STC 5371 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5371-2015  

Radicación  n°. 15001-22-13-000-2015-00003-02  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 27 de enero de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja concedió  la acción de tutela promovida por Mario Cuesta Arenas en  contra de Corporación autónoma Regional de Chivor  «Corpochivor», vinculándose al Procurador  Ambiental y Agrario.  

1. El gestor  demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados  por la entidad acusada en el trámite del juicio sancionatorio  ambiental No. Q-026-2012 que le adelantó.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1 En 1996 la  corporación reprochada le entregó en custodia unos  animales, que cuidó con esmero por algunos años;  posteriormente esta practicó algunas visitas al predio «La  Vaca»  y le efectuó una serie de recomendaciones que procuró  atender y cumplir; luego le fueron dejados en la misma condición  dos loros que le habían incautado a una señora en  Santamaría. Dado que dicho inmueble se ubica al lado del río  Garagoa, muchas aves migratorias, llegan y se quedan en la finca,  entre las que se encuentran patos comunes, gansos y otras especies,  algunas enfermas, pero «nunca  aquerenciados por el suscrito» (fls.  7 y 8 cdno. 1).  

2.2 En inspección  efectuada en el año 2009, le comentó al Doctor Norato  (Zootecnista de Corpochivor), de la presencia de «patos  migratorios que vienen del llano y se denominan wilily los cuales ese  día no estaban y la presencia de una garza que llego (sic)  herida en una de sus alas al parecer por un disparo, la cual cure  (sic) y atendí en la medida de mis posibilidades»,  quien le recomendó enjaular los especímenes que le  había dejado bajo su cuidado (fl. 8 ib.)  

2.3 El organismo  le inició un proceso administrativo, presuntamente por caza  ilícita, en razón a la tenencia de la garza y de los  patos wilily, pero aclara que «esos  animales se encuentran en total libertad y se pueden ir cuando  quieran como así ha sucedido»  (fl. 8 cdno. 1).  

2.4 Enterado de la  investigación en su contra, se notificó del pliego de  cargos y solicitó la práctica de pruebas, que no fueron  decretadas y, como consecuencia fue sancionado (Resol. N° 098 de  febrero 14 de 2014) con multa de seis millones de pesos ($6’000.000),  a pesar de interponer los recursos de ley, donde no se atendieron sus  argumentos (fl. 8 ibídem).  

2.5 Señala  que se violaron las prerrogativas cuya protección reclama  porque no se le enteró en debida forma de la apertura de dicho  trámite, además que se dispuso remitir copia del acto  administrativo al Procurador Ambiental y Agrario pero no dejó  constancia de envío, como tampoco se evidencia que se haya  publicado en el Boletín Oficial de la corporación, como  fue ordenado, lo que conlleva a la declaratoria de nulidad de lo  actuado a partir del proveído de iniciación del  procedimiento, pues parte de incumplir el principio de publicidad que  es rector de las citadas garantías (fls. 8 y 9 ib.).  

2.6 Existe  disparidad en la resolución 0431 de 2014 (que resolvió  la reposición planteada contra la resolución  sancionatoria) por cuanto afirma que el 22 de agosto de 2013 se le  realizó incautación de especies de fauna ilegal, pero  la apertura se dio con el auto de formulación de cargos del 28  de enero de ese año y, en ninguna parte del expediente se  acredita la calidad de funcionarios de quienes rinden tal informe, lo  que viola el derecho de contradicción de la prueba, máxime  que nunca le entregaron los anexos o documentos allí  enunciados, como tampoco se ordenó la recepción del  testimonio del biólogo Freddy Norato, «prueba  que fue solicitada en legal forma»  con el objeto de demostrar su no responsabilidad en los hechos que  generan la sanción impuesta (fl. 9 cdno. 1).  

2.7 No puede  desvirtuar las conductas que se le endilgan si se le da una  interpretación sesgada y acomodada a la normatividad vigente,  ya que se habla de caza ilegal en el pliego de cargos por hechos del  año 2007 y se le aplica la Ley 1333 de 2009 sin que sea  posible utilizarla retroactivamente (fls. 9 y 10 ibídem)  

2.8 Se afirma que  se prorrogó el término probatorio por 30 días  con auto del 9 de julio de 2013, el que no le fue notificado y  tampoco obra constancia de fijación y desfijación en la  secretaría, pues se determinó la ausencia del copiador  de estados en la entidad acusada por lo que no se cumple con el  «principio  de publicidad».  Además se incurre en otro error al notificarle el proveído  de 13 de febrero de 2012 porque no se acreditó la calidad de  secretaria ad  hoc  de quien realizó tal acto, siendo indebido el procedimiento de  enteramiento, que se constituye en causal de nulidad de lo actuado a  partir de ese momento(fl. 10 cdno. 1).  

3. Pidió,  en consecuencia, «se  decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que abre la  investigación»  (fl. 11 cdno. 1).  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADO  

1. El director  general de la Corporación encartada se opuso a la prosperidad  de las pretensiones, para lo cual señaló que en el  curso del juicio sancionatorio ambiental Q-26 de 2012 se tuvo en  cuenta que al aquí accionante le entregó unos  especímenes de fauna silvestre en calidad de custodio y bajo  unas condiciones específicas que le fueron puestas en  conocimiento desde ese momento, lo cual consta en resolución  del 29 de mayo de 2007, pero que en visita realizada el 9 de  noviembre de 2012 por el grupo de profesionales adscritos a la  entidad, «se  determinó que incumplía las medidas de cuidado y que  los especímenes estaban en unas condiciones  precarias que  ameritaban el traslado al  centro  de atención valoración y rehabilitación de fauna  silvestre»  de  ese organismo y, «bajo  el amparo de la ley se realiza la incautación de especímenes  de fauna silvestre que se encontraban en el restaurante denominado la  Vaca, los cuales no tenían ningún amparo o autorización  legal para la tenencia»  por parte del quejoso, hechos que sustentaron el proceso.  

Seguidamente  expresó que la providencia que dio inicio al referido trámite  se notificó de manera personal al querellante el 23 de febrero  de 2012 y se dio cumplimiento a las comunicaciones ordenadas al  Procurador Judicial Agrario y Ambiental, sin que el accionante  hubiese presentado ningún escrito o solicitud de pruebas; que  profirió auto de formulación de cargos el 28 de enero  de 2013, comunicado el 6 de febrero siguiente en la misma forma al  reclamante, pero «a  pesar que realizó presentación de escrito de descargos,  no realizó el aporte ni solicitud de ninguna prueba dentro del  término legal otorgado»  .  

Señaló,  que conforme al ordenamiento legal –Ley 1333 de 2009-, no  encuentra obligación de llevar copiador de autos para el  trámite de esos juicios, pero que el expediente siempre estuvo  a disposición del infractor para su consulta en aras de  garantizar el debido proceso y, agrega que existe un mecanismo  judicial para el control de los actos administrativos como es la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  jurisdicción contencioso administrativa, la cual no se ha  agotado en el presente caso, razón que demuestra la  improcedencia de la tutela y que no existió vulneración  a las prerrogativas invocadas por el quejoso (fls. 17 y 23 cdno. 1).  

2. El Procurador  Judicial Agrario y Ambiental de Boyacá manifestó, en  síntesis, que en el procedimiento se dio cumplimiento a lo  ordenado por la Ley 1333 de 2009 en cuanto a comunicarle la  iniciación de dicho sumario. Igualmente, que «en  ejercicio de la labor de control de gestión y seguimiento,  practicó visita al respectivo expediente sancionatorio  ambiental (…), observando las actuaciones adelantadas hasta  esa fecha y que se constata que la información corresponde con  la enviada a la Procuradora Agraria Fany Enriquez Gallo»  (fls.  36 y 37 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal  concedió el amparo por encontrar probado que existió  violación al derecho a la defensa del investigado, para lo  cual señala que  revisado  el dossier allegado para efecto de la presente acción y que en  CORPOCHIVOR se conoce como la guía 175-07,  respecto  al decreto e incorporación de pruebas como actividad  relacionada con la garantía de esa prerrogativa, se encuentra  que con providencia de 29 de abril de la misma anualidad «se  decretó la práctica de pruebas»,  disposición que le fue notificada al quejoso «a  través del boletín de CORPOCHIVOR»,  quien el 23 de mayo siguiente solicitó dos declaraciones, de  María Rubiela Alfonso Suárez y María Isabel  Cuesta Martínez y, a pesar que con auto de 29 de julio  posterior se prorrogó el período probatorio, no se  dispuso nada respecto de los testimonios,  avizorándose así  una omisión que afecta el derecho a la prueba y por ende a la  defensa del señor Mario Cuesta, la que constituye además  una vulneración al debido proceso.  

Remarcó que  con resolución No. 0098 el 14 de febrero de 2014 se decidió  el trámite declarando al aquí accionante ambientalmente  responsable, por lo que le impuso multa de $6’307.769,oo, que  fue impugnada con fundamento en que «no  se tuvo en cuenta la práctica de entrevistas a las personas  solicitadas. Explica de acuerdo a sus condiciones lo invertido y  hecho para la adecuada tenencia para los ejemplares domésticos.  Además se solicitó un estudio de la presencia de flora  silvestre que llega a sus predios y pide que se anule la sanción  impuesta».  El  recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente,  «pero  que nada se dijo respecto del reclamo por la no práctica de  pruebas que hiciera el sancionado, lo que había que hacer  entonces era, tener en cuenta la solicitud de pruebas que hiciera el  actor en tutela, lo cual no se dio. En este sentido si existe una  vulneración al debido proceso y habría que proceder a  dar amparo en tutela y para ellos habría que dejar sin efectos  la resolución sanción a efectos de que se practiquen  las pruebas testimoniales, se tengan en cuenta las solicitudes  probatorias hechas y posteriormente se resuelva lo que corresponda.  Adviértase además que el sancionado no es abogado, no  actuó con abogado, si gestionó petición de  pruebas y sobre su solicitud no hay manifestación en el  trámite. Es una situación no reclamada en el trámite,  pero no por ello se sanea la omisión de decreto y práctica  de pruebas»  

En consecuencia,  le ordenó a la institución encartada que «se  atiendan las peticiones de pruebas hechas por el demandante tutelante  y ahí se proceda a resolver lo que corresponda en relación  a las sanciones por conductas de omisión, de desatención  a las recomendaciones y disposiciones ambientales respecto de  ejemplares de fauna silvestre entregados en custodia» (fls.  39 a 43 cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el director de la entidad accionada argumentando que con auto de 28  de enero de 2013 Corpochivor formula cargos contra el señor  Mario Cuesta dentro del proceso sancionatorio de carácter  ambiental con radicado No. Q 026-2012, quien fue notificado en forma  personal el día 6 de febrero de 2013, decisión que en  su artículo tercero dispone que le concede «un  término de diez (10) días hábiles contados a  partir de la notificación del presente acto administrativo  para que rinda por escrito personalmente o por intermedio de  apoderado los respectivos descargos, aporte y solicite la práctica  de pruebas que considere pertinentes y que sean conducentes»,  y  presentó descargos por escrito el 14 de febrero de ese mismo  año, dentro del término legal,  «pero  no aportó y mucho menos solicitó la práctica de  pruebas en la oportunidad procesal para realizarlas, tal como lo  establece el artículo 25 de la ley 1333 de 2009»  

Seguidamente  manifiesta que el 29 de abril de la misma anualidad se decretó  la práctica de pruebas, ordenando como único medio  demostrativo «ARTÍCULO  SEGUNDO: envié (sic) el expediente Q. 026-12, al Proyecto  Seguimiento, Control y Vigilancia de los Recursos Naturales, para que  se efectué (sic) visita al lugar de los hechos y se emita  informe técnico dentro de los términos de ley en el que  se determine el estado actual de los especímenes incautados y  se tomen las determinaciones a que hubiere lugar según la  Resolución No. 2086 del 25 de octubre de 2010, por medio de la  cual se adopta la metodología para la tasación de  multas consagradas en el numeral 1º del artículo 40 de la  Ley 1333 de 21 de  julio de 2009,  la  que se notificó personalmente al investigado el 23 de mayo  siguiente.  

Conforme a lo  anterior, concluye que el accionante radicó la solicitud de  práctica de pruebas por fuera del término legal, lo que  demuestra que Corpochivor no le vulneró los derechos alegados,  toda vez que gozó de todas las garantías procesales al  momento de surtirse la investigación de carácter  ambiental por lo que la tutela no tiene cabida, la que conforme al  artículo 86 de la Constitución, sólo procede  cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  sido consistente en afirmar la improcedencia de la acción de  amparo «para  impugnar sanciones administrativas»,  en  razón de que para ello existen las acciones contencioso  administrativas, que no se han agotado en el presente caso por lo  cual «se  demuestra la improcedencia de la acción de tutela interpuesta  por el señor Mario Cuesta Arenas y adicionalmente que no  existió la vulneración de los derechos de defensa y  debido proceso»,  amén que tampoco se demuestra la realización de un  agravio de esa naturaleza.  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido,  en línea  de principio, que la acción de tutela fue instituida como una  herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que se derive de la acción u omisión  de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos  eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC 9 Dic. 2011, rad. N°. 02372-01).  

2. El promotor  solicita que se decrete  la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso sancionatorio Q. 026  de 2012 que le adelantó entidad acusada, pues  considera que incurrió en violación al derecho al  debido proceso y a la defensa.  

3.  De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte, en  relación con la queja constitucional las siguientes:  

a) Auto de mayo 29  de 2007 mediante el cual Corpochivor ordena entregar animales de  fauna en custodia definitiva al accionante (fl. 58 a 60 cdno. 2  Corte).  

b) Decisión  de 28 de enero de 2013 por la cual la corporación censurada  formula los cargos de «realizar  la caza y tenencia ilegal de nuevos especímenes de fauna  silvestre»,  e «incumplimiento  y omisión en el contenido del auto del 29 de mayo de 2007 en  el cual se entregó unos especímenes de fauna silvestre»  contra  el reclamante «como  presunto infractor de las normas y disposiciones administrativas  sobre protección al ambiente y los recursos naturales»,  con  constancia de notificación personal al investigado realizada  el 6 de febrero siguiente (fls. 4 a 20 ibídem).  

c) Publicación  de la parte resolutiva del anterior acto administrativo en el Boletín  Oficial de CORPOCHIVOR, edición Enero-Febrero de 2013 (fl. 21  ib.).  

d) Escrito de  descargos presentado por el quejoso el 14 de febrero posterior,  solicitando sea absuelto y que le entreguen los animales que le  retuvieron (fl. 22 ib.).  

e) Auto de 29 de  abril siguiente que decreta la práctica de pruebas, notificado  personalmente al actor el 23 de mayo posterior, e incluido en el  «Boletín  Oficial»  (fls.  23 a 27 ib.).  

f) Memorial  radicado en esta última fecha por el accionante, pidiendo se  recepcionen los testimonios de María Rubiela Alfonso Suárez  y María Isabel Cuesta Martínez (fl. 28 ib.).  

g) Decisión  de 9 de julio de la misma anualidad que prorroga el período  probatorio, la cual advierte en los antecedentes que «…dentro  del término establecido por el Artículo 25 de la Ley  1333 del 2009, el Señor MARIO CUESTA, no solicitó la  práctica de ninguna prueba…»  (fls. 31 y 32 cdno. 2 Corte).  

h) Concepto  técnico rendido el 22 de agosto ulterior sobre la tenencia  ilegal de fauna silvestre por la bióloga Edna Carolina Sánchez  Chávez (fls 33 a 42 ibídem).  

i) Resolución  N° 0098 de 14 de febrero de 2014 que declaró  ambientalmente responsable de los cargos formulados mediante auto de  28 de enero de 2013 al promotor; lo sanciona pecuniariamente y  dispone el decomiso de los especímenes que aún se  encuentran bajo su cuidado (fls. 43 a 56 ib.).  

j) Recurso de  reposición formulado por el reclamante (fl. 57 ib.).  

k) Acto  administrativo N° 0431 de 17 de julio de 2014   que resuelve  desfavorablemente el anterior medio de impugnación (fl. 61 a  66 ib.).  

l) Solicitud de  nulidad presentada por el accionante y comunicación N°  7108 de 16 de septiembre de 2014 que desata negativamente la petición  de invalidez (fls. 67 a 69 ib.).  

4. Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que la disposición mediante  la cual la entidad acusada decidió  el trámite sancionatorio «Resolución  Número  0098 de 14 de febrero de 2014»,  corresponde a un acto administrativo de carácter particular,  que si bien recurrió oportunamente, podía  atacar a través de la «acción  de nulidad y restablecimiento del derecho»,  consagrada  en el artículo  138 del C.P.A. y de lo C.A. (Ley 1437 de 2011), donde le estaba  permitido allegar  elementos demostrativos para exponer sus argumentos, sin que haya  evidencia  de que hubiese acudido a la jurisdicción competente a demandar  la ilegalidad enrostrada en su escrito de tutela, con lo cual  dilapidó ese medio de defensa judicial, ya que el término  de los cuatro (4) meses caducó hace más de un año,  sin  que este camino pueda convertirse en un  medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que  cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo  constitucional.  

Ciertamente, ha  sido reiterativa la Corte en señalar que:  

(…) las  controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos  deben ser discutidas ante la jurisdicción correspondiente, no  siendo viable pretender sustituir ese trámite por este  mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes a las  personas, pues desnaturaliza la acción constitucional  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, pues  en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que  no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicción  respectiva, habida cuenta de su carácter subsidiario (CSJ  STC 23 Ago. 2011, Rad. 00942-01).  

Frente  al tema de la subsidiariedad ha señalado la Sala que:  

(…)  la  justicia constitucional no es remedio de última hora para  buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la  tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se  tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y  como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su  propia incuria»  (CSJ STC, rad. 12213000200700379-01, reiterada, entre otros, STC, 12  ago. 2011, rad. 2011-1211-01).  

En consecuencia,  en este evento se estructura la causal de improcedencia de la acción  de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991.  

6. De  conformidad con lo discurrido,  se invalidará  el  fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia impugnada, de fecha, contenido y procedencia  puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar,  DENIEGA la solicitud de resguardo  presentada por Mario  Cuesta Arenas  y  se DEJAN  SIN EFECTOS las órdenes impartidas por el tribunal  constitucional a  quo.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÌREZ  

(Con  impedimento)  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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