STC 5614 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5614-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00878-00  

(Aprobado en  sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete  (7) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la  acción de tutela promovida por Yuri Antonio Lora Escorcia  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,  trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, el accionante  solicitó el amparo del  derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la  citada autoridad judicial al abstenerse de imponer sanción en  el trámite del incidente de desacato que adelantó  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.  

Pretende,  en consecuencia, se deje sin efectos la anterior decisión y se  garantice el cumplimiento del fallo de tutela, en lo que respecta a  la notificación de la sentencia del 28 de marzo de 2011.  

B. Los hechos  

1.  Por sentencia de 16 de octubre de 2012, dentro del trámite de  la acción de tutela interpuesta por el Banco Davivienda S.A.  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, al cual  se vinculó como interviniente al aquí accionante, el  Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, concedió la  protección constitucional solicitada y le ordenó a  dicho Juzgado  

(…)  que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta sentencia, adopte las decisiones que correspondan en orden de  dejar sin efectos la actuación surtida en los procesos  ordinario y ejecutivo radicados bajo el No.  08-001—31-03-0002-2002-00333-00 adelantados por los señores  Yuri Antonio Lora Escorcia, Xiomara Alicia Pezzotti Diazgranados, y  sus hijos Jessica, Rahizza y Daniel Lora Pezzoti contra Bancafé  S.A., hoy Banco Davivienda S.A. y la Sociedad Franco & Rovira  Constructores Ltda., con posterioridad al proferimiento de la  sentencia emitida en el proceso ordinario de marras fechado marzo 28  de 2011. A partir de la ejecutoria del auto que disponga, en  cumplimiento de esta sentencia, dejar sin efecto tales actuaciones,  comenzará a correr para los sujetos procesales el término  de ejecutoria de dicha sentencia fechada Marzo 28 de 2011, por  aplicación análoga del inciso final del art. 330 del  C.P.C.  

2.  Mediante  escrito radicado el 14 de diciembre de 2014, el señor Lora  Escorcia promovió incidente de desacato contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, tras señalar que  no se había dado cumplimiento al citado fallo y no se había  fijado un nuevo edicto para notificar la sentencia del 28 de marzo de  2011.  

3.  Surtido el trámite pertinente, el Tribunal accionado en auto  dictado en Sala de Decisión el 11 de febrero de 2015 resolvió  abstenerse de imponer sanción por desacato contra el Juez  incidentado. Lo anterior, por cuanto, advirtió que se dio  cumplimiento a la orden de tutela en la forma dispuesta en el  respectivo fallo.  

4.  En criterio del peticionario del amparo, la anterior decisión  vulnera el derecho fundamental invocado, porque no se ha acatado  debidamente la orden, pues el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Barranquilla no elaboró un nuevo edicto de la sentencia adiada  28 de marzo de 2011, como a su juicio lo dispuso el aludido fallo.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 23 de abril de 2015, el Tribunal admitió la acción  de tutela y ordenó su notificación a los involucrados  para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 35).  

2.  El  Tribunal Superior de Barranquilla solicitó declarar la  improcedencia de la acción, puesto que la decisión  cuestionada se sustenta en el mismo contenido de la orden de tutela,  en razón a que la notificación de la sentencia se  efectuó por conducta concluyente, conforme al inciso final del  artículo 330 del C.P.C. Finalmente, recalcó, que tanto  Davivienda como los demandantes en el proceso ordinario,  interpusieron recurso de apelación contra la sentencia emitida  por el Juzgado incidentado, circunstancia por la que no advirtió  vulneración alguna de sus derechos.  

3.  El  Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla allegó  respuesta indicando que se encuentra posesionado en el cargo desde  junio de 2014 y los hechos materia de la acción ocurrieron en  el 2011, motivo por el cual no le era posible emitir pronunciamiento.  

4.  El Banco Davivienda S.A. también pidió declarar la  improcedencia de la acción, tras aducir que el accionante no  se encontraba legitimado para iniciar el desacato, pues no fue quién  presentó el mecanismo amparo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De manera reiterada, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte  Constitucional han sostenido que la única forma de corregir  los posibles yerros cometidos dentro de un trámite de tutela  es a través del recurso de revisión ante esta última  Corporación, quedando, por consiguiente, cerrada la  posibilidad de que a través de la tutela se reviva una  decisión tomada por otro juez en sede constitucional.  

2.  En tratándose de acciones de tutela contra incidentes de  desacato, específicamente, la Corte de manera reiterada ha  considerado la improcedencia del amparo constitucional, tal como se  evidencia en el siguiente extracto jurisprudencial:  

(…)  se advierte que respecto de las pretensiones aquí impetradas,  no es posible dispensar el amparo solicitado, toda vez que, recta  vía, ellas apuntan a cuestionar determinaciones adoptadas por  funcionarios judiciales, en la órbita tutelar, respecto de las  que no puede, stricto  sensu,  abrirse paso un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así  la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del  incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591, habida  cuenta que es inocultable la conexidad y dependencia que experimenta  esta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la  protección demandada, ab  initio.  Al fin y al cabo, acción de tutela e incidente de desacato,  están indisolublemente ligados y son eslabones de la cadena  tutelar, propiamente dicha, de insoslayable carácter  constitucional, con todo lo que ello implica.  

Si  no fuera así, la acción de tutela se convertiría  en una sucesión indefinida de actuaciones de la misma estirpe,  en detrimento grave de la seguridad jurídica y la  confiabilidad de las decisiones judiciales, salvo aquellos casos  excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del  accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del  desacato esta misma situación, (…).  1  

3.  En  el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende  controvertir por vía constitucional la providencia de 11 de  febrero anterior, mediante la cual el Tribunal se abstuvo de imponer  sanción dentro del incidente de desacato que formuló  para que se diera cumplimiento al fallo de tutela proferido el 16 de  octubre de 2012, tornándose evidentemente en improcedente la  acción, como se explicó.  

En  efecto, el actor aduce en el libelo introductor, que la decisión  del funcionario judicial acusado contraviene la sentencia de tutela,  y desconoce que Juzgado accionado no ha acatado la orden impartida en  sede constitucional, motivo por el que no era viable declarar  infundado el incidente que formuló, alegato que no se erige en  causal para la concesión de un nuevo amparo.  

En ese orden,  advierte la Sala, que las excepcionales condiciones establecidas vía  jurisprudencial por esta Corte, para la prosperidad de la tutela, en  tratándose de actuaciones surtidas al interior del incidente  de desacato, y a las que se hizo mención, no se hallan  acreditadas en el presente asunto, y por lo tanto, el amparo invocado  no podrá ser acogido.  

4.  Pero además de lo anterior, se observa que la mencionada  decisión está debidamente motivada y no es arbitraria,  en la medida en que en la tutela que originó el desacato se  dispuso la notificación a los interesados por conducta  concluyente de la sentencia y no mediante un nuevo edicto, como lo  consideró el peticionario, razón por la que la decisión  de abstenerse de imponer sanción al Juzgado no se advierte  caprichosa ni renuente a cumplir con la orden que le fue impuesta.  

5.  Suficiente  lo anterior, para concluir que la reclamación está  avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional invocada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y,  en su oportunidad, envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Ver          las sentencias de 21 de febrero de 2003, exp. No.          7300122130002000200382-01;  de marzo de 2004, exp. T – No.          11001020400020030303501-01”; y de 16 de febrero de 2006, exp.          No. 880012208000200500128-01.  

      

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