ATC1080-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ATC1080-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00299-00  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince.  

Sería  del caso entrar a decidir la acción de tutela instaurada por  Carmen  de Jesús León frente al Juzgado Treinta y Cuatro Civil  del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad,  si no fuera porque en el trámite aquí adelantado se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora incoó el  auxilio constitucional frente al  Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, para obtener la protección del derecho al debido  proceso.  

2.  Mediante proveído de 12 de febrero de 2015, esta Sala requirió  a la peticionaria para que corrigiera el libelo en el sentido de  indicar las decisiones adoptadas por el Tribunal accionado “(…)  dentro  del proceso de restitución de inmueble arrendado [de]  la aquí actora contra Juan Piñeros Camargo y Julio  Simón López Torres (…)”,  asunto impulsado ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito  de Bogotá (fl. 6, cdno. 1).  

3.        Para  atender la exigencia anotada, la petente adujo reprochar a la  mencionada Corporación, por lo siguiente (fl. 11, cdno. 1):  

“(…)   Me permito  manifestarle que lo único que conozco es que el Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, al conceder  ilegalmente el recurso de apelación envió el expediente  a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sin que hasta  el momento esta corporación haya adoptado decisión  alguna y por tanto nada se me ha notificado (sic)  (…)”.  

4.  Por auto de 24 de febrero de 2015, se avocó el conocimiento  del resguardo contra los despachos arriba citados, autoridades a  quienes se requirió para que rindieran un informe detallado  teniendo en cuenta lo alegado en el libelo genitor (fls. 16 a 17,  cdno. 1).  

5.  El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá  destacó mediante  oficio allegado a estas diligencias, que el Tribunal “no  conoció la actuación reprochada por esta senda”,  porque nunca le envió el expediente respectivo, aduciendo  dicho despacho que la actuación aquí censurada ya había  sido por él “(…) remediada  (…)” (fls. 22, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Revisada la queja constitucional, las respuestas de los convocados y  las pruebas arrimadas a este asunto, se advierte la ausencia de  competencia de esta Sala para resolver el resguardo de la referencia.  

En  efecto, se avizora que la interesada ataca la providencia de 30 de  enero de 2015, expedida por el Juez Treinta y Cuatro Civil del  Circuito de Bogotá, mediante la cual concedió el  recurso de apelación en “(…) el  efecto suspensivo  (…)” contra la sentencia dictada en dicho pleito, y la  mora de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  esta ciudad en resolver el mismo.  

Empero,  en el trámite de este decurso, el Juzgado acusado manifestó  que por proveído de 26 febrero de 2015 “(…)  revocó  oficiosamente el auto que concedió el recurso de apelación  fechado el 30 de enero de 2015, y en su lugar [lo]  neg[ó]  por improcedente  (…)”, aclarando que por ese motivo, nunca remitió  el expediente a su superior funcional para que se surtiera la  comentada alzada.  

2.  De ese modo, según  el inciso 1° del numeral 2º del artículo 1º del  Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la salvaguarda deprecada  contra el despacho a  quo,  en primera instancia, le corresponde a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esta capital.  

3.  La situación descrita estructura la causal de nulidad prevista  en el numeral 2° del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, norma que gobierna la acción de tutela en  virtud de lo dispuesto en el canon 4° del Decreto 306 de 1992,  reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé la aplicación  de los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la  interpretación de las disposiciones regulatorias de dicho  trámite.  

4.  A propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional  

“(…)  [R]especto a que los  jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en manera alguna  puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que  ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes  para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en  él contenidas son meramente de reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto] (…)  reglamenta el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia  para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece  las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.  

“(…)  [Por lo tanto,]  (…) aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)  (…)”1.  

5.  En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado,  incluyendo el auto admisorio de la presente demanda de amparo y se  dispondrá remitir estas diligencias a la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para lo de su cargo.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción  de tutela  solicitada  por Carmen de Jesús León frente al Juzgado Treinta y  Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  Se  dispone enviar el presente plenario junto con el expediente original  materia de este resguardo a la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo  de su cargo.  Ofíciese.  

TERCERO:  Comuníquese  lo así resuelto a las partes mediante telegrama.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          CSJ. ATC. 13 may. 2009, rad. 00083-01.  

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