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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC1461-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00053-01
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el diez de febrero de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. Por resolución No. 044 del 21 de agosto de 2014, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín concedió licencia no remunerada por el término de hasta dos años a partir del día siguiente a la señora Olga Gladys Jaramillo Pulgarín, renunciable en cualquier momento, quien ostentaba el cargo de Sustanciadora Nominal Municipal u Oficial Mayor en Propiedad en ese despacho (fl. 11).
2. Mediante ese mismo acto administrativo, la accionante fue nombraba en provisionalidad en el cargo al cual había renunciado temporalmente la señora Jaramillo Pulgarín.
3. El 15 de diciembre de 2014, la juez informó al Área de Recursos Humanos de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura sobre el estado de embarazo de la accionante, aportando copia de la respectiva prueba «para los fines pertinentes» (fl. 16).
4. Por resolución No. 01 de 13 de enero de 2015, se aceptó la renuncia a la licencia no remunerada presentada por la señora Jaramillo Pulgarín y se reintegró al cargo de Oficial Mayor en propiedad que se encontraba ejerciendo la actora, ordenándose comunicar a esta última lo resuelto (fl. 13).
5. Inconforme con la referida determinación, la accionante acude al amparo constitucional por considerar que tanto el Juez Séptimo Civil de Oralidad de esa ciudad como el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida digna, trabajo, salud, seguridad social y estabilidad laboral reforzada al permitir su desvinculación del cargo de sustanciador que desempeñaba, no obstante que oportunamente informó sobre su estado de embarazo. (fl. 6).
6. La solicitud de amparo se admitió a trámite en decisión de 27 de enero de 2015, que dispuso enterar de la existencia de la acción a las autoridades accionadas y a la señora Olga Gladis Jaramillo Pulgarín (fl. 38).
7. El 10 de febrero de 2015, se ordenó vincular al Consejo Superior de la Judicatura para que en el término de cuatro horas procediera a ejercer su derecho de defensa (fl. 72).
8. En fallo de la misma fecha (10 de febrero de 2015), el Tribunal concedió el amparo, ordenando a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que dentro de las 48 horas siguientes le comunicara a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial la orden de cancelar a la actora «de manera inmediata el valor correspondiente a los salarios de los meses dejados de trabajar desde cuando fue retirada hasta cuando se produzca el parto y tres meses más», e igualmente que se le informara a esa dirección ejecutiva «la orden de cancelar de manera inmediata las cotizaciones a la EPS a la cual se encuentra afiliada» la accionante «desde el momento de su retiro hasta cuando el menor cumpla tres meses de vida, para que la madre y el menor accedan al POS», «sin perjuicio de los aportes que deba sufragar la propia actora», condicionándose el pago de los mismos «a la verificación mensual sobre el estado de embarazo y lactancia de la promotora del amparo», y, finalmente, ordenó al juzgado accionado que «en el evento en que se le presente una vacante para un cargo en provisionalidad para el cual cumpla requisitos» la tutelante, «proceda a su inmediata vinculación en la forma que legalmente corresponda y de acuerdo con el sistema de provisión de cargos de la Rama Judicial», lo cual debía ser comunicado al Consejo Superior de la Judicatura (fls. 75-89).
9. En respuesta remitida vía fax el 12 de febrero de 2015, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadísticos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entre otras, advirtió frente a la afiliación al sistema de salud de la actora, que ese tema le compete a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial (fls. 91-96).
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según lo disponen los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
En ese orden, es necesario enterar del inicio de la acción a las personas y autoridades públicas que tuvieren «un interés legítimo en el resultado del proceso», quienes podrán intervenir «como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud», tal como lo autoriza el artículo 13 del Decreto que sirve de marco a la regulación del mecanismo excepcional del amparo.
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de las personas que pueden resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional. (CSJ SC autos de 29 May. 2008, exp. 0079-01; 18 Sep. 2008, exp. 00167-01; 8 Jul. 2009, exp. 00048-01; 1º Nov. 2012, exp. 2012-00001-01.)
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que si el reclamo de tutela se dirige, entre otras cosas, a que se le garantice los servicios médicos que requiere la accionante con ocasión a su estado de gravidez, era necesario citar a la autoridad competente para resolver tal situación, esto es, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme lo advirtió en su respuesta la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo que resulta acorde con el artículo 98 de la ley 270 de 1996.
3. Sin embargo, revisado el expediente no existe constancia acerca de que se hubiere enterado a esa entidad de la acción constitucional, la cual, conforme a la normatividad, es la encargada de ejecutar las actividades de carácter administrativo de la rama judicial.
En esas condiciones, dado que dicha institución, eventualmente, podría resultar afectada con la decisión que sea adoptada en el asunto, en caso de que llegare a confirmarse la decisión de primera instancia, no se garantizó debidamente su derecho a la defensa, por lo que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable que invalida lo actuado desde el auto admisorio de la acción.
4. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que el juzgador de la primera instancia realice la notificación omitida, dejando las constancias de rigor.
5. No obstante, se mantendrá vigente la orden proferida en el fallo impugnado, referente a la cancelación de las cotizaciones a la EPS a la cual se encuentra afiliada la actora, hasta cuando se decida nuevamente la acción de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las entidades accionadas, conservando eficacia las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para que efectúe la citación omitida y reponga la actuación.
TERCERO: Como medida provisional, se mantiene vigente la orden impartida referente a la cancelación de las cotizaciones a la EPS a la cual se encuentra afiliada la actora, hasta cuando se decida nuevamente la acción de tutela.
CUARTO: Comunicar lo aquí resuelto a los involucrados, a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado