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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12946-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01999-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4 de junio de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Janeth Clavijo Barrero en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección de los derechos “de las personas de la tercera edad”, igualdad, mínimo vital, vida digna, trabajo, seguridad social, “pensión de jubilación”, familia y debido proceso, presuntamente vulnerados por los accionados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 155 a 169 (sic)):
2.1. La ahora gestora, Janeth Clavijo Barrero, empezó a trabajar en la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- el 26 de junio de 1996.
2.2. Fue desvinculada laboralmente el 31 de enero de 2006 cuando se liquidó la citada entidad, sin tenerse en cuenta “que hacía parte del retén social” regulado en la Ley 790 de 2002, por ser madre jefe de hogar y ostentar el “status” de “prepensionada”.
2.3. La Corte Constitucional mediante sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014 amparó las garantías iusfundamentales de extrabajadores de TELECOM en su misma condición, y ordenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes, en coordinación con el Ministerio ahora tutelado, efectuar un “(…) plan de reubicación, (…) dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria (…)” de ese fallo.
2.4. Por lo antelado, requirió al Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM “reubicar[l]a”, conforme la memorada directriz de la Corte Constitucional, y pagarle los dineros dejados de percibir desde su despido, pedimentos resueltos negativamente el 24 de diciembre de 2014.
2.5. Indica que el aludido Patrimonio “(…) funcionará hasta el 31 de diciembre de 2015 (…)”, por lo tanto, estima indispensable la intervención del juez de amparo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en su contra.
3. Por lo antelado, implora se le “reubique” laboralmente, en acatamiento a lo dispuesto en la reseñada providencia emanada del Máximo Tribunal Constitucional.
1.1. Respuesta de los accionados
a. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM –PAR- precisó que lo exigido por la querellante es improcedente, por cuanto:
“(…) La sentencia SU-377/2014 no hace alusión directa a la señora Clavijo Barrero, así que la solicitud efectuada por la accionante no se basa en una orden directa donde se trate su situación fáctica particular, sino en una directriz general impartida por la Corte y que para efectivizarse, requiere del análisis individual de cada caso particular”.
“(…) La actora solicitó ser incluida en el plan de reubicación, razón por la cual se efectuó el correspondiente estudio de viabilidad y se dio respuesta a su petición explicando que la obligación no radica en reubicar a las personas que cumplan los parámetros, sino, en adoptar un plan de reubicación de madres y padres cabeza de familia (…)” (fls. 199 a 293).
b. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones exhortó su desvinculación aduciendo:
“(…) [No] puede pretenderse que el Ministerio responda por las actuaciones del PAR TELECOM, en la medida que se trata de entidades distintas e independientes (…)”.
“(…) Previo a la cesación de la existencia jurídica de la entidad, el apoderado general de la liquidación (…) suscribió contrato de fiducia mercantil para la administración del patrimonio autónomo de remanentes con el Consorcio de Remanentes TELECOM, conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., quienes designaron para todos los efectos de representación del consorcio a FIDUAGRARIA S.A. (…)” (fls. 296 a 330).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“(…) [L]a accionante presentó petición ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- para que se accediera a su reintegro laboral al que tendría derecho por ser madre cabeza de familia desvinculada de la extinta TELECOM. Igualmente solicitó el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir que, por demás, no están relacionados ni eventualmente acreditados en este trámite, razón por la cual no se hará pronunciamiento al respecto”.
“El 24 de diciembre de 2014, el PAR dio respuesta a la aludida reclamación, explicando que lo procedente no es el reintegro sino la reubicación, y que para tales efectos se debe verificar que los eventuales beneficiarios cumplan con los requisitos para la protección reforzada. Se reconoce explícitamente por el PAR que la ciudadana presentó documentación con tal propósito, y sobre el particular concluyó que “su condición se encuentra dentro de los lineamientos enmarcados en la sentencia, y en ese sentido es óbice (sic) que haga parte del plan de reubicación ordenado por la Alta Corporación”, y más adelante agregó que “se le informó que se le dará cumplimiento a lo ordenado en la SU-377 de 2014 en lo referente al plan de reubicación”.
“Finalmente, indicó que, considerando el plazo de 1 año dispuesto por la Corte Constitucional para asegurar aquella reubicación, “a la fecha se encuentra realizando en conjunto con el MINTIC las reuniones necesarias dentro de las cuales se está adelantando el proceso para dar cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte”.
“La lectura sistemática de los apartes citados permiten concluir, (…) que la accionada reconoce a la señora Clavijo Barrero como madre cabeza de familia y potencial beneficiaria (…)” (fls. 331 a 339).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora reiterado los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fls. 348 a 355).
2. CONSIDERACIONES
1. La señora Janeth Clavijo Barrero impetra esta salvaguarda, exigiendo que los entutelados la “reubiquen” en un puesto de trabajo, en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 377 de 2014, y le paguen los salarios y prestaciones adeudadas por causa del despido injusto del cual fue objeto.
2. Delanteramente corresponde advertir que este ruego involucra al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTIC-, pues esa cartera está obligada a diseñar, junto con al Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, el “plan de reubicación” ordenado en el aludido fallo del Tribunal Constitucional.
“(…) 1. Se ratifique que en el momento de la liquidación de TELECOM, cumplía con mi condición de madre cabeza de familia y por tener esa condición en enero 31 de 2006, legalmente no podía ser objeto de la supresión del cargo y terminación del contrato de trabajo”
“2. Dentro de la política de reubicación laboral, para dar cumplimiento a la sentencia SU-377-2014 de la Corte Constitucional, en su artículo trigésimo del resolutivo, mi nombre sea tenido en cuenta y sea reubicada, mediante el plan de reubicación allí ordenado (…)”
“(…) 3. Proceder al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social, debidamente indexados, desde el momento de mi desvinculación ilegal de TELECOM (31 de enero de 2006) hasta la fecha de la reubicación”.
“4.Se reconozca y ordene el pago de la reliquidación de la indemnización por efecto del despido injusto e ilegal (…)” (fls. 284 a 293).
4. La Coordinación Administrativa y Financiera del Patrimonio Autónomo absolvió la solicitud mediante oficio de 24 de diciembre de 2014, en los siguientes términos (fls. 280 a 283):
“(…) Una vez revisada su historia laboral, se observa que usted tiene una hija de dieciséis años de edad, actualmente bajo su protección y cuidado”.
“Teniendo en cuenta lo antecedido, en lo tocante con sus peticiones 1-2-3 y 4, donde requiere el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social, entre otras cosas, es pertinente indicarle (…) que la aludida sentencia [SU-377 de 2014], establece la adopción de un plan de reubicación de madres y padres de familia desvinculados de TELECOM dando prioridad a los 6 exfuncionarios mencionados, en consecuencia no establece un reintegro, situación precisada en ese fallo”.
“De este modo, la providencia indica que las personas que acrediten las condiciones establecidas en el marco jurídico, se les brinda una preferencia sobre candidatos que no cuenten con dichas condiciones constitucionales, lo anterior, si se presenta una vacante para empleo en tales condiciones, tendrán preferencia sobre candidatos que no estén en las mismas situaciones. Reitera que en los empleos que estén sujetos a carrera administrativa, estás personas podrán, mientras no se haya convocado a concurso, ser nombradas en provisionalidad, o cuando éste se abra, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas”.
“Por lo expuesto, no procede el pago de salarios, prestaciones o demás emolumentos solicitados, pues la anotada determinación de unificación claramente establece que la protección especial está encaminada a adoptar una política de reubicación ocupacional, lo cual no implica la orden de un reintegro (…)”.
“(…) Es de anotar, hechas las aclaraciones anteriores, que su condición actual se encuentra dentro de los lineamientos enmarcados en la sentencia, y en ese sentido, es óbice (sic) para que haga parte del plan de reubicación dispuesto por la Alta Corporación (…)”.
“(…) A la fecha, el Patrimonio se encuentra realizando en conjunto con el MINTIC las reuniones necesarias dentro de las cuales se está adelantando el proceso para dar cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte dentro del término de un año (…)”.
5. De esa forma, el ente le informó la razón por la cual no accedía a sus requerimientos de “reubicación” ni al pago de los salarios y prestaciones sociales “dejados de percibir”; sin embargo, le indicó que estaba diseñando el memorado “plan de reubicación” junto con el Ministerio entutelado, y que ella cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del mismo.
La gestora pretende a través de este ruego, atacar la respuesta otorgada por el Patrimonio Autónomo de TELECOM, empero, lo resuelto por aquél satisface los presupuestos del derecho de petición, sobre los cuales esta Colegiatura ha conceptuado:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”1 (subrayas fuera de texto).
“(…) Trigésimo: ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642). Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas (…)”.
7. Al margen de lo discurrido, ningún elemento demostrativo revela que en contra de la contestación ofrecida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, la interesada haya ejercido los recursos ordinarios de reposición y apelación procedentes por regla general para controvertir los actos administrativos (Art. 74 Ley 1437 de 2011).
Adicionalmente, y en caso de haber hecho uso de las impugnaciones referidas, podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 ibídem, en los siguientes términos:
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
Por consiguiente, el ruego tuitivo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto administrativo objetado debe agotarse la acción judicial reseñada, pues este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.
Sobre el particular, la Corte ha expresado:
“(…) [E]n este sentido la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado que es `(…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…)”2.
8. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
En comisión de servicios
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
2 CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.
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