STC 12947 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01795-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4  de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela instaurada por Oswaldo González  Leyva en contra del Juzgado Quinto de Ejecución  Civil del  Circuito de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo  hipotecario promovido por el Banco del Estado respecto de Betzy del  Carmen Rojas y el aquí gestor, trámite extensivo al  Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor solicita  la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y  vivienda digna, presuntamente vulnerados por los accionados.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 a 4):  

2.1.  El ahora actor, Oswaldo González Leyva, y Betzy del Carmen  Rojas adquirieron en el año 1998 un crédito “en  la modalidad de señor y dueño”  con el “Banco  UCONAL”  para la adquisición de un inmueble ubicado en esta capital.  

2.2.  Desde el 26 de septiembre de 1999 se encuentran en mora en el pago  del mismo, motivo por el cual, el “Banco  del Estado”,  cesionario de la señalada obligación, inició el  pleito objeto de esta salvaguarda.  

2.3.  Indica que no se realizó “(…) la  reliquidación, el alivio ni la reestructuración  (…)” (sic) de la deuda, tal como lo establece la Ley 546  de 1999.  

2.4.  El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito dispuso seguir adelante  con el cobro judicial y, con tal propósito, remitió por  competencia el expediente al Juez Quinto de Ejecución Civil  del Circuito.  

2.5.  El quejoso, González Leyva, exigió la anulación  y terminación del comentado sublite,  en acatamiento de lo decidido por la Corte Constitucional en la  sentencia C-955 de 2000 y por la Ley 546 de 1999, requerimiento  resuelto desfavorablemente el 4 de marzo de 2015, determinación  apelada por el interesado, recurso rechazado por improcedente.  

2.6.  Censura la desestimación de la invalidez por él  deprecada, aduciendo que se desconoció el precedente  jurisprudencial referenciado en antelación.  

3.  Implora revocar las aludidas providencias y en su lugar, “(…)  declarar  la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado  y vinculado  

a.  El  Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito expresó  que los  argumentos  pábulo de este ruego fueron  

“(…)  objeto  de estudio y de decisión en la sentencia que puso fin a la  instancia, proferida por el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito el  8 de marzo de 2006 y en auto de 4 de marzo hogaño, mediante el  cual se desató la solicitud de nulidad por (…)  incoada  [por  el aquí accionante]  (…)”  (fl. 53).  

b.  El Juez Treinta  y Uno Civil del Circuito precisó haber remitido el expediente  al despacho entutelado, por lo tanto “(…) se  le dificulta[ba]  dar una respuesta pormenorizada sobre los hechos narrados en la  demanda (…)”  (fl. 33).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  el  amparo tras inferir la razonabilidad de lo decidido en el comentado  subexámine,  argumentando,  en concreto, lo siguiente:  

“(…)  [C]ontrario  a lo sostenido insistentemente por el accionante, las razones que  llevaron al juez de ejecución a adoptar la decisión  censurada, además de derivar de una razonable interpretación  de la literalidad de las normas reguladoras de la materia, no fueron  materia de discusión en ninguna de las sentencias de tutela a  que se hizo alusión como precedente aplicable en el libelo  incoativo de esta actuación (en las cuales no se debatía  sobre la aplicabilidad de la Ley 546 de 1999), por manera que ellas  no sirven mayormente al éxito de los pedimentos formulados por  el señor González Leyva (…)”  (fls. 55 a 59).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  el promotor explicando frente a los motivos expuestos en el fallo de  primer grado para rechazar el auxilio,  

“(…)  [que]  [e]l  crédito para financiar la vivienda le fue otorgado el 26 de  octubre de 1998, fecha anterior a la Ley 546 del 31 de diciembre de  1999, Ley posterior a la fecha de realización del contrato de  mutuo para financiar la residencia, luego, por elemental conocimiento  del derecho y de la hermenéutica jurídica, el artículo  17 de la señalada Ley no es aplicable retroactivamente al  actor, como erradamente lo pretende el Tribunal, al construir una  tesis inaplicable, como lo es el crédito a largo plazo entre 5  y 30 años, que es de creación de esa normativa  (…)” (fls. 78 y 79).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele el quejoso, Oswaldo González Leyva, porque dentro del  comentado sublite,  el funcionario accionado, mediante decisión de 4 de marzo de  2015, se negó a declarar la nulidad y terminación del  juicio, con sustento en la Ley 546 de 1999.  

2.  Analizada la determinación reprochada (fls. 4 y 5 cdno.  Corte), el despacho desestimó la aludida solicitud, aduciendo,  por una parte, la imposibilidad de catalogar el crédito  sustento del cobro judicial como de vivienda, por “(…)  no  encajar dentro de los requerimientos  de la citada Ley 5436 de 1999  ni aún en el Decreto 1229 de 1972, mediante  el cual se creó la extinta unidad de poder adquisitivo  constante  (…)”, y, por la otra, que ese aspecto ya se había  zanjado en la providencia a través de la cual se siguió  adelante con la ejecución.  

Razonó el  juzgador:  

“(…)  [L]a  solicitud de nulidad está llamada al fracaso, pues (…)  los  pronunciamientos del Máximo Juez Constitucional (…)  no son de aplicación en este caso para afirmar que se está  procediendo contra providencia ejecutoriada del superior, toda vez  que la reliquidación ínsita en la Ley 546 de 1999 y sus  posteriores controles de constitucionalidad, es la referida a  procesos iniciados para el cobro de créditos para la  adquisición de viviendas, lo cual no es predicable del  entregado a los ejecutados, puesto que ellos admiten lo fue en la  modalidad de dueño y señor, la que no encaja dentro de  los requerimientos de la citada Ley 546 de 1999 ni aún en el  Decreto N° 1229 de 1972, mediante el cual se creó la  extinta unidad de poder adquisitivo constante, circunstancia  constatada de solo otear los textos del pagaré y de la copia  de la EP 2512, báculo del cobro forzoso”.  

“Desde  otra perspectiva, véase que el demandado (…)  en  tiempo propuso como excepción de mérito, la que  denominó “desconocimiento de derechos fundamentales”,  plasmando los mismos argumentos que hoy son objeto de su petición,  esto es, que la deuda debió ser reestructurada en los términos  de la Ley 546 de 1999, los que se estudiaron y decidieron en la  sentencia que puso fin a la instancia, proferida por el Juzgado  Treinta y Uno Civil del Circuito en marzo 8 de 2006, que en su parte  considerativa precisó:”  

“El  art. 17 de la Ley 546 de 1999, establece [en]  los créditos para adquisición de vivienda, [un]  plazo para su amortización como mínimo de cinco años  y como máximo, de treinta, empero, en el pagaré se  concedió por un plazo de treinta y seis meses, con una cuota  de $1.178.510,55 y al momento de cada pago, el saldo disminuía  y no se encontraba sujeto a ninguna variación ni amortización  que utilizaba el antiguo sistema UPAC y ahora el nuevo UVR, por lo  tanto, dicho crédito fue puro y simple, pues únicamente  se cobran intereses corrientes y la cuota no variaba durante el plazo  estipulado”, de donde se sigue que si bien esos argumentos no  se utilizaron como excepción previa, si se alegaron como de  mérito y en tal virtud, se abordó su estudio y decisión  por parte del juzgado de origen providencia confirmada por el  Tribunal Superior de Bogotá (…)”.  

2.1.  La anterior conclusión encuentra respaldo en el expediente  criticado, pues en el título base de ejecución se  consignó:  

“(…)  Por  medio del presente pagaré hago (hacemos) constar que debo  (debemos) al Banco UCONAL, la suma de capital de veinticinco millones  de pesos Mcte. ($25.000.000), que de dicha entidad he (mos) recibido  a título de mutuo comercial con intereses que pagaré  (mos) la misma suma de dinero a favor del Banco UCONAL, o a su orden,  o a quien represente sus derechos en la ciudad de Santa Fe de Bogotá  D.C., en un plazo de treinta y seis meses (36), y por medio de  treinta y seis (36) cuotas sucesivas e iguales, que incluyen capital  e intereses remuneratorios (…).  Durante el plazo reconoceré (mos) intereses corrientes  liquidados sobre los saldos  pendientes de capital a la tasa de  treinta y ocho punto dos (38.2%) anual, pagaderos por meses vencidos  y que equivalen a una tasa efectiva anual de cuarenta y cinco punto  ochenta y tres por ciento (45.83%)    (…)” (fl. 3 cdno. principal proceso ejecutivo).  

2.2.  Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa  descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia.  Según lo ha expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario, no puede a través suyo, revivir  debates concluidos ante los jueces ordinarios.  

3.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Devuélvase  el expediente remitido en calidad de préstamo al despacho  entutelado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

En comisión  de servicios  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

9      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *