STC 5369 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5369-2015  

Radicación  n°. 73001-22-13-000-2015-00075-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 4 de marzo de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibague negó  la acción de tutela promovida por Edgardo López Reinoso  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  vinculándose a los intervinientes en el proceso concursal  promovido por el accionante.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad acusada en el trámite del concordato y posterior  liquidación obligatoria N° 2001-00340.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  En el año 2001, en vigencia de la ley 222 de 1995, entabló  el referido juicio ante el despacho censurado y por falta de acuerdo  de pago con sus acreedores, se dispuso la «liquidación  obligatoria con el fin específico de realizar los bienes que  conformaban sus activos, y con su producto, cancelar las obligaciones  adquiridas» (fl.  2 cdno. 1).  

2.2  Con auto de 20 de junio de 2011 el funcionario reprochado designó  como liquidadora a la doctora Josefa Córdoba Enciso,  «integrante  de la lista de liquidadores de la Superintendencia de Sociedades»,  quien  se posesionó el 12 de julio siguiente y ejerció el  cargo hasta el 9 de abril de 2014, cuando fue relevada por «por  no pertenecer para esa fecha a la lista de Auxiliares de la Justicia  aprobada por la Superintendencia de Sociedades, designándose  un nuevo liquidador para que ejerciera sus funciones dentro del  proceso concursal»  (fl. 2 cdno. 2).  

2.3  El proveído que ordenó el relevo quedó  ejecutoriado el 23 de abril siguiente por cuanto no fue objeto de  recurso ni por el deudor ni por los acreedores (fl. 2 cdno. 1).  

2.5.   La  Liquidadora Josefa Córdoba Enciso formó parte de la  lista de Liquidadores de la Superintendencia de Sociedades hasta el  año 2012, «hecho  que determina que la ratificación hecha por el Juez accionado  mediante auto de 24 de septiembre de 2014, se hizo cuando dicha  Auxiliar de Justicia  ya no pertenecía ni formaba parte de la  lista de Liquidadores de la Superintendencia, y mucho menos de la  lista de lista de Auxiliares de los Juzgados aprobada por el Consejo  Seccional de la Judicatura»,  por tanto, existe un gran temor de que sus bienes puedan ser  afectados por la función de una persona que no es Auxiliar de  la Justicia (fl. 2 ib.).  

2.6  Se  estructura una vía de hecho porque la providencia invalidada  se encontraba en firme conforme al artículo 331 del C.P.C., y  si «el  señor Juez accionado tomó la determinación de  relevar a la Liquidadora, lo hizo bajo el fundamento probatorio de  que dicha auxiliar no pertenecía a la lista de Liquidadores de  la Superintendencia de Sociedades, determinación autónoma  que en ningún momento está violando la normatividad  vigente, posición ratificada por las partes al no recurrir  dicha decisión. Quiere decir que la presunta ilegalidad  argüida por el señor Juez accionado no tiene ningún  soporte legal, sino que es el reflejo de su propia autonomía  como Juez de la República»  por  lo cual es violatoria del debido proceso, lo que indica que si el  juez accionado «quería  ratificar en el cargo a la ex Liquidadora, estaba obligado a que  mediante auto interlocutorio procediera a su designación, y  una vez notificada, la posesionara nuevamente, fijándole la  caución establecida en la Ley, pero no es aceptable que haya  ratificación del cargo, cuando el auto que la relevó,  se encontraba totalmente ejecutoriado. Lo más grave, es que  cuando se ratificó su nombramiento, el señor Juez  accionado sabia y conocía a ciencia cierta, que dicha Auxiliar  ya no pertenencia a la lista de Liquidadores de la Superintendencia  de Sociedades, implicando lo anterior que al aceptar la continuación  en el ejercicio de sus funciones, el Juzgado accionado estaría  entregándole un patrimonio representativo, a una persona que  no es Auxiliar de la Justicia» (fl.  3 a 5 cdno. 1).  

3.  Pidió, conforme lo relatado, se ordene al funcionario  reprochado  que proceda a designar un nuevo Liquidador que cumpla con los  requisitos establecidos en la Ley, para que de esa forma se pueda  continuar el trámite concursal, dejando sin efecto el  contenido del auto de fecha 11 de febrero del año en curso  (fl.  5 ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  funcionario  censurado  señaló que el hecho de haberse dejado como liquidadora  a la señora Josefa Córdoba enciso obedeció a un  concepto emitido por la Superintendencia de Sociedades, por lo cual  concluye que el motivo de inconformidad es ajeno a la voluntad o  criterio de ese ente judicial por lo que solicita se despache  negativamente la tutela (fl. 12 y 13 cdno. 1).  

La  apoderada de la DIAN señaló que quien tiene competencia  para pronunciarse sobre la ilegalidad de la providencia por medio de  la cual se ratifica en el cargo a la Liquidadora es el juez  constitucional, por lo cual se atiene a lo que decida al respecto  (fl. 20 y 21 ibídem).  

El  señor Nelson Bernal, se opuso a la prosperidad del amparo,  para lo cual señaló que el auto de 9 de abril de 2014,  «que  decide relevar del cargo, cono liquidadora a la señora Josefa  Córdoba enciso»  que  posteriormente fue declarado sin valor ni efecto, tuvo como prueba un  informe suministrado por el Coordinador de la Oficina Judicial de  Ibagué, aportado por el accionante, «con  el cual indujo al señor Juez a cometer un grave error»,  puesto que la decisión es violatoria del debido proceso, y  presenta las siguientes irregularidades: a) el mencionado «informe»  no  es procedente porque «el  liquidador en los procesos de liquidación judicial debe estar  inscrito en la lista de la Superintendencia de Sociedades», b)  ninguna de las causales de remoción previstas en el artículo  18 del decreto 962 del 2009 aplican para el caso, c) «[l]a  liquidadora es removida del cargo, sin efectuarse el correspondiente  incidente de remoción, al cual tiene derecho», d)  en dicho proveído  «se designa un nuevo liquidador, que no integra la lista de la  Superintendencia de Sociedades. Además  la Superintendencia de Sociedades manifestó en oficio N°  130-067922 de Mayo 5 de 2014, que «la  designación posesión y que el ejercicio del cargo del  liquidador «Tiene la facultad legal de producir efectos hasta  que sean terminados los procesos iniciados y con auxiliar posesionado  antes de la entrada en vigencia de la nueva lista»» por  lo que al percatarse el funcionario de los yerros cometidos, decidió  revocar el auto de Abril 9 de 2014, corrigiendo así los  errores cometidos. (fls. 33 y 34 cdno. 1).  

La  señora Sonia Liliana López Reinoso, en síntesis  señaló que la actitud del quejoso es dilatoria y que la  decisión adoptada a través de la providencia materia de  inconformidad se encuentra ajustada a derecho, la liquidadora fue  designada cuando formaba parte de la lista de liquidadores de la  Superintendencia y, no ha sido sancionada o excluida por cumplir mal  sus funciones, las que están garantizadas mediante una póliza  que constituyó para el proceso (fls. 36 a 38 ibídem).  

La  Alcaldía Municipal de Ibagué hace referencia a las  casuales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y  señala que no se presenta la vulneración alegada (fls.  42 a 46 ib.).  

La  señora Josefa Córdoba Enciso extemporáneamente  se opuso al amparo para lo cual señaló que el documento  del Consejo Superior de la judicatura tenido en cuenta para  relevarla, no constituye una prueba válida, porque conforme al  artículo 67 de la Ley 1126 de 2006 «[e]l  juez nombrara (sic) al liquidador de la lista de la Superintendencia  sociedades»  y, el numeral 8° del artículo 5° «faculta  al señor juez para remover y sustituir al liquidador cuando se  han violado alguna de las cúsales allí contenidas»  y, en el caso concreto ninguna de ellas ha ocurrido, pero además,  no se efectuó el incidente de remoción que prevé  el canon 19 del Decreto 962 de 2009, y se designó en su  remplazo a quien «no  se encuentra inscrito en la lista de la Superintendencia de  sociedades (sic)» y  este ente de control en su oficio No. 130-067922 de mayo 5 de 2014  manifestó que  «el  ejercicio del cargo de liquidadora tiene la facultad legal de  producir efectos hasta que sean terminados los procesos iniciados y  con auxiliar posesionado antes de la entrada en vigencia de la nueva  lista». Por  lo que al percatarse del error el funcionario revoca el auto del 9 de  abril de 2014  «corrigiendo  así los errores, pues bien se tiene que decir que esa decisión  no es cosa juzgada pues las mismas se pueden revocar en cualquier  tiempo siempre que haya sido objeto de ilegalidad y el juez la pueda  reparar por que los autos ilegales no atan al juez» (fls.  66 y 67 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, tras señalar que durante el  curso del proceso se ha garantizado el derecho de defensa al actor,  quien ha tenido la oportunidad de controvertir las decisiones  dictadas, pero las peticiones le han sido despachadas  desfavorablemente, sin que se advierta un actuar arbitrario. Así,  «la  decisión de tener por ratificado el nombramiento de la  liquidadora tiene su fundamento en el concepto emitido por la  Superintendencia de Sociedades en el que estimó que «las  designaciones y las posesiones en dichos cargos realizadas antes de  la vigencia de la nueva lista oficial de auxiliares de la justicia,  es decir, antes del 17 de enero de 2012, tiene la facultad legal de  producir efectos hasta que sean terminados los procesos iniciados y  con el auxiliar de la justicia posesionado antes de la entrada en  vigencia de la nueva lista, si es el caso del proceso de la  referencia»» y,  «en  el artículo 5 de la Ley 1116 de 2006 permite al juez que lleva  en curso un proceso concursal «decretar la sustitución,  de oficio o a petición de parte, de los auxiliares de la  justicia durante todo el proceso de insolvencia»». Que  el  funcionario  «destacó  que «si bien es cierto el despacho relevó del cargo como  liquidadora a la Dra. Josefa Córdoba Enciso basado en una  certificación expedita por el Jefe de la Oficina Judicial del  lugar, ha de entenderse que la designación del liquidador por  ministerio de la ley se escoge de la lista elaborada para el efecto  por la Superintendencia de Sociedades» y expuso que aunque  involuntariamente procedió al relevo de la mencionada  liquidadora, «no es menos cierto que el señora José  Helí Torres Varón no se le notificó de tal  designación, significa que la función de la señora  Josefa Córdoba Enciso no tuvo interrupción, no  finalizó, es decir, su designación permaneció en  el tiempo, siendo procedente su ratificación..»»  

Continúa  señalando que el respeto por el principio de autonomía  judicial, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo  del material probatorio y, «las  diferencias de valoración en la apreciación de una  prueba, no constituyen errores fácticos. Frente a  interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe  determinar, conforme con los criterios señalados, cuál  es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no  solo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de  buena fe»,  máxime  si «la  decisión se acompasa con lo dispuesto en el concepto emitido  por la Superintendencia de Sociedades y el artículo 5 de la  ley 116 de 2006 y como es bien sabido la acción de tutela no  es una nueva instancia para replantear los argumentos que en sede de  instancia ha rechazado el juez ordinario»,  conforme a la jurisprudencia, «este  mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales  no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez  constitucional entre a revisar una vez más el conflicto  sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la  órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le  corresponde»  (fls. 49 a 56 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del gestor señalando que el  enfoque de la sentencia no fue dirigido al punto que dio lugar a la  violación de los derechos fundamentales alegados, esto es, que  el juez accionado, relevó a la liquidadora por auto que quedó  debidamente ejecutoriado y que para poder designarla nuevamente,  debía dictar proveído en tal sentido y posesionarla  nuevamente para que continuara en el ejercicio del cargo, por lo que  la violación al debido proceso es evidente; y, como dicha  auxiliar ya no forma parte de la lista de Auxiliares de la Justicia,  su patrimonio va a ser manejado por una persona que no tiene ningún  nexo con la rama judicial, hecho que podría generar perjuicios  gravísimos al mismo.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional  ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante,  considera que el funcionario acusado al proferir las decisiones de 24  de septiembre y 5 de noviembre de 2014, incurrió en causal  específica de procedibilidad por defecto procedimental,  en  tanto, habiendo relevado a la liquidadora por auto que se encontraba  en firme, posteriormente declara la ilegalidad de dicho proveído  y procede a ratificar a la auxiliar.  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Auto de 7 de diciembre de 2010 que decreta la apertura de la  liquidación judicial del comerciante Edgardo López  Reinoso (fls. 4 a 6 cdno.  Corte).  

b)  Acta de posesión de la señora Josefa Córdoba  Enciso en el cargo de liquidadora, de 12 de julio de 2011 (fl. 8  ibidem).  

c)  Proveído de 9 de abril de 2014 que releva a la auxiliar (fls.  9 a 11 ib.).  

d)  Providencia de 24 de septiembre siguiente que deja sin valor los  incisos 1°, 2° y 3° de la decisión anterior, para  en su lugar «RATIFICAR  el nombramiento de la señora Josefa Córdoba enciso en  calidad de liquidadora» y,  reposición  presentada  por el quejoso contra la misma  (fl.  12 a 15 y 16 cdno. Corte).  

e)  Resolución de 5 de noviembre de 2014 que despacha  desfavorablemente el medio de impugnación (fls. 17 a 22  ibídem).  

f)  Petición del tutelante de declaratoria de ilegalidad de dicho  proveído  «en lo relacionado con la ratificación de la Auxiliar»  y  auto  de 24 de noviembre siguiente  que  la rechaza (fls. 23 a 26 y 27 a 32 ib.).  

g.)  Recurso horizontal y subsidiario (vertical) presentados por el  accionante y, decisión de 2 de febrero de 2015 que no revoca y  deniega la alzada (fls. 33 a 36 y 37 a 42 ib.).  

4.  Analizadas las providencias cuestionadas, advierte la Sala que no  se observa proceder constitutivo del defecto procedimental que el  gestor le endilga que amerite la intervención del «juez  constitucional» toda  vez que la  argumentación que las fundamenta, se sustentó en las  particularidades fácticas del caso, donde se valoró de  manera razonada la normatividad que regula el ejercicio  del cargo de  liquidador en estos trámites, en especial los requisitos para  la designación, determinando que se encuentran acordes a las  exigencias de la Ley 1116 de 2006 que regula la materia y, para lo  cual además tuvo en cuenta conceptos de la superintendencia de  sociedades sobre la vigencia del nombramiento.  

En  efecto, para adoptar su decisión el funcionario censurado  señaló que «[e]n  información solicitada y suministrada por la Superintendencia  de sociedades, se da cuenta que la Doctora Josefa Córdoba  enciso, estuvo inscrita en la lista de Liquidadores para los procesos  de liquidación obligatoria de dicha Superintendencia durante  el período comprendido del 24 de Junio de 2010 hasta el 17 de  2012; sin embargo, se advierte que “las designaciones y las  posesiones en dichos cargos realizadas antes de la vigencia de la  nueva lista Oficial de Auxiliares de la Justicia, es decir, antes del  17 de enero de 2012, tienen la facultad legal de producir efectos  hasta que sean terminados los procesos iniciados y con el auxiliar de  la justicia posesionado antes de la entrada en vigencia de la nueva  lista, si es el caso del proceso de la referencia”»,  encontrando que en el presente caso la referida auxiliar «funge  como liquidadora desde el 12 de junio de 2011 (…), lo que  significa, que al momento de su designación y posesión  la citada auxiliar de la justicia se encontraba en la lista de  Liquidadores para los procesos de Liquidación obligatoria de  la Superintendencia de sociedades», por  lo que sostuvo que  «los efectos de su nombramiento se extienden hacia futuro»,  y,  «en  aplicación al principio de la seguridad jurídica,  economía, celeridad, eficacia y eficiencia como principios  rectores que rigen la Administración de Justicia y en aras de  proteger la certidumbre sobre los derechos y obligaciones del deudor  en liquidación y acreedores»  dejó sin valor y efecto los incisos 1°, 2° y 3°  del auto de nueve de abril de 2014 para en su lugar «RATIFICAR  el nombramiento de la señora Josefa Córdoba enciso en  calidad de liquidadora».  

Al  resolver el recurso de reposición que le planteó el  quejoso señaló que «si  involuntariamente el Despacho procedió al relevo de la  mencionada liquidadora de la justicia basada en la Lista de  Auxiliares del Municipio de Ibagué, no es menos cierto que el  señor José Helí Torres Varón no se le  notificó de tal designación, significa que la función  de la señora Josefa Córdoba enciso no tuvo  interrupción, no finalizó; es decir, su designación  permaneció en el tiempo, siendo procedente si (sic)  ratificación en el cargo teniendo en cuenta que la señora  Josefa Córdoba enciso, al momento de su nombramiento y  posesión se encontraba inscrita en la lista que para tal el  efecto lleva de (sic) la Superintendencia de Sociedades»  

5.  Tampoco  se abre paso el amparo constitucional frente al tópico de la  inmutabilidad del pronunciamiento inicial, por medio del cual se  relevó del cargo a la liquidadora, al haber considerado el  funcionario censurado que no se ajustaba a derecho y haber procedido  a dejarlo sin valor, pese a encontrarse debidamente ejecutoriado.  

Frente  al tema la Corte ha dicho que:  

(…)  es incontrovertible que el hecho de que un proveído que por  error no se ajuste a la legalidad, no puede someter inexorablemente  al juzgador ‘a persistir en él e incurrir en otros (…)  debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los  autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en  consecuencia, [puede] apartarse de la mentada decisión’,  determinación apoyada en la norma reguladora del asunto y en  un criterio auxiliar de interpretación que, desde luego, no  luce a simple vista, abiertamente antojadiza o arbitraria, para  cuestionarse en sede tutelar  (CSJ STC, 15 Jul. 2009, Rad. 00206-01, reiterada en STC., 12 Abr.  2012, Rad. 00323-01).  

7. Con  independencia  de que se comparta o no la interpretación del juez acusado,  ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa  y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la disposición judicial  sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente contrario a  la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de  las garantías fundamentales.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha considerado que:  

Sobre  este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la  que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia  tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales,  precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un  escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción  distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se  torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).  Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan  caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista  una equivocación es indispensable que ésta sea  abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e  inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras  palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un  yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente  cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de  2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que  “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in  iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de  control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto  y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus  principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido  traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por  parte del juez que los profiere (C. Const.  Sent. T-231, mayo  13/94)”(CSJ  STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6  Sep, 4 Oct. 2012,  Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y  2012-00568-01).  

8.  Así  las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las  razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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