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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC6222-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01923-00
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Santa Marta (Magdalena) y el Primero Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico).
I. ANTECEDENTES
1. Extractora El Roble S.A.S., formuló demanda ejecutiva contra Ana Cecilia Camargo Santiago, con el fin de obtener el pago de las sumas contenidas en el pagaré Nº. 008, suscrito por la ejecutada. [Folio 1, cuaderno 1]
2. En el libelo incoativo se manifestó que la competencia se radicaba en los jueces de barranquilla por cuanto en tal lugar tenía el domicilio la demandada y además, en el acápite de notificaciones se indicó que «bajo la gravedad de juramento le informamos al despacho que ignoramos la dirección de notificación personal de la demandada, sólo sabemos que su domicilio es Barranquilla». [Folios 3, c.1]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida ciudad, autoridad que mediante auto de 10 de junio de 2015, rechazó de plano la demanda luego de considerar que como «en la demanda inicial el apoderado del demandante solicita el emplazamiento de la demandada por desconocer su domicilio», se tenía que acudir a la vecindad de la demandante y el lugar del cumplimiento de la obligación, que correspondían a Santa Marta, por lo que a los jueces de tal sitio eran quienes debía conocer del juicio. [Folio 23, c. 1]
4. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta (Magdalena), el cual en proveído de 3 de agosto de 2015, suscitó el presente conflicto con fundamento en que el funcionario que debía asumir la instrucción de la controversia es el de origen, por cuanto es donde se encuentra domiciliado el extremo pasivo de la litis y fue el lugar elegido por el extremo activo, por lo que no era posible atender el «domicilio del actor» porque ello, «es excepcionalísimo en la medida en que solo es posible cuando el demandado no tiene su residencia en el país». [Folio 29, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a los despachos judiciales de Bogotá y Chía, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, por cuanto pertenecen a distritos judiciales diferentes.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
De la regla transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el criterio general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento.
3. Ahora bien, cuando se trata de acciones ejecutivas a través de las cuales se persigue el cobro de derechos incorporados en títulos valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace referencia al «foro contractual» o «de las obligaciones».
La Sala ha insistido en que tratándose del recaudo compulsivo de instrumentos cambiarios:
(…) no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el Juez del domicilio de los demandados, a quienes de esa forma se facilita el ejercicio de sus garantías procesales, pues ha de entenderse que la cercanía a las dependencias judiciales contribuye a permitir que conozcan de la iniciación del juicio y atiendan la carga de vigilancia de las actuaciones que durante su trámite se adelantan». (CSJ AC, 2 Nov 2012, Rad. 2012-02283-00)
En esa misma línea de pensamiento, ha dicho que:
(…)el lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio, sólo es aplicable en tratándose del cobro extrajudicial de estos documentos, es decir, en lo tocante con el fenómeno sustancial del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones cambiarias, como lo ha dicho repetidamente la Corte, no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia territorial en los procesos de ejecución, que, como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del demandado – actor sequitur forum rei – , esto es, de la manera establecida por el artículo 23, numeral 1°, del C. de P. Civil”.(CSJ AC, 4 Feb 2008, Rad. 2007-01953-00.)
4. El caso sub judice versa sobre el cobro de la obligación contenida en un pagaré, por lo que lo que para determinar la competencia del juez, debe aplicarse el fuero general, de ahí que la tramitación del litigio corresponde al juez del domicilio de la demandada.
Es así que el demandante presentó su libelo, en los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla (Reparto), indicando que radicaba la competencia en dichos falladores «por el domicilio del demando», el cual tenían conocimiento era dicha ciudad (subrayado fuera del texto).
En ese orden de ideas, no había ninguna razón para que el juez que inicialmente se le repartió el libelo, se declarara incompetente para conocer el asunto, pues el argumento para rechazar la demanda se sustentó en que el hecho de haberse indicado que se desconocía la dirección de notificación y se solicitara el emplazamiento, se concluía que también se ignoraba el domicilio del ejecutado y por tanto, se determinaba la competencia por el del actor; sin embargo, contrario a lo advertido por el Juzgador, se encuentra que en el libelo se indicó expresamente «solo sabemos que su domicilio es Barranquilla».
A este punto conviene memorar la posición de esta Sala respecto de la diferencia que existe entre el domicilio y el sitio para entregar comunicaciones:
(…) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal. (CSJ AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479-00)
De ahí que atendiendo la manifestación del convocante, si en principio, la vecindad del demandado es el de la urbe de la capital de Atlántico, entonces es el juez de esa ciudad, quien está llamado a dirimir la controversia que se dejó a su consideración.
5. Por consiguiente, se remitirá el expediente para que conozca la ejecución, al indicado despacho judicial, de lo cual se dará aviso a la autoridad que suscito el conflicto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico), es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta (Magdalena), y al interesado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado