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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5369-2015
Radicación n°. 73001-22-13-000-2015-00075-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague negó la acción de tutela promovida por Edgardo López Reinoso contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose a los intervinientes en el proceso concursal promovido por el accionante.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el trámite del concordato y posterior liquidación obligatoria N° 2001-00340.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En el año 2001, en vigencia de la ley 222 de 1995, entabló el referido juicio ante el despacho censurado y por falta de acuerdo de pago con sus acreedores, se dispuso la «liquidación obligatoria con el fin específico de realizar los bienes que conformaban sus activos, y con su producto, cancelar las obligaciones adquiridas» (fl. 2 cdno. 1).
2.2 Con auto de 20 de junio de 2011 el funcionario reprochado designó como liquidadora a la doctora Josefa Córdoba Enciso, «integrante de la lista de liquidadores de la Superintendencia de Sociedades», quien se posesionó el 12 de julio siguiente y ejerció el cargo hasta el 9 de abril de 2014, cuando fue relevada por «por no pertenecer para esa fecha a la lista de Auxiliares de la Justicia aprobada por la Superintendencia de Sociedades, designándose un nuevo liquidador para que ejerciera sus funciones dentro del proceso concursal» (fl. 2 cdno. 2).
2.3 El proveído que ordenó el relevo quedó ejecutoriado el 23 de abril siguiente por cuanto no fue objeto de recurso ni por el deudor ni por los acreedores (fl. 2 cdno. 1).
2.5. La Liquidadora Josefa Córdoba Enciso formó parte de la lista de Liquidadores de la Superintendencia de Sociedades hasta el año 2012, «hecho que determina que la ratificación hecha por el Juez accionado mediante auto de 24 de septiembre de 2014, se hizo cuando dicha Auxiliar de Justicia ya no pertenecía ni formaba parte de la lista de Liquidadores de la Superintendencia, y mucho menos de la lista de lista de Auxiliares de los Juzgados aprobada por el Consejo Seccional de la Judicatura», por tanto, existe un gran temor de que sus bienes puedan ser afectados por la función de una persona que no es Auxiliar de la Justicia (fl. 2 ib.).
2.6 Se estructura una vía de hecho porque la providencia invalidada se encontraba en firme conforme al artículo 331 del C.P.C., y si «el señor Juez accionado tomó la determinación de relevar a la Liquidadora, lo hizo bajo el fundamento probatorio de que dicha auxiliar no pertenecía a la lista de Liquidadores de la Superintendencia de Sociedades, determinación autónoma que en ningún momento está violando la normatividad vigente, posición ratificada por las partes al no recurrir dicha decisión. Quiere decir que la presunta ilegalidad argüida por el señor Juez accionado no tiene ningún soporte legal, sino que es el reflejo de su propia autonomía como Juez de la República» por lo cual es violatoria del debido proceso, lo que indica que si el juez accionado «quería ratificar en el cargo a la ex Liquidadora, estaba obligado a que mediante auto interlocutorio procediera a su designación, y una vez notificada, la posesionara nuevamente, fijándole la caución establecida en la Ley, pero no es aceptable que haya ratificación del cargo, cuando el auto que la relevó, se encontraba totalmente ejecutoriado. Lo más grave, es que cuando se ratificó su nombramiento, el señor Juez accionado sabia y conocía a ciencia cierta, que dicha Auxiliar ya no pertenencia a la lista de Liquidadores de la Superintendencia de Sociedades, implicando lo anterior que al aceptar la continuación en el ejercicio de sus funciones, el Juzgado accionado estaría entregándole un patrimonio representativo, a una persona que no es Auxiliar de la Justicia» (fl. 3 a 5 cdno. 1).
3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene al funcionario reprochado que proceda a designar un nuevo Liquidador que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, para que de esa forma se pueda continuar el trámite concursal, dejando sin efecto el contenido del auto de fecha 11 de febrero del año en curso (fl. 5 ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El funcionario censurado señaló que el hecho de haberse dejado como liquidadora a la señora Josefa Córdoba enciso obedeció a un concepto emitido por la Superintendencia de Sociedades, por lo cual concluye que el motivo de inconformidad es ajeno a la voluntad o criterio de ese ente judicial por lo que solicita se despache negativamente la tutela (fl. 12 y 13 cdno. 1).
La apoderada de la DIAN señaló que quien tiene competencia para pronunciarse sobre la ilegalidad de la providencia por medio de la cual se ratifica en el cargo a la Liquidadora es el juez constitucional, por lo cual se atiene a lo que decida al respecto (fl. 20 y 21 ibídem).
El señor Nelson Bernal, se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual señaló que el auto de 9 de abril de 2014, «que decide relevar del cargo, cono liquidadora a la señora Josefa Córdoba enciso» que posteriormente fue declarado sin valor ni efecto, tuvo como prueba un informe suministrado por el Coordinador de la Oficina Judicial de Ibagué, aportado por el accionante, «con el cual indujo al señor Juez a cometer un grave error», puesto que la decisión es violatoria del debido proceso, y presenta las siguientes irregularidades: a) el mencionado «informe» no es procedente porque «el liquidador en los procesos de liquidación judicial debe estar inscrito en la lista de la Superintendencia de Sociedades», b) ninguna de las causales de remoción previstas en el artículo 18 del decreto 962 del 2009 aplican para el caso, c) «[l]a liquidadora es removida del cargo, sin efectuarse el correspondiente incidente de remoción, al cual tiene derecho», d) en dicho proveído «se designa un nuevo liquidador, que no integra la lista de la Superintendencia de Sociedades. Además la Superintendencia de Sociedades manifestó en oficio N° 130-067922 de Mayo 5 de 2014, que «la designación posesión y que el ejercicio del cargo del liquidador «Tiene la facultad legal de producir efectos hasta que sean terminados los procesos iniciados y con auxiliar posesionado antes de la entrada en vigencia de la nueva lista»» por lo que al percatarse el funcionario de los yerros cometidos, decidió revocar el auto de Abril 9 de 2014, corrigiendo así los errores cometidos. (fls. 33 y 34 cdno. 1).
La señora Sonia Liliana López Reinoso, en síntesis señaló que la actitud del quejoso es dilatoria y que la decisión adoptada a través de la providencia materia de inconformidad se encuentra ajustada a derecho, la liquidadora fue designada cuando formaba parte de la lista de liquidadores de la Superintendencia y, no ha sido sancionada o excluida por cumplir mal sus funciones, las que están garantizadas mediante una póliza que constituyó para el proceso (fls. 36 a 38 ibídem).
La Alcaldía Municipal de Ibagué hace referencia a las casuales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y señala que no se presenta la vulneración alegada (fls. 42 a 46 ib.).
La señora Josefa Córdoba Enciso extemporáneamente se opuso al amparo para lo cual señaló que el documento del Consejo Superior de la judicatura tenido en cuenta para relevarla, no constituye una prueba válida, porque conforme al artículo 67 de la Ley 1126 de 2006 «[e]l juez nombrara (sic) al liquidador de la lista de la Superintendencia sociedades» y, el numeral 8° del artículo 5° «faculta al señor juez para remover y sustituir al liquidador cuando se han violado alguna de las cúsales allí contenidas» y, en el caso concreto ninguna de ellas ha ocurrido, pero además, no se efectuó el incidente de remoción que prevé el canon 19 del Decreto 962 de 2009, y se designó en su remplazo a quien «no se encuentra inscrito en la lista de la Superintendencia de sociedades (sic)» y este ente de control en su oficio No. 130-067922 de mayo 5 de 2014 manifestó que «el ejercicio del cargo de liquidadora tiene la facultad legal de producir efectos hasta que sean terminados los procesos iniciados y con auxiliar posesionado antes de la entrada en vigencia de la nueva lista». Por lo que al percatarse del error el funcionario revoca el auto del 9 de abril de 2014 «corrigiendo así los errores, pues bien se tiene que decir que esa decisión no es cosa juzgada pues las mismas se pueden revocar en cualquier tiempo siempre que haya sido objeto de ilegalidad y el juez la pueda reparar por que los autos ilegales no atan al juez» (fls. 66 y 67 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, tras señalar que durante el curso del proceso se ha garantizado el derecho de defensa al actor, quien ha tenido la oportunidad de controvertir las decisiones dictadas, pero las peticiones le han sido despachadas desfavorablemente, sin que se advierta un actuar arbitrario. Así, «la decisión de tener por ratificado el nombramiento de la liquidadora tiene su fundamento en el concepto emitido por la Superintendencia de Sociedades en el que estimó que «las designaciones y las posesiones en dichos cargos realizadas antes de la vigencia de la nueva lista oficial de auxiliares de la justicia, es decir, antes del 17 de enero de 2012, tiene la facultad legal de producir efectos hasta que sean terminados los procesos iniciados y con el auxiliar de la justicia posesionado antes de la entrada en vigencia de la nueva lista, si es el caso del proceso de la referencia»» y, «en el artículo 5 de la Ley 1116 de 2006 permite al juez que lleva en curso un proceso concursal «decretar la sustitución, de oficio o a petición de parte, de los auxiliares de la justicia durante todo el proceso de insolvencia»». Que el funcionario «destacó que «si bien es cierto el despacho relevó del cargo como liquidadora a la Dra. Josefa Córdoba Enciso basado en una certificación expedita por el Jefe de la Oficina Judicial del lugar, ha de entenderse que la designación del liquidador por ministerio de la ley se escoge de la lista elaborada para el efecto por la Superintendencia de Sociedades» y expuso que aunque involuntariamente procedió al relevo de la mencionada liquidadora, «no es menos cierto que el señora José Helí Torres Varón no se le notificó de tal designación, significa que la función de la señora Josefa Córdoba Enciso no tuvo interrupción, no finalizó, es decir, su designación permaneció en el tiempo, siendo procedente su ratificación..»»
Continúa señalando que el respeto por el principio de autonomía judicial, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio y, «las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, no constituyen errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no solo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe», máxime si «la decisión se acompasa con lo dispuesto en el concepto emitido por la Superintendencia de Sociedades y el artículo 5 de la ley 116 de 2006 y como es bien sabido la acción de tutela no es una nueva instancia para replantear los argumentos que en sede de instancia ha rechazado el juez ordinario», conforme a la jurisprudencia, «este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde» (fls. 49 a 56 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del gestor señalando que el enfoque de la sentencia no fue dirigido al punto que dio lugar a la violación de los derechos fundamentales alegados, esto es, que el juez accionado, relevó a la liquidadora por auto que quedó debidamente ejecutoriado y que para poder designarla nuevamente, debía dictar proveído en tal sentido y posesionarla nuevamente para que continuara en el ejercicio del cargo, por lo que la violación al debido proceso es evidente; y, como dicha auxiliar ya no forma parte de la lista de Auxiliares de la Justicia, su patrimonio va a ser manejado por una persona que no tiene ningún nexo con la rama judicial, hecho que podría generar perjuicios gravísimos al mismo.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que el funcionario acusado al proferir las decisiones de 24 de septiembre y 5 de noviembre de 2014, incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental, en tanto, habiendo relevado a la liquidadora por auto que se encontraba en firme, posteriormente declara la ilegalidad de dicho proveído y procede a ratificar a la auxiliar.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Auto de 7 de diciembre de 2010 que decreta la apertura de la liquidación judicial del comerciante Edgardo López Reinoso (fls. 4 a 6 cdno. Corte).
b) Acta de posesión de la señora Josefa Córdoba Enciso en el cargo de liquidadora, de 12 de julio de 2011 (fl. 8 ibidem).
c) Proveído de 9 de abril de 2014 que releva a la auxiliar (fls. 9 a 11 ib.).
d) Providencia de 24 de septiembre siguiente que deja sin valor los incisos 1°, 2° y 3° de la decisión anterior, para en su lugar «RATIFICAR el nombramiento de la señora Josefa Córdoba enciso en calidad de liquidadora» y, reposición presentada por el quejoso contra la misma (fl. 12 a 15 y 16 cdno. Corte).
e) Resolución de 5 de noviembre de 2014 que despacha desfavorablemente el medio de impugnación (fls. 17 a 22 ibídem).
f) Petición del tutelante de declaratoria de ilegalidad de dicho proveído «en lo relacionado con la ratificación de la Auxiliar» y auto de 24 de noviembre siguiente que la rechaza (fls. 23 a 26 y 27 a 32 ib.).
g.) Recurso horizontal y subsidiario (vertical) presentados por el accionante y, decisión de 2 de febrero de 2015 que no revoca y deniega la alzada (fls. 33 a 36 y 37 a 42 ib.).
4. Analizadas las providencias cuestionadas, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto procedimental que el gestor le endilga que amerite la intervención del «juez constitucional» toda vez que la argumentación que las fundamenta, se sustentó en las particularidades fácticas del caso, donde se valoró de manera razonada la normatividad que regula el ejercicio del cargo de liquidador en estos trámites, en especial los requisitos para la designación, determinando que se encuentran acordes a las exigencias de la Ley 1116 de 2006 que regula la materia y, para lo cual además tuvo en cuenta conceptos de la superintendencia de sociedades sobre la vigencia del nombramiento.
En efecto, para adoptar su decisión el funcionario censurado señaló que «[e]n información solicitada y suministrada por la Superintendencia de sociedades, se da cuenta que la Doctora Josefa Córdoba enciso, estuvo inscrita en la lista de Liquidadores para los procesos de liquidación obligatoria de dicha Superintendencia durante el período comprendido del 24 de Junio de 2010 hasta el 17 de 2012; sin embargo, se advierte que “las designaciones y las posesiones en dichos cargos realizadas antes de la vigencia de la nueva lista Oficial de Auxiliares de la Justicia, es decir, antes del 17 de enero de 2012, tienen la facultad legal de producir efectos hasta que sean terminados los procesos iniciados y con el auxiliar de la justicia posesionado antes de la entrada en vigencia de la nueva lista, si es el caso del proceso de la referencia”», encontrando que en el presente caso la referida auxiliar «funge como liquidadora desde el 12 de junio de 2011 (…), lo que significa, que al momento de su designación y posesión la citada auxiliar de la justicia se encontraba en la lista de Liquidadores para los procesos de Liquidación obligatoria de la Superintendencia de sociedades», por lo que sostuvo que «los efectos de su nombramiento se extienden hacia futuro», y, «en aplicación al principio de la seguridad jurídica, economía, celeridad, eficacia y eficiencia como principios rectores que rigen la Administración de Justicia y en aras de proteger la certidumbre sobre los derechos y obligaciones del deudor en liquidación y acreedores» dejó sin valor y efecto los incisos 1°, 2° y 3° del auto de nueve de abril de 2014 para en su lugar «RATIFICAR el nombramiento de la señora Josefa Córdoba enciso en calidad de liquidadora».
Al resolver el recurso de reposición que le planteó el quejoso señaló que «si involuntariamente el Despacho procedió al relevo de la mencionada liquidadora de la justicia basada en la Lista de Auxiliares del Municipio de Ibagué, no es menos cierto que el señor José Helí Torres Varón no se le notificó de tal designación, significa que la función de la señora Josefa Córdoba enciso no tuvo interrupción, no finalizó; es decir, su designación permaneció en el tiempo, siendo procedente si (sic) ratificación en el cargo teniendo en cuenta que la señora Josefa Córdoba enciso, al momento de su nombramiento y posesión se encontraba inscrita en la lista que para tal el efecto lleva de (sic) la Superintendencia de Sociedades»
5. Tampoco se abre paso el amparo constitucional frente al tópico de la inmutabilidad del pronunciamiento inicial, por medio del cual se relevó del cargo a la liquidadora, al haber considerado el funcionario censurado que no se ajustaba a derecho y haber procedido a dejarlo sin valor, pese a encontrarse debidamente ejecutoriado.
Frente al tema la Corte ha dicho que:
(…) es incontrovertible que el hecho de que un proveído que por error no se ajuste a la legalidad, no puede someter inexorablemente al juzgador ‘a persistir en él e incurrir en otros (…) debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, [puede] apartarse de la mentada decisión’, determinación apoyada en la norma reguladora del asunto y en un criterio auxiliar de interpretación que, desde luego, no luce a simple vista, abiertamente antojadiza o arbitraria, para cuestionarse en sede tutelar (CSJ STC, 15 Jul. 2009, Rad. 00206-01, reiterada en STC., 12 Abr. 2012, Rad. 00323-01).
7. Con independencia de que se comparta o no la interpretación del juez acusado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la disposición judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente contrario a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que:
Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)”(CSJ STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6 Sep, 4 Oct. 2012, Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y 2012-00568-01).
8. Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ