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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5388-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-00011-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos miel quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil negó la acción de tutela promovida por Julio César Santamaría y Luz Myriam Uribe Torres en contra del Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta capital, trámite al que fueron vinculados las células judiciales Quince Civil del Circuito de Descongestión y su homólogo Diecisiete ambos de esta ciudad y los intervinientes en el ejecutivo hipotecario No. 2010-00121 que adelantó Banco BBVA a los aquí querellantes.
ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Adquirieron crédito hipotecario con Granahorrar el 26 de octubre de 1995 por la cantidad de «3.509,0100 U.P.A.C. equivalentes a esa fecha a $26.892.000».
2.2. Señalan que «al variarse la fórmula de cálculo de la UPAC en cuanto a la variable de corrección monetaria, atándola a la D.T.F. dichos créditos se tornaron impagables, razón por la cual se inició en nuestra contra un proceso ejecutivo hipotecario el día 27 de agosto de 1999 ante el Juzgado 15 Civil del Circuito esta ciudad, bajo la radicación 1999-01425».
2.3. En el precitado juicio «interpusimos a través de apoderado judicial, la excepción de prescripción, como quiera que la obligación se encontraba prescrita y no se notificó el mandamiento de pago dentro del término establecido en el artículo 90 del C.P.C», además el juez de conocimiento «hasta el 13 de enero de 2006 dispuso la aplicación de la ley 546 de 1999 y la terminación del proceso en virtud a lo ordenado en el artículo 42 de la misma, providencia que recurrida fue confirmada por el Tribunal Superior».
2.4. Posteriormente, en cumplimiento de la Ley 546 de 1999 y las decisiones de la Corte Constitucional «GRANAHORRAR tramitó ante la Superintendencia Bancaria el formato 254 de la Circular 048 de 2000, con el fin de aplicar el alivio ordenado en la ley por el cambio de la variable de corrección monetaria de D.T.F. a I.P.C. estableciendo que el monto del alivio ascendía a $10.358.164 y
reportando un saldo de capital después del alivio a 31 de diciembre
2.5. Anotaron que «el crédito fue absorbido por el BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA (B.B.V.A.) en razón de haber comprado a GRANAHORRAR y presentó nuevamente demanda ejecutiva hipotecaria, habiéndose librado mandamiento de pago el día 23 de marzo de 2010, para el proceso 2010-0121 en el Juzgado 17 Civil
del Circuito de Bogotá».
2.6. El mencionado despacho judicial libró mandamiento de pago en el que ordenó cancelar «117 cuotas causadas y no pagadas, equivalentes a 439.141,80 U.V.R. más capital insoluto de 93.606.59 U.V.R. para un total de 532.748,39 U.V.R.», de lo que se evidencia que «el capital ejecutado presenta una distorsión en aumento o un mayor valor de 102.717 U.V.R. que no tiene justificación alguna, demostrando que no fue aplicado alivio alguno y por el contrario capitalización de intereses», además nunca se hizo la restructuración del crédito como lo ordena la citada norma.
2.7. En oportunidad «se interpusieron las excepciones de prescripción de las obligaciones cambiarías, inexigibilidad de la obligación de la U.V.R., cobro de lo no debido por indebida capitalización de intereses, entre otras, las que fueron denegadas por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Descongestión el día 11 de octubre de 2012 confirmada parcialmente por el Tribunal Superior el día 12 de junio de 2013 por la Sala de Descongestión conformada por LUZ STELLA ROCA BETANCUR, JAIME CHAVARRO MAHECHA y ADRIANA LARGO TABORDA».
2.8. Precisaron que las diligencias fueron remitidas al juzgado censurado quien fijó fecha para remate el 1° de octubre de 2014, por tal razón solicitaron que se realizará «un control de legalidad al proceso, con el fin de que no se llevara a cabo el remate por ausencia de la reestructuración del crédito y reafirmada en el escrito de objeción a la liquidación del crédito»; sin embargo el funcionario «NO LE DIO TRAMITE a la petición de control de legalidad y realizó el remate el día 1 de octubre de 2014, rematando el inmueble por la suma de $110.850.000. El expediente se encuentra al Despacho para la aprobación del remate», incurriendo en defecto procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo y en error inducido.
3. Piden, en consecuencia, se dejen «sin validez las actuaciones surtidas» por el juez de ejecución acusado (fls. 27-36).
4. Inicialmente el asunto fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien por auto de 20 de enero de 2015, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación por competencia.
5. El 27 de ese mismo mes y año la Corte solicitó a los interesados «aclarar si la queja también la dirigen en contra de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en caso afirmativo, por cuáles providencias», a lo que contestaron los querellantes que la enfilan solamente contra las decisiones del Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta capital, en consecuencia, a través de proveído de 5 de febrero de esta anualidad se dispuso la remisión de las diligencias al señalado tribunal para los fines legales pertinentes.
6. Mediante providencia de 16 de febrero pasado, el citado colegiado, admitió la acción de tutela y, en fallo de 25 de ese mes y año negó la salvaguarda implorada, el que fue impugnado por los actores.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, manifestó que «no se observa cuestionamiento a la actuación realizada por este Despacho judicial en el proceso ejecutivo hipotecario de Granahorrar contra Julio César Santamaría Hernández y Luz Myriam Uribe Torres». Pidió ser desvinculado (fl. 155).
El Funcionario Quinto de Ejecución Civil del Circuito, informó que «mediante el Acuerdo No PSAA13 – 9984 de 2013, asumió la competencia del presente asunto para adelantar la etapa de ejecución de la sentencia» realizó una reseña de las actuaciones adelantadas y precisó que el «inmueble fue adjudicado al señor JOSÉ EPIFANIO LÓPEZ CHAVARRO el día 1 de octubre de 2014, por ser quien realizó la mejor oferta, razón por la cual, una vez cumplidos los rituales observados en el Art. 530 del C.P.C., se aprobó el remate realizado, providencia que fue objeto de recurso de reposición, alzada que fue resuelta mediante providencia de enero 14 hogaño».
Finalmente recalcó que en el plenario se «agotaron todas las etapas procesales conforme a derecho y que los argumentos expuestos por los accionantes, fueron objeto de debate en la sentencia que puso fin a la instancia, proferida por el Juzgado 6 Civil Circuito de Descongestión de esta ciudad, el 11 de octubre de 2012» (fls. 162 – 162 vto.).
El Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad y los intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de reproche, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que la «(…) reclamación que fue decidida de manera adversa a sus intereses,
dentro de la diligencia de remate llevada a cabo el 1º de octubre de 2014, en la cual el juez de conocimiento indicó «con la sentencia de instancia el juez de conocimiento surtió el control de legalidad del proceso hasta ese momento; es más, se observa que como parte de la defensa de la parte ejecutada se presentó en su momento como excepciones de fondo todo lo concerniente al crédito otorgado por el banco y su tránsito a la U.V.R., de ahí que el tema fue debatido a despacio en la etapa probatoria y sobre ella se pronunció el Despacho en la sentencia que profiriera … el 11 de octubre de 2011. Más aun para que abunden la razones, las liquidaciones de crédito que le siguieron al fallo decisorio fueron objetadas por la defensa, tras lo cual se resolvió que la deuda y la aplicación legal en lo que tiene que ver con la reestructuración se surtieron, motivo por el cual la nulidad que ahora se propone no será acogida…» decisión que no fue cuestionada a través del recurso de reposición, medio que resultaba procedente en relación con lo decidido (folio 649 C1 Proceso No. 2010-00121)».
Agregó que «la Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en señalar que esta vía de protección es improcedente cuando la persona no hace uso de los mecanismos judiciales de defensa establecidos en la legislación para la protección de sus derechos»
Precisó que «al analizar la decisión cuestionada, por medio de esta vía, no se aprecia que la misma sea caprichosa o arbitraria, y que por ende vulnere los derechos de los reclamantes, toda vez que por bien sabido se tiene que la divergencia de criterios de una de las partes frente al particular entendimiento del operador judicial de la problemática jurídica y la solución dispensada al asunto, no torna viable per se el amparo tutelar, máxime cuando la queja se dirige a cuestionar una decisión razonable adoptada por el juez de conocimiento, la cual además se fundamenta con los principios de autonomía e independencia judicial que orientan la labor jurisdiccional (artículos 228 y 230 de la Carta Política)» (fls. 166-172).
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los interesados aduciendo que «el tribunal desconoce la jurisprudencia clara de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional respecto del tópico de los créditos expresados en UPAC para la financiación de vivienda anteriores a 1999, pues las múltiples sentencias tratan, definen y dejan sentadas claras directrices que le son aplicables a todos los asociados bajo la misma situación o circunstancia de hecho y de derecho, so pena de violarse otra norma constitucional fundamental como lo es el derecho a la igualdad» (fl. 173 cuad. 1 y 3 y 4 cuad. Corte).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a promover la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
3. Los quejosos pretenden que por este mecanismo excepcional se invalide la providencia de 1º de octubre de 2014, por medio de la cual el funcionario judicial acusado negó la solicitud de control de legalidad que elevaron, pues consideran que incurrió en defecto procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo y en error inducido, por no haberse pronunciado en debida forma.
4. De las acreditaciones que reposan en el expediente, observa la Corte lo siguiente:
a. Demanda Ejecutiva Hipotecaria formulada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. BBVA Colombia en contra de los accionantes el 1º de marzo de 2010 (fls. 119-138), escrito que acompaño con el certificado de reliquidación (fls. 90-92).
c. Escrito de contestación al libelo genitor en el que los ejecutados propusieron como excepciones «prescripción, inexigibilidad de la obligación pretendida en la demanda expresada en U.V.R. por inconstitucional en el cálculo diario del valor dela U.V.R. respecto de la verdadera causación del I.P.C., cobro de lo no debido por falta de claridad sobre el verdadero valor de capital de las cuotas en mora, lo que genera un cobro de lo no debido, cobro de lo no debido por capitalización indebida de intereses, cobro de lo no debido y perdida de intereses por cobro excesivo de los mismos, aplicación incorrecta del alivio de que trata la Ley 546 de 1999, anatocismo» (fls. 228-238), escrito del que se le corrió traslado a la actora y esta a su vez lo contestó (fls. 240-244).
d. Sentencia Proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión el 11 de octubre de 2012, en la que declaró «infundadas y no probadas las excepciones propuestas dentro del presente asunto por la parte ejecutada» y ordenó seguir con la ejecución (fls. 518-537), la que fue apelada por los demandados y confirmada el 12 de junio de 2013 por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fls. 14-30 cuad. 4).
e. Liquidación del Crédito aportada por la activa (fl. 552) la que fue objetada por la pasiva (fl. 553-555), reproche que no fue aceptado por el funcionario acusado a través de proveído de 6 de mayo de 2014 (fls. 605-607).
f. El 19 de septiembre de 2014 los aquí accionantes solicitaron al despacho judicial querellado «control de legalidad – ausencia de restructuración del crédito Ley 546 de 1999» (fls. 680-682).
g. Diligencia de remate celebrada el 1º de octubre de 2014 en la que se le adjudicó el inmueble objeto de debate a José Epifanio López Chavarrio, como mejor postor, además el juzgado querellado resolvió la solicitud mencionada en el literal anterior, negando dicho pedimento con sustento en que «las liquidaciones de crédito que le siguieron al fallo decisorio fueron objetados por la defensa, tras lo cual se resolvió que la deuda y la aplicación legal en lo que tiene que ver con su restructuración se surtieron, motivo por el cual la nulidad que ahora se propone no será acogida» (fls. 648-650).
h. Auto de 30 de octubre de esa misma anualidad 2014 por medio del que la célula judicial censurada aprobó el remate (fl. 697), determinación que fue recurrida en reposición y subsidio apelación por los ejecutados argumentando que «el proceso ha debido ser terminado, como lo ha establecido claramente la basta y prolija jurisprudencia, en aplicación de la ley 546 de 1999 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional» agregó que «no puede convalidar un remate, cuando se han vulnerado los derechos fundamentales al titular de la obligación y sirve igualmente como fundamento de los recursos deprecados, que es más grave aún, el hecho de no haberse aplicado el alivio ordenado» en la citada ley «en la forma como lo ordenó en el artículo 42» (fls. 699 – 700), los que fueron desatados el 14 de enero de 2015, manteniendo la decisión adoptada y concediendo la alzada (fls. 706-707), que no se ha surtido en virtud del presente asunto, como lo certificó la Secretaría del despacho (fl. 778).
5. Analizado el reseñado trámite, cabe señalar que la acción constitucional interpuesta es del todo temprana, por lo que no hay lugar a la intervención del juez de amparo.
Ello, comoquiera que a las actuales cotas se halla pendiente de resolverse la alzada propuesta por los interesados frente al auto que aprobó la subasta, en donde reclaman por esa vía hechos similares a los expuestos en esta acción constitucional, por lo que dentro del citado litigio el medio de defensa aún no se ha resuelto, motivo por el cual, de ese tenor las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juzgador constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el fallador competente, máxime cuando la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, conforme a su carácter residual y subsidiario.
Recuérdese al efecto que, como ha tenido ocasión de señalar esta Corporación reiteradamente en punto de asuntos que guardan armonía con el aquí abordado:
[E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con impedimento
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con impedimento
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ