STC 12946 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12946-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01999-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C.,  veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4 de junio  de 2015, dictada por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la tutela instaurada por Janeth Clavijo Barrero en contra del  Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de  TELECOM.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  promotora  solicita la protección de los derechos “de  las personas de la tercera edad”,  igualdad, mínimo vital, vida digna, trabajo, seguridad social,  “pensión  de jubilación”,  familia y debido proceso, presuntamente vulnerados por los  accionados.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  155 a 169 (sic)):  

2.1.  La ahora gestora, Janeth Clavijo Barrero, empezó a trabajar en  la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- el 26 de  junio de 1996.  

2.2.  Fue desvinculada laboralmente el 31 de enero de 2006 cuando se  liquidó la citada entidad, sin tenerse en cuenta “que  hacía parte del  retén  social”  regulado en la Ley 790 de 2002,  por ser madre jefe de hogar y  ostentar el “status”  de “prepensionada”.  

2.3.  La Corte Constitucional mediante sentencia SU-377 de 12 de junio de  2014 amparó las garantías iusfundamentales  de  extrabajadores de TELECOM en su misma condición, y ordenó  al Patrimonio Autónomo de Remanentes, en coordinación  con el Ministerio ahora tutelado, efectuar un “(…) plan  de reubicación, (…)  dentro  de los 3 meses siguientes a la ejecutoria (…)”  de ese fallo.  

2.4.  Por lo antelado, requirió al Patrimonio Autónomo de  Remanentes de TELECOM “reubicar[l]a”,  conforme la memorada directriz de la Corte Constitucional, y pagarle  los dineros dejados de percibir desde su despido, pedimentos  resueltos negativamente el 24 de diciembre de 2014.  

2.5.  Indica que el aludido Patrimonio “(…) funcionará  hasta el 31 de diciembre de 2015 (…)”,  por lo tanto, estima indispensable la intervención del juez de  amparo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable  en su contra.  

3.  Por lo antelado, implora se le “reubique”  laboralmente, en acatamiento a lo dispuesto  en la reseñada providencia emanada del Máximo Tribunal  Constitucional.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

a.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM –PAR-  precisó  que lo exigido por la querellante es improcedente, por cuanto:  

“(…)  La  sentencia SU-377/2014 no hace alusión directa a la señora  Clavijo Barrero, así que la solicitud efectuada por la  accionante no se basa en una orden directa donde se trate su  situación fáctica particular, sino en una directriz  general impartida por la Corte y que para efectivizarse, requiere del  análisis individual de cada caso particular”.  

“(…)  La  actora solicitó ser incluida en el plan de reubicación,  razón por la cual se efectuó el correspondiente estudio  de viabilidad y se dio respuesta a su petición explicando que  la obligación no radica en reubicar a las personas que cumplan  los parámetros, sino, en adoptar un plan de reubicación  de madres y padres cabeza de familia (…)”  (fls. 199 a 293).  

b.  El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones  exhortó su desvinculación aduciendo:  

“(…)  [No] puede  pretenderse que el Ministerio responda por las actuaciones del PAR  TELECOM, en la medida que se trata de entidades distintas e  independientes  (…)”.  

“(…)  Previo  a la cesación de la existencia jurídica de la entidad,  el apoderado general de la liquidación (…)  suscribió  contrato de fiducia mercantil para la administración del  patrimonio autónomo de remanentes con el Consorcio de  Remanentes TELECOM, conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA  POPULAR S.A., quienes designaron para todos los efectos de  representación del consorcio a FIDUAGRARIA S.A.  (…)”  (fls. 296 a 330).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica tras inferir:  

“(…)  [L]a  accionante presentó petición ante el Patrimonio  Autónomo de Remanentes -PAR- para que se accediera a su  reintegro laboral al que tendría derecho por ser madre cabeza  de familia desvinculada de la extinta TELECOM. Igualmente solicitó  el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir que, por  demás, no están relacionados ni eventualmente  acreditados en este trámite, razón por la cual no se  hará pronunciamiento al respecto”.  

“El  24 de diciembre de 2014, el PAR dio respuesta a la aludida  reclamación, explicando que lo procedente no es el reintegro  sino la reubicación, y que para tales efectos se debe  verificar que los eventuales beneficiarios cumplan con los requisitos  para la protección reforzada. Se reconoce explícitamente  por el PAR que la ciudadana presentó documentación con  tal propósito, y sobre el particular concluyó que “su  condición se encuentra dentro de los lineamientos enmarcados  en la sentencia, y en ese sentido es óbice (sic)  que  haga parte del plan de reubicación ordenado por la Alta  Corporación”, y más adelante agregó que  “se le informó que se le dará cumplimiento a lo  ordenado en la SU-377 de 2014 en lo referente al plan de  reubicación”.  

“Finalmente,  indicó que, considerando el plazo de 1 año dispuesto  por la Corte Constitucional para asegurar aquella reubicación,  “a la fecha se encuentra realizando en conjunto con el MINTIC  las reuniones necesarias dentro de las cuales se está  adelantando el proceso para dar cumplimiento a lo ordenado por la  Honorable Corte”.  

“La  lectura sistemática de los apartes citados permiten concluir,  (…)  que  la accionada reconoce a la señora Clavijo Barrero como madre  cabeza de familia y potencial beneficiaria (…)”  (fls. 331 a 339).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la  promotora reiterado los argumentos esgrimidos en el libelo genitor  (fls. 348 a 355).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  señora Janeth Clavijo Barrero impetra esta salvaguarda,  exigiendo que los entutelados la “reubiquen”  en un puesto de trabajo, en acatamiento de lo dispuesto por la Corte  Constitucional en la sentencia SU- 377 de 2014, y le paguen los  salarios y prestaciones adeudadas por causa del despido injusto del  cual fue objeto.  

2.  Delanteramente corresponde advertir que este ruego involucra al  Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones -MINTIC-, pues esa cartera está obligada a  diseñar, junto con al Patrimonio Autónomo de Remanentes  de TELECOM, el “plan  de reubicación”  ordenado en el aludido fallo del Tribunal Constitucional.  

“(…)  1.  Se ratifique que en el momento de la liquidación de TELECOM,  cumplía con mi condición de madre cabeza de familia y  por tener esa condición en enero 31 de 2006, legalmente no  podía ser objeto de la supresión del cargo y  terminación del contrato de trabajo”  

“2.  Dentro de la política de reubicación laboral, para dar  cumplimiento a la sentencia SU-377-2014 de la Corte Constitucional,  en su artículo trigésimo del resolutivo, mi nombre sea  tenido en cuenta y sea reubicada, mediante el plan de reubicación  allí ordenado  (…)”  

“(…)  3.  Proceder al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de  percibir, incluyendo las convencionales, así como los abonos  respectivos a la seguridad social, debidamente indexados, desde el  momento de mi desvinculación ilegal de TELECOM (31 de enero de  2006) hasta la fecha de la reubicación”.  

“4.Se  reconozca y ordene el pago de la reliquidación de la  indemnización por efecto del despido injusto e ilegal (…)”  (fls. 284 a 293).  

4.  La Coordinación Administrativa y Financiera del Patrimonio  Autónomo absolvió la solicitud mediante oficio de 24 de  diciembre de 2014, en los siguientes términos (fls. 280 a  283):  

“(…)  Una  vez revisada su historia laboral, se observa que usted tiene una hija  de dieciséis años de edad, actualmente bajo su  protección y cuidado”.  

“Teniendo  en cuenta lo antecedido, en lo tocante con sus peticiones 1-2-3 y 4,  donde requiere el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de  percibir, incluyendo las convencionales, así como los abonos  respectivos a la seguridad social, entre otras cosas, es pertinente  indicarle (…)  que  la aludida sentencia [SU-377  de 2014],  establece la adopción de un plan de reubicación de  madres y padres de familia desvinculados de TELECOM dando prioridad a  los 6 exfuncionarios mencionados, en consecuencia no establece un  reintegro, situación precisada en ese fallo”.  

“De  este modo, la providencia indica que las personas que acrediten las  condiciones establecidas en el marco jurídico, se les brinda  una preferencia sobre candidatos que no cuenten con dichas  condiciones constitucionales, lo anterior, si se presenta una vacante  para empleo en tales condiciones, tendrán preferencia sobre  candidatos que no estén en las mismas situaciones. Reitera que  en los empleos que estén sujetos a carrera administrativa,  estás personas podrán, mientras no se haya convocado a  concurso, ser nombradas en provisionalidad, o cuando éste se  abra, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas”.  

“Por  lo expuesto, no procede el pago de salarios, prestaciones o demás  emolumentos solicitados, pues la anotada determinación de  unificación claramente establece que la protección  especial está encaminada a adoptar una política de  reubicación ocupacional, lo cual no implica la orden de un  reintegro (…)”.  

“(…)  Es de anotar, hechas las aclaraciones anteriores, que su condición  actual se encuentra dentro de los lineamientos enmarcados en la  sentencia, y en ese sentido, es óbice (sic)  para  que haga parte del plan de reubicación dispuesto por la Alta  Corporación (…)”.  

“(…)  A  la fecha, el Patrimonio se encuentra realizando en conjunto con el  MINTIC las reuniones necesarias dentro de las cuales se está  adelantando el proceso para dar cumplimiento a lo ordenado por la  Honorable Corte dentro del término de un año (…)”.  

5.  De esa forma, el  ente le informó  la razón por la cual no accedía a sus requerimientos de  “reubicación”  ni al pago de los salarios y prestaciones sociales “dejados  de percibir”;  sin embargo, le indicó que estaba diseñando el memorado  “plan  de reubicación”  junto con el Ministerio entutelado, y que ella cumplía con los  requisitos para ser beneficiaria del mismo.  

La gestora  pretende a través de este ruego, atacar la respuesta otorgada  por el Patrimonio Autónomo de TELECOM, empero, lo resuelto por  aquél satisface los presupuestos del derecho de petición,  sobre los cuales esta  Colegiatura ha conceptuado:  

“(…)  [I]  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible;  (v)  la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco  se concreta siempre en una respuesta escrita;  (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades  estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio  administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la  vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no  satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es  distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba  incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  (viii) el derecho de petición también es aplicable en  la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad  ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x)  ante la presentación de una petición, la entidad  pública debe notificar su respuesta al interesado  (…)”1  (subrayas  fuera de texto).  

“(…)  Trigésimo:  ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de  TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses  siguientes a la notificación de esta providencia, en  coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de  reubicación de las madres y padres cabeza de familia  desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los  señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana  Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño  (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga  Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña  Armenta (T-2531642).  Ese  plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo  de un (1) año contado desde el momento en que se notifique  este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en  condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada  TELECOM.   Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén  sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban,  mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad  o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las  pruebas correspondientes para ser vinculadas (…)”.  

7.  Al margen de lo discurrido, ningún  elemento demostrativo revela que en contra de la contestación  ofrecida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM,  la interesada haya ejercido los recursos ordinarios de reposición  y apelación procedentes por regla general para controvertir  los actos administrativos (Art. 74 Ley 1437 de 2011).  

Adicionalmente,  y en caso de haber hecho uso de las impugnaciones referidas, podrá  acudir  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través  del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,  establecido en la regla 138 ibídem,  en los siguientes términos:  

“(…)  [T]oda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del artículo  anterior (…).  

“(….)  [I]gualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

Por  consiguiente, el ruego tuitivo desemboca en la hipótesis de  improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con el canon 6º  del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto administrativo  objetado debe agotarse la acción judicial reseñada,  pues este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni  sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de  defensa.  

Sobre  el particular, la Corte ha expresado:  

“(…)  [E]n este sentido la  jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con  el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado  que es `(…) en el escenario de la respectiva acción  contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones  aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la  actividad de la administración pública tome la decisión  que en derecho corresponda (…)”2.  

8.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

En comisión  de servicios  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

2          CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.  

12      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *