ATC1461-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC1461-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00053-01  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el diez   de febrero de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior  de Medellín, se advierte que se ha incurrido en un vicio con  alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser  declarado.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Por  resolución No. 044 del 21 de agosto de 2014, el Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Medellín concedió  licencia no remunerada por el término de hasta dos años  a partir del día siguiente a la señora Olga Gladys  Jaramillo Pulgarín, renunciable en cualquier momento, quien  ostentaba el cargo de Sustanciadora Nominal Municipal u Oficial Mayor  en Propiedad en ese despacho (fl. 11).  

2. Mediante ese  mismo acto administrativo, la accionante fue nombraba en  provisionalidad en el cargo al cual había renunciado  temporalmente la señora Jaramillo Pulgarín.  

3.  El 15 de diciembre de 2014, la juez informó al Área de  Recursos Humanos de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de  la Judicatura sobre el estado de embarazo de la accionante, aportando  copia de la respectiva prueba «para  los fines pertinentes»  (fl. 16).  

4.  Por resolución No. 01 de 13 de enero de 2015, se aceptó  la renuncia a la licencia no remunerada presentada por la señora  Jaramillo Pulgarín y se reintegró al cargo de Oficial  Mayor en propiedad que se encontraba ejerciendo la actora,  ordenándose comunicar a esta última lo resuelto (fl.  13).  

5.  Inconforme  con la referida determinación, la accionante acude al amparo  constitucional por considerar que tanto el Juez Séptimo Civil  de Oralidad de esa ciudad como el Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia vulneraron  sus  derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida  digna, trabajo, salud, seguridad social y estabilidad laboral  reforzada  al  permitir su desvinculación del cargo de sustanciador que  desempeñaba, no obstante que oportunamente informó  sobre su estado de embarazo.  (fl. 6).  

6.  La solicitud de amparo se admitió a trámite en decisión  de 27 de enero de 2015, que dispuso enterar de la existencia de la  acción a las autoridades accionadas y a la señora Olga  Gladis Jaramillo Pulgarín (fl. 38).  

7.  El 10 de febrero de 2015, se ordenó vincular al Consejo  Superior de la Judicatura para que en el término de cuatro  horas procediera a ejercer su derecho de defensa (fl. 72).  

8.  En fallo de la misma fecha (10 de febrero de 2015), el  Tribunal  concedió el amparo, ordenando a la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura que dentro de las 48 horas  siguientes le comunicara a la Dirección Ejecutiva de la  Administración Judicial la orden de cancelar a la actora «de  manera inmediata el valor correspondiente a los salarios de los meses  dejados de trabajar desde cuando fue retirada hasta cuando se  produzca el parto y tres meses más»,  e igualmente que se le informara a esa dirección ejecutiva «la  orden de cancelar de manera inmediata las cotizaciones a la EPS a la  cual se encuentra afiliada»  la accionante «desde  el momento de su retiro hasta cuando el menor cumpla tres meses de  vida, para que la madre y el menor accedan al POS»,  «sin  perjuicio de los aportes que deba sufragar la propia actora»,  condicionándose el pago de los mismos «a  la verificación mensual sobre el estado de embarazo y  lactancia de la promotora del amparo»,  y, finalmente, ordenó al juzgado accionado que «en  el evento en que se le presente una vacante para un cargo en  provisionalidad para el cual cumpla requisitos»  la tutelante, «proceda  a su inmediata vinculación en la forma que legalmente  corresponda y de acuerdo con el sistema de provisión de cargos  de la Rama Judicial»,  lo cual debía ser comunicado al Consejo Superior de la  Judicatura (fls. 75-89).  

9.  En respuesta remitida vía fax el 12 de febrero de 2015, la  Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadísticos  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  entre otras, advirtió frente a la afiliación al sistema  de salud de la actora, que ese tema le compete a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial y a las Direcciones  Seccionales de Administración Judicial (fls. 91-96).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas en su trámite a las partes o  intervinientes, según lo disponen los artículos 16 del  Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.  

En  ese orden, es necesario enterar del inicio de la acción a las  personas y autoridades públicas que tuvieren «un  interés legítimo en el resultado del proceso»,  quienes podrán intervenir «como  coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública  contra quien se hubiere hecho la solicitud»,  tal como lo autoriza el artículo 13  del Decreto que sirve de marco a la regulación del mecanismo  excepcional del amparo.  

El criterio que se  expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la  efectividad material de las garantías de contradicción  y debido proceso de las personas que pueden resultar afectadas con  las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe  dar a la queja constitucional. (CSJ SC autos de 29 May. 2008, exp.  0079-01; 18 Sep. 2008, exp. 00167-01; 8 Jul. 2009, exp. 00048-01; 1º  Nov. 2012, exp. 2012-00001-01.)  

2.  Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que  ahora se ocupa esta instancia, emerge que si el reclamo de tutela se  dirige, entre otras cosas, a que se le garantice los servicios  médicos que requiere la accionante con ocasión a su  estado de gravidez, era necesario citar a la autoridad competente  para resolver tal situación, esto es, la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, conforme lo advirtió  en su respuesta la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis  Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura, lo que resulta acorde con el artículo 98 de la  ley 270 de 1996.  

3.  Sin  embargo, revisado el expediente no existe constancia acerca de que se  hubiere enterado a esa entidad de la acción constitucional, la  cual, conforme a la normatividad, es la encargada de ejecutar las  actividades de carácter administrativo de la rama judicial.  

En  esas condiciones, dado que dicha institución, eventualmente,  podría resultar afectada con la decisión que sea  adoptada en el asunto, en caso de que llegare a confirmarse la  decisión de primera instancia, no se garantizó  debidamente su derecho a la defensa, por lo que se incurrió en  un vicio de nulidad insubsanable que invalida lo actuado desde el  auto admisorio de la acción.  

4.  Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad  del trámite para que el juzgador de la primera instancia  realice la notificación omitida, dejando las constancias de  rigor.  

5.  No obstante, se mantendrá vigente la orden proferida en el  fallo impugnado, referente a la cancelación de las  cotizaciones a la EPS a la cual se encuentra afiliada la actora,  hasta cuando se decida nuevamente la acción de tutela.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir del auto que la admitió a trámite, sin  perjuicio de la validez de la notificación realizada a las  entidades accionadas, conservando eficacia las pruebas que se  recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  para que efectúe la citación omitida y reponga la  actuación.  

TERCERO:  Como medida provisional, se mantiene vigente la orden impartida  referente a la cancelación de las cotizaciones a la EPS a la  cual se encuentra afiliada la actora, hasta cuando se decida  nuevamente la acción de tutela.  

CUARTO:  Comunicar  lo aquí resuelto a los involucrados, a través del medio  más expedito posible.  

Cúmplase  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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