STC 12944 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12944-2015  

Radicación  n.°  54001-22-13-000-2015-00230-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29  de julio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la tutela promovida por  la Asociación de Usuarios de Televisión Comunitaria  Telepanamericana  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión  de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de la citada capital y  Bríyida Méndez Cediel, con ocasión del juicio  ejecutivo singular promovido por la Empresa Cable Servicios S.A.  respecto de la aquí promotora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  A través de su representante legal, la sociedad gestora  suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso, defensa y  contradicción, presuntamente lesionadas por la autoridad  accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1° a 33):  

2.1.  En el  juicio materia de esta salvaguarda, el estrado judicial querellado el  9 de diciembre de 2010 embargó y secuestró los  siguientes bienes:  

“(…)-  Seis (6) antenas tamaño grande para televisión.            

* Dos          (2) antenas para recepción satelital de televisión por          cable de distintas marcas y modelos.

* Setenta          y Ocho (78) equipos receptores para recepción satelital.

* Setenta          y Ocho (78) equipos modulares para recepción satelital.

* Siete          (7) mezcladores para recepción satelital marca pico mocom.

* Las          Redes de Cables Coaxiales pertenecientes a los coasociados (…)”.  

2.2.  El perito designado avaluó los precedidos muebles en  setecientos siete millones de pesos ($707.000.000).  

2.3.  En el anterior dictamen el auxiliar de la justicia incurrió en  vía de hecho, por cuanto, valoró unos elementos  inexistentes, pues los mismos no están referenciados en el  acta de la diligencia de secuestro practicada por la Inspección  Primera de Cúcuta.  

2.4.  Agrega que “(…)  las cantidades de bienes muebles son manejadas de forma grosera y sin  ningún soporte que legalmente fueran introducidos al proceso  ejecutivo  (…)” (sic).  

2.5.  Añade que hizo un abono a la deuda por el valor de doscientos  cuarenta y nueve millones trescientos veintisiete mil pesos  ($249.327.000), monto “(…) no  expresado en su verdadera dimensión de pago y voluntad de la  empresa  (…) al  notar que el saldo planteado es superior al doble de lo adeudado,  generándose una posible usura  (…)”.  

2.6.  Sostiene que a pesar de haberse decretado medidas cautelares “(…)  sobre  bienes muebles inexistentes (…)”,  se realizó la diligencia de remate el 4 de junio de 2015,  vulnerándosele las garantías iusprincipales  invocadas.  

3.  Exige se le ordene al estrado judicial accionado “(…)  retrotraerse  en el curso del proceso (…)  [y]  retir[ar]  el defecto procedimental absoluto observa[do]  dentro  del proceso, es decir,  (…)  la diligencia de embargo y secuestro  (…)” (sic) (fls 32).  

1.1  Respuesta del accionado  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta,  tras realizar un recuento de lo actuado, sostuvo no haberle  menoscabado derecho fundamental alguno a la sociedad interesada (fls.  49 a 51).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada, por inobservarse el requisito de  subsidiariedad, pues la promotora no apeló el auto a través  del cual se aprobó el remate (fls. 80 a 91).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la peticionaria con manifestaciones similares a las  expuestas en el escrito inicial, añadiendo que la acción  de tutela es procedente frente a determinaciones judiciales, máxime  cuando existe un perjuicio irremediable (fls. 102 a 1109).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.          Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus específicos designios, a tal  extremo que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

            

2. De          la lectura del escrito genitor, se extrae que la accionante acude a          esta tutela porque está en desacuerdo con el avalúo de          los bienes y el remate de los mismos decretados dentro del juicio          ejecutivo singular de mayor cuantía de la Empresa Cable          Servicios S.A. en contra la Asociación de Usuarios de          Televisión Comunitaria, Telepanamericana.  

3.  De las copias allegadas al proceso observa la Sala que la protección  invocada es improcedente por carecer del presupuesto de  subsidiariedad, pues la sociedad demandante no hizo uso de los medios  de defensa que tenía a su alcance para controvertir los  aspectos ahora ventilados.  

En  efecto, la querellante no alegó las presuntas irregularidades  relacionadas con la pericia a través de la cual se estableció  el valor de los elementos subastados en los términos  consagrados en el inciso 3° del artículo 527 del Código  de Procedimiento Civil1.  Tampoco cuestionó el auto aprobatorio de la adjudicación  realizada en esa venta pública mediante la alzada consagrada  en el precepto 538 del Código de Procedimiento Civil2.  

La  falta anterior, le frustró a la petente la posibilidad de  obtener la revisión del pronunciamiento motivo de la actual  queja en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable  por esta excepcional vía, dada su naturaleza residual.  

Esta Sala ha sido  enfática al señalar:  

“(…)  cuando hay  [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)”3.  

4.  Se refuerza la improcedencia del resguardo, pues pese a que la actora  invoca la interposición del amparo como herramienta  transitoria para evitar un perjuicio irremediable, se advierte que  tal circunstancia quedó simplemente enunciada, por cuanto se  omitieron los soportes probatorios que acrediten su configuración.  

La  Corporación memoró sobre el tema:  

“(…)  [A] lo anterior se  suma que el actor no acreditó en qué consiste la  afectación a su subsistencia o a su mínimo vital,  requisito que debe probarse conforme reiterada jurisprudencia  constitucional (T-1316/01,  T-904/04, y T-158/06),  pues solo invocó su edad y alegó ser invalido, sin  acreditar [probatoriamente]  (…) la mengua considerable en sus finanzas familiares (…)”4.  

5.  Las anteriores razones son suficientes para confirmar el  fallo objeto de impugnación.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación  telegráfica, a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          “(…)          Diligencia          de Remate y Adjudicación: (…)          Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan          afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación          de los bienes          (…)”.  

2           “(…)          APELACIONES: (…)          Es          apelable, en el efecto diferido el auto contemplado en el          artículo 530          (…).  

3          Sentencia          de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de          2012, exp. 00616-00.  

4CSJ          STC. 3          de febrero de 2011, exp, 00206-01  

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