STC 5388 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5388-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-00011-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., seis (6) de mayo de dos miel quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 25 de febrero de 2015, mediante la cual el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil negó  la acción de tutela promovida por Julio César  Santamaría y Luz Myriam Uribe Torres en contra del Juzgado  Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta capital,  trámite al que fueron vinculados las células judiciales  Quince Civil del Circuito de Descongestión y su homólogo  Diecisiete ambos de esta ciudad y los intervinientes en el ejecutivo  hipotecario No. 2010-00121 que adelantó Banco BBVA a los aquí  querellantes.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores demandaron  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por  las autoridades acusadas.  

2.  Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en síntesis,  lo siguiente:  

2.1.  Adquirieron crédito hipotecario con Granahorrar el 26 de  octubre de 1995 por la cantidad de «3.509,0100  U.P.A.C. equivalentes a esa fecha a $26.892.000».  

2.2.  Señalan que «al  variarse la fórmula de cálculo de la UPAC en cuanto a  la variable de corrección monetaria, atándola a la  D.T.F. dichos créditos se tornaron impagables, razón  por la cual se inició en nuestra contra un proceso ejecutivo  hipotecario el día 27 de agosto de 1999 ante el Juzgado 15  Civil del Circuito esta ciudad, bajo la radicación  1999-01425».  

2.3.  En el precitado juicio «interpusimos  a través de apoderado judicial, la excepción de  prescripción, como quiera que la obligación se  encontraba prescrita y no se notificó el mandamiento de pago  dentro del término establecido en el artículo 90 del  C.P.C»,  además el juez de conocimiento «hasta  el 13 de enero de 2006 dispuso la aplicación de la ley 546 de  1999 y la terminación del proceso en virtud a lo ordenado en  el artículo 42 de la misma, providencia que recurrida fue  confirmada por el Tribunal Superior».  

2.4.  Posteriormente, en cumplimiento de la Ley 546 de 1999 y las  decisiones de la Corte Constitucional «GRANAHORRAR  tramitó ante la Superintendencia Bancaria el formato 254 de la  Circular 048 de 2000, con el fin de aplicar el alivio ordenado en la  ley por el cambio de la variable de corrección monetaria de  D.T.F. a I.P.C. estableciendo que el monto del alivio ascendía  a $10.358.164 y

reportando un saldo de capital después del  alivio a 31 de diciembre

2.5.  Anotaron que «el  crédito fue absorbido por el BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA  COLOMBIA (B.B.V.A.) en razón de haber comprado a GRANAHORRAR y  presentó nuevamente demanda ejecutiva hipotecaria, habiéndose  librado mandamiento de pago el día 23 de marzo de 2010, para  el proceso 2010-0121 en el Juzgado 17 Civil

del Circuito de  Bogotá».  

2.6.  El mencionado despacho judicial libró mandamiento de pago en  el que ordenó cancelar «117  cuotas causadas y no pagadas, equivalentes a 439.141,80 U.V.R. más  capital insoluto de 93.606.59 U.V.R. para un total de 532.748,39  U.V.R.»,  de lo que se evidencia que «el  capital ejecutado presenta una distorsión en aumento o un  mayor valor de 102.717 U.V.R. que no tiene justificación  alguna, demostrando que no fue aplicado alivio alguno y por el  contrario capitalización de intereses»,  además nunca se hizo la restructuración del crédito  como lo ordena la citada norma.  

2.7.  En oportunidad «se  interpusieron las excepciones de prescripción de las  obligaciones cambiarías, inexigibilidad de la obligación  de la U.V.R., cobro de lo no debido por indebida capitalización  de intereses, entre otras, las que fueron  denegadas  por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Descongestión el día  11 de octubre de 2012 confirmada parcialmente por el Tribunal  Superior el día 12 de junio de 2013 por la Sala de  Descongestión conformada por LUZ STELLA ROCA BETANCUR, JAIME  CHAVARRO MAHECHA y ADRIANA LARGO TABORDA».  

2.8.  Precisaron que las diligencias fueron remitidas al juzgado censurado  quien fijó fecha para remate el 1° de octubre de 2014, por  tal razón solicitaron que se realizará «un  control de legalidad al proceso, con el fin de que no se llevara a  cabo el remate por ausencia de la reestructuración del crédito  y reafirmada en el escrito de objeción a la liquidación  del crédito»;  sin embargo el funcionario «NO  LE DIO TRAMITE a la petición de control de legalidad y realizó  el remate el día 1 de octubre de 2014, rematando el inmueble  por la suma de $110.850.000. El expediente se encuentra al Despacho  para la aprobación del remate»,  incurriendo en defecto procedimental absoluto, fáctico,  material o sustantivo y en error inducido.  

3.  Piden, en consecuencia, se dejen «sin  validez las actuaciones surtidas»  por el juez de ejecución acusado (fls. 27-36).  

4.  Inicialmente el asunto fue conocido por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, quien por auto de 20 de enero de  2015, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir  las diligencias a esta Corporación por competencia.  

5.  El 27 de ese mismo mes y año la Corte solicitó a los  interesados «aclarar  si la queja también la dirigen en contra de la Sala Civil de  Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y, en caso afirmativo, por cuáles providencias»,  a lo que contestaron los querellantes que la enfilan solamente contra  las decisiones del Juzgado Quinto de Ejecución Civil del  Circuito de esta capital, en consecuencia, a través de  proveído de 5 de febrero de esta anualidad se dispuso la  remisión de las diligencias al señalado tribunal para  los fines legales pertinentes.  

6.  Mediante providencia de 16 de febrero pasado, el citado colegiado,  admitió la acción de tutela y, en fallo de 25 de ese  mes y año negó la salvaguarda implorada, el que fue  impugnado por los actores.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, manifestó que «no  se observa cuestionamiento a la actuación realizada por este  Despacho judicial en el proceso ejecutivo hipotecario de Granahorrar  contra Julio César Santamaría Hernández y Luz  Myriam Uribe Torres».  Pidió ser desvinculado (fl. 155).  

El  Funcionario Quinto de Ejecución Civil del Circuito, informó  que «mediante  el Acuerdo No PSAA13 – 9984 de 2013, asumió la competencia del  presente asunto para adelantar la etapa de ejecución de la  sentencia»  realizó una reseña de las actuaciones adelantadas y  precisó que el «inmueble  fue adjudicado al señor JOSÉ EPIFANIO LÓPEZ  CHAVARRO el día 1 de octubre de 2014, por ser quien realizó  la mejor oferta, razón por la cual, una vez cumplidos los  rituales observados en el Art. 530 del C.P.C., se aprobó el  remate realizado, providencia que fue objeto de recurso de  reposición, alzada que fue resuelta mediante providencia de  enero 14 hogaño».  

Finalmente  recalcó que en el plenario se «agotaron  todas las etapas procesales conforme a derecho y que los argumentos  expuestos por los accionantes, fueron objeto de debate en la  sentencia  que puso fin a la instancia, proferida por el Juzgado 6 Civil  Circuito de Descongestión de esta ciudad, el 11 de octubre de  2012»  (fls. 162 – 162 vto.).  

El  Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad y los intervinientes  en el proceso ejecutivo objeto de reproche, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  denegó  el amparo al considerar que la «(…)  reclamación  que fue decidida de manera adversa a sus intereses,

dentro de la  diligencia de remate llevada a cabo el 1º  de  octubre de 2014, en la cual el juez de conocimiento indicó  «con la  sentencia de instancia el juez de conocimiento surtió el  control de legalidad del proceso hasta ese momento; es más, se  observa que como parte de la defensa de la parte ejecutada se  presentó en su momento como excepciones de fondo todo lo  concerniente al crédito otorgado por el banco y su tránsito  a la U.V.R., de ahí que el tema fue debatido a despacio en la  etapa probatoria y sobre ella se pronunció el Despacho en la  sentencia que profiriera … el 11 de octubre de 2011. Más aun  para que abunden la razones, las liquidaciones de crédito que  le siguieron al fallo decisorio fueron objetadas por la defensa, tras  lo cual se resolvió que la deuda y la aplicación legal  en lo que tiene que ver con la reestructuración se surtieron,  motivo por el cual la nulidad que ahora se propone no será  acogida…» decisión  que no fue cuestionada a través del recurso de reposición,  medio que resultaba procedente en relación con lo decidido  (folio 649 C1  Proceso No. 2010-00121)».  

Agregó  que «la  Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en señalar  que esta vía de protección es improcedente cuando la  persona no hace uso de los mecanismos judiciales de defensa  establecidos en la legislación para la protección de  sus derechos»  

Precisó  que «al  analizar la decisión cuestionada, por medio de esta vía,  no se aprecia que la misma sea caprichosa o arbitraria, y que por  ende vulnere los derechos de los reclamantes, toda vez que por bien  sabido se tiene que la divergencia de criterios de una de las partes  frente al particular entendimiento del operador judicial de la  problemática jurídica y la solución dispensada  al asunto, no torna viable per  se el  amparo tutelar, máxime cuando la queja se dirige a cuestionar  una decisión razonable adoptada por el juez de conocimiento,  la cual además se fundamenta con los principios de autonomía  e independencia judicial que orientan la labor jurisdiccional  (artículos 228 y 230 de la Carta Política)» (fls.  166-172).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon los interesados aduciendo que «el  tribunal desconoce la jurisprudencia clara de la Corte Suprema de  Justicia y de la Corte Constitucional respecto del tópico de  los créditos expresados en UPAC para la financiación de  vivienda anteriores a 1999, pues las múltiples sentencias  tratan, definen y dejan sentadas claras directrices que le son  aplicables a todos los asociados bajo la misma situación o  circunstancia de hecho y de derecho, so pena de violarse otra norma  constitucional fundamental como lo es el derecho a la igualdad»    (fl.  173 cuad. 1 y 3 y 4 cuad. Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente  la jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los  supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a promover la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

3. Los quejosos  pretenden que por este mecanismo excepcional se invalide la  providencia de 1º de octubre de 2014, por medio de la cual el  funcionario judicial acusado negó la solicitud de control de  legalidad que elevaron, pues consideran que incurrió en  defecto  procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo y en  error inducido,  por no haberse pronunciado en debida forma.  

4. De las  acreditaciones que reposan en el expediente, observa la Corte lo  siguiente:  

            

a. Demanda          Ejecutiva Hipotecaria formulada por el Banco Bilbao Vizcaya          Argentaria Colombia S. A. BBVA Colombia en contra de los accionantes          el 1º de marzo de 2010 (fls. 119-138), escrito que acompaño          con el certificado de reliquidación (fls. 90-92).  

            

            

c. Escrito          de contestación al libelo genitor en el que los ejecutados          propusieron como excepciones «prescripción,          inexigibilidad de la obligación pretendida en la demanda          expresada en U.V.R. por inconstitucional en el cálculo diario          del valor dela U.V.R. respecto de la verdadera causación del          I.P.C., cobro de lo no debido por falta de claridad sobre el          verdadero valor de capital de las cuotas en mora, lo que genera un          cobro de lo no debido, cobro de lo no debido por capitalización          indebida de intereses, cobro de lo no debido y perdida de intereses          por cobro excesivo de los mismos, aplicación incorrecta del          alivio de que trata la Ley 546 de 1999, anatocismo»          (fls. 228-238), escrito del que se le corrió traslado a la          actora y esta a su vez lo contestó (fls. 240-244).  

            

d. Sentencia          Proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión          el 11 de octubre de 2012, en la que declaró «infundadas          y no probadas las excepciones propuestas dentro del presente asunto          por la parte ejecutada»          y ordenó seguir con la ejecución (fls. 518-537), la          que fue apelada por los demandados y confirmada el 12 de junio de          2013 por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Bogotá (fls. 14-30 cuad. 4).  

            

e. Liquidación          del Crédito aportada por la activa (fl. 552) la que fue          objetada por la pasiva (fl. 553-555), reproche que no fue aceptado          por el funcionario acusado a través de proveído de 6          de mayo de 2014 (fls. 605-607).  

            

f. El          19 de septiembre de 2014 los aquí accionantes solicitaron al          despacho judicial querellado «control          de legalidad – ausencia de restructuración del crédito          Ley 546 de 1999»          (fls. 680-682).  

            

g. Diligencia          de remate celebrada el 1º de octubre de 2014 en la que se le          adjudicó el inmueble objeto de debate a José Epifanio          López Chavarrio, como mejor postor, además el juzgado          querellado resolvió la solicitud mencionada en el literal          anterior, negando dicho pedimento con sustento en que «las          liquidaciones de crédito que le siguieron al fallo decisorio          fueron objetados por la defensa, tras lo cual se resolvió que          la deuda y la aplicación legal en lo que tiene que ver con su          restructuración se surtieron, motivo por el cual la nulidad          que ahora se propone no será acogida»          (fls.          648-650).  

            

h. Auto          de 30 de octubre de esa misma anualidad 2014 por medio del que la          célula judicial censurada aprobó el remate (fl. 697),          determinación que fue recurrida en reposición y          subsidio apelación por los ejecutados argumentando que «el          proceso ha debido ser terminado, como lo ha establecido claramente          la basta y prolija jurisprudencia, en aplicación de la ley          546 de 1999 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional»          agregó que «no          puede convalidar un remate, cuando se han vulnerado los derechos          fundamentales al titular de la obligación y sirve igualmente          como fundamento de los recursos deprecados, que es más grave          aún, el hecho de no haberse aplicado el alivio ordenado»          en la citada ley «en          la forma como lo ordenó en el artículo 42» (fls.          699 – 700), los que fueron desatados el 14 de enero de 2015,          manteniendo la decisión adoptada y concediendo la alzada          (fls. 706-707), que no se ha surtido en virtud del presente asunto,          como lo certificó la Secretaría del despacho (fl.          778).  

5.  Analizado  el reseñado trámite, cabe  señalar que la acción constitucional interpuesta es del  todo temprana, por lo que no hay lugar a la intervención del  juez de amparo.  

Ello, comoquiera  que a  las actuales  cotas se halla pendiente de resolverse la alzada propuesta por los  interesados frente al auto que aprobó la subasta, en donde  reclaman por esa vía hechos similares a los expuestos en esta  acción constitucional, por lo que dentro del citado litigio el  medio de defensa aún no se ha resuelto, motivo por el cual, de  ese tenor las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del  juzgador constitucional, que le está vedado, por cuanto no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver el fallador competente,  máxime cuando la acción de tutela no fue concebida como  una instancia paralela a las actuaciones judiciales, conforme a su  carácter residual y subsidiario.  

Recuérdese  al efecto que, como ha tenido ocasión de señalar esta  Corporación reiteradamente en punto de asuntos que guardan  armonía con el aquí abordado:  

[E]ste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01).  

6.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con  impedimento  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Con  impedimento  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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