ATC1460-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC1460-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00036-01  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).  

De la revisión  del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada  contra la sentencia de tutela proferida el 10 de febrero de 2015, se  advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual está llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1. M. P. V. B., en  representación de su menor hija XXX, instauró una  acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo de  Familia de Oralidad de Barranquilla, por considerar quebrantadas sus  garantías constitucionales en el trámite del proceso de  fijación de alimentos que promovió.  

2. El conocimiento  de tal solicitud le correspondió a la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla.  

3. El 10 de  febrero de 2015 se dictó el fallo que puso fin a la primera  instancia, en la que se concedió el amparo.  

4. Tras ser  impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta  Corporación para la resolución del correspondiente  recurso.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Si bien la  tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es  ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé  la perentoria obligación de notificar las providencias  proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según  lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 5º del Decreto 306 de 1992.  

Dentro de aquellos  sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el  trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, así como a los  funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los  derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial  protección.  

A todos ellos es  imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que  tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la  intervención que autoriza el artículo 13 del decreto  que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de  amparo, el que determina lo siguiente: «Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud».  

El criterio que se  expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la  efectividad material de las garantías de contradicción  y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer  sobre la petición de amparo1.  

2. Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se  ocupa esta instancia, se advierte que el reproche formulado por el  tutelante recae contra las actuaciones surtidas al interior del  proceso de alimentos promovido a favor de un menor de edad, trámite  que el juzgado accionado resolvió declarar terminado mediante  auto de 12 de noviembre de 2014.  

Es decir, que la  queja se dirigió a cuestionar determinaciones adoptadas dentro  de un proceso que involucra derechos de un menor de edad, de ahí  que el Defensor de Familia adscrito al juzgado debía ser  vinculado a la acción de tutela para tener la posibilidad  cierta de ejercer el derecho de defensa frente a la solicitud de  protección.  

Sin embargo, en el  expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la  notificación del citado interviniente, ni de que este  participó en el trámite del amparo constitucional, por  lo que no se le puede considerar debidamente enterado del mecanismo  al que recurrió el actor para la protección de las  garantías sustanciales presuntamente quebrantadas.  

Es necesario  comprender que, en tanto la reclamación por esta excepcional  vía involucra los derechos de una infante, es imprescindible  que a través de medios idóneos y efectivos se procure  vincular al Defensor de Familia que actúa ante el juzgado  accionado, a quien la ley faculta para intervenir en los trámites  judiciales como el que es objeto de estudio en sede de tutela.  

En efecto, el  artículo 82, numeral 11 de la Ley 1098 de 2006 asigna al  Defensor de Familia la función de: «promover  los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa  de los derechos de los niños, las niñas o los  adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan  derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del  Ministerio Público y de la representación judicial a  que haya lugar».  

Luego,  si el citado funcionario público tiene el deber de velar por  los derechos de los niños y adolescentes en las actuaciones  judiciales que le atañen, es claro que debía ser  llamado para que interviniera en el trámite de tutela como  garante de las prerrogativas superiores del menor.  

En  casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones  «se  estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140  numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse  dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se  anotó, debieron haber sido convocados».  (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01)  

3. Las razones  consignadas imponen declarar la nulidad de lo actuado para que el  Tribunal efectúe las notificaciones de forma que se garantice  efectivamente la defensa de la menor, dejando constancia de las  gestiones realizadas y de su resultado, comunicando efectivamente la  admisión de la tutela al Defensor de Familia que  ejerza sus funciones ante el juzgado accionado.  

En mérito  de lo expuesto, se dispone:  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la sentencia de 10 de febrero de dos mil quince,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

SEGUNDO.  Devolver  el expediente al Tribunal referido para que efectúe la  citación omitida y reponga la actuación, conservando  validez las pruebas obrantes en la actuación.  

TERCERO.  Enterar a las partes de lo aquí resuelto, mediante  comunicación telegráfica.  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          (CSJ SC autos de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre          de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º          de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.)  

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