de Pasto sí estaba en condiciones de sustanciar el litigio en primer grado, conforme la regla inicial del precitado numeral, en concordancia con la quinta ídem, que prevé: “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”.
4.- En consecuencia, se estructura la causal de nulidad contemplada en el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, al haberse decidido la salvaguarda sin la convocatoria de quien, como se destacó, debió ser enterado por formar parte de la actuación que la originó.
El precepto último resulta aplicable en virtud de la remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que reza: “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
5.- Sobre la potestad para declarar nulidades, esta Sala hizo suya la preocupación que su homóloga constitucional expresó en el auto 124 de 2009 en torno a la imperiosa necesidad de evitar dilaciones de las acciones constitucionales, para asegurar su finalidad, eficiencia y eficacia, pero razonó que
“…no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia…” (CST, ATC, 13 may. 2009, exp. 00083-01, ratificado ATC, 12 mar. 2015, exp. 2014-00215-02).
6.- Así las cosas, lo surtido será dejado sin efecto y se devolverá el expediente al a-quo para que integre en debida forma el contradictorio.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir, por Secretaría, el expediente al Tribunal Superior de origen para que vincule al Contencioso Administrativo de Nariño.
Tercero: Informar a los interesados mediante telegrama lo resuelto y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado