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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC1080-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00299-00
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince.
Sería del caso entrar a decidir la acción de tutela instaurada por Carmen de Jesús León frente al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, si no fuera porque en el trámite aquí adelantado se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora incoó el auxilio constitucional frente al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para obtener la protección del derecho al debido proceso.
2. Mediante proveído de 12 de febrero de 2015, esta Sala requirió a la peticionaria para que corrigiera el libelo en el sentido de indicar las decisiones adoptadas por el Tribunal accionado “(…) dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado [de] la aquí actora contra Juan Piñeros Camargo y Julio Simón López Torres (…)”, asunto impulsado ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá (fl. 6, cdno. 1).
3. Para atender la exigencia anotada, la petente adujo reprochar a la mencionada Corporación, por lo siguiente (fl. 11, cdno. 1):
“(…) Me permito manifestarle que lo único que conozco es que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, al conceder ilegalmente el recurso de apelación envió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sin que hasta el momento esta corporación haya adoptado decisión alguna y por tanto nada se me ha notificado (sic) (…)”.
4. Por auto de 24 de febrero de 2015, se avocó el conocimiento del resguardo contra los despachos arriba citados, autoridades a quienes se requirió para que rindieran un informe detallado teniendo en cuenta lo alegado en el libelo genitor (fls. 16 a 17, cdno. 1).
5. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá destacó mediante oficio allegado a estas diligencias, que el Tribunal “no conoció la actuación reprochada por esta senda”, porque nunca le envió el expediente respectivo, aduciendo dicho despacho que la actuación aquí censurada ya había sido por él “(…) remediada (…)” (fls. 22, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja constitucional, las respuestas de los convocados y las pruebas arrimadas a este asunto, se advierte la ausencia de competencia de esta Sala para resolver el resguardo de la referencia.
En efecto, se avizora que la interesada ataca la providencia de 30 de enero de 2015, expedida por el Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual concedió el recurso de apelación en “(…) el efecto suspensivo (…)” contra la sentencia dictada en dicho pleito, y la mora de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad en resolver el mismo.
Empero, en el trámite de este decurso, el Juzgado acusado manifestó que por proveído de 26 febrero de 2015 “(…) revocó oficiosamente el auto que concedió el recurso de apelación fechado el 30 de enero de 2015, y en su lugar [lo] neg[ó] por improcedente (…)”, aclarando que por ese motivo, nunca remitió el expediente a su superior funcional para que se surtiera la comentada alzada.
2. De ese modo, según el inciso 1° del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la salvaguarda deprecada contra el despacho a quo, en primera instancia, le corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital.
3. La situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma que gobierna la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé la aplicación de los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de las disposiciones regulatorias de dicho trámite.
4. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional
“(…) [R]especto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] (…) reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.
“(…) [Por lo tanto,] (…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional) (…)”1.
5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado, incluyendo el auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá remitir estas diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela solicitada por Carmen de Jesús León frente al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se dispone enviar el presente plenario junto con el expediente original materia de este resguardo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ. ATC. 13 may. 2009, rad. 00083-01.
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