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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12944-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00230-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de julio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la tutela promovida por la Asociación de Usuarios de Televisión Comunitaria Telepanamericana contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de la citada capital y Bríyida Méndez Cediel, con ocasión del juicio ejecutivo singular promovido por la Empresa Cable Servicios S.A. respecto de la aquí promotora.
1. ANTECEDENTES
1. A través de su representante legal, la sociedad gestora suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente lesionadas por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1° a 33):
2.1. En el juicio materia de esta salvaguarda, el estrado judicial querellado el 9 de diciembre de 2010 embargó y secuestró los siguientes bienes:
“(…)- Seis (6) antenas tamaño grande para televisión.
* Dos (2) antenas para recepción satelital de televisión por cable de distintas marcas y modelos.
* Setenta y Ocho (78) equipos receptores para recepción satelital.
* Setenta y Ocho (78) equipos modulares para recepción satelital.
* Siete (7) mezcladores para recepción satelital marca pico mocom.
* Las Redes de Cables Coaxiales pertenecientes a los coasociados (…)”.
2.2. El perito designado avaluó los precedidos muebles en setecientos siete millones de pesos ($707.000.000).
2.3. En el anterior dictamen el auxiliar de la justicia incurrió en vía de hecho, por cuanto, valoró unos elementos inexistentes, pues los mismos no están referenciados en el acta de la diligencia de secuestro practicada por la Inspección Primera de Cúcuta.
2.4. Agrega que “(…) las cantidades de bienes muebles son manejadas de forma grosera y sin ningún soporte que legalmente fueran introducidos al proceso ejecutivo (…)” (sic).
2.5. Añade que hizo un abono a la deuda por el valor de doscientos cuarenta y nueve millones trescientos veintisiete mil pesos ($249.327.000), monto “(…) no expresado en su verdadera dimensión de pago y voluntad de la empresa (…) al notar que el saldo planteado es superior al doble de lo adeudado, generándose una posible usura (…)”.
2.6. Sostiene que a pesar de haberse decretado medidas cautelares “(…) sobre bienes muebles inexistentes (…)”, se realizó la diligencia de remate el 4 de junio de 2015, vulnerándosele las garantías iusprincipales invocadas.
3. Exige se le ordene al estrado judicial accionado “(…) retrotraerse en el curso del proceso (…) [y] retir[ar] el defecto procedimental absoluto observa[do] dentro del proceso, es decir, (…) la diligencia de embargo y secuestro (…)” (sic) (fls 32).
1.1 Respuesta del accionado
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, tras realizar un recuento de lo actuado, sostuvo no haberle menoscabado derecho fundamental alguno a la sociedad interesada (fls. 49 a 51).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada, por inobservarse el requisito de subsidiariedad, pues la promotora no apeló el auto a través del cual se aprobó el remate (fls. 80 a 91).
1.3. La impugnación
La formuló la peticionaria con manifestaciones similares a las expuestas en el escrito inicial, añadiendo que la acción de tutela es procedente frente a determinaciones judiciales, máxime cuando existe un perjuicio irremediable (fls. 102 a 1109).
2. CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus específicos designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De la lectura del escrito genitor, se extrae que la accionante acude a esta tutela porque está en desacuerdo con el avalúo de los bienes y el remate de los mismos decretados dentro del juicio ejecutivo singular de mayor cuantía de la Empresa Cable Servicios S.A. en contra la Asociación de Usuarios de Televisión Comunitaria, Telepanamericana.
3. De las copias allegadas al proceso observa la Sala que la protección invocada es improcedente por carecer del presupuesto de subsidiariedad, pues la sociedad demandante no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance para controvertir los aspectos ahora ventilados.
En efecto, la querellante no alegó las presuntas irregularidades relacionadas con la pericia a través de la cual se estableció el valor de los elementos subastados en los términos consagrados en el inciso 3° del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil1. Tampoco cuestionó el auto aprobatorio de la adjudicación realizada en esa venta pública mediante la alzada consagrada en el precepto 538 del Código de Procedimiento Civil2.
La falta anterior, le frustró a la petente la posibilidad de obtener la revisión del pronunciamiento motivo de la actual queja en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable por esta excepcional vía, dada su naturaleza residual.
Esta Sala ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”3.
4. Se refuerza la improcedencia del resguardo, pues pese a que la actora invoca la interposición del amparo como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable, se advierte que tal circunstancia quedó simplemente enunciada, por cuanto se omitieron los soportes probatorios que acrediten su configuración.
La Corporación memoró sobre el tema:
“(…) [A] lo anterior se suma que el actor no acreditó en qué consiste la afectación a su subsistencia o a su mínimo vital, requisito que debe probarse conforme reiterada jurisprudencia constitucional (T-1316/01, T-904/04, y T-158/06), pues solo invocó su edad y alegó ser invalido, sin acreditar [probatoriamente] (…) la mengua considerable en sus finanzas familiares (…)”4.
5. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “(…) Diligencia de Remate y Adjudicación: (…) Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes (…)”.
2 “(…) APELACIONES: (…) Es apelable, en el efecto diferido el auto contemplado en el artículo 530 (…).
3 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
4CSJ STC. 3 de febrero de 2011, exp, 00206-01
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