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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5614-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00878-00
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Yuri Antonio Lora Escorcia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la citada autoridad judicial al abstenerse de imponer sanción en el trámite del incidente de desacato que adelantó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.
Pretende, en consecuencia, se deje sin efectos la anterior decisión y se garantice el cumplimiento del fallo de tutela, en lo que respecta a la notificación de la sentencia del 28 de marzo de 2011.
B. Los hechos
1. Por sentencia de 16 de octubre de 2012, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el Banco Davivienda S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, al cual se vinculó como interviniente al aquí accionante, el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, concedió la protección constitucional solicitada y le ordenó a dicho Juzgado
(…) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte las decisiones que correspondan en orden de dejar sin efectos la actuación surtida en los procesos ordinario y ejecutivo radicados bajo el No. 08-001—31-03-0002-2002-00333-00 adelantados por los señores Yuri Antonio Lora Escorcia, Xiomara Alicia Pezzotti Diazgranados, y sus hijos Jessica, Rahizza y Daniel Lora Pezzoti contra Bancafé S.A., hoy Banco Davivienda S.A. y la Sociedad Franco & Rovira Constructores Ltda., con posterioridad al proferimiento de la sentencia emitida en el proceso ordinario de marras fechado marzo 28 de 2011. A partir de la ejecutoria del auto que disponga, en cumplimiento de esta sentencia, dejar sin efecto tales actuaciones, comenzará a correr para los sujetos procesales el término de ejecutoria de dicha sentencia fechada Marzo 28 de 2011, por aplicación análoga del inciso final del art. 330 del C.P.C.
2. Mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2014, el señor Lora Escorcia promovió incidente de desacato contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, tras señalar que no se había dado cumplimiento al citado fallo y no se había fijado un nuevo edicto para notificar la sentencia del 28 de marzo de 2011.
3. Surtido el trámite pertinente, el Tribunal accionado en auto dictado en Sala de Decisión el 11 de febrero de 2015 resolvió abstenerse de imponer sanción por desacato contra el Juez incidentado. Lo anterior, por cuanto, advirtió que se dio cumplimiento a la orden de tutela en la forma dispuesta en el respectivo fallo.
4. En criterio del peticionario del amparo, la anterior decisión vulnera el derecho fundamental invocado, porque no se ha acatado debidamente la orden, pues el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla no elaboró un nuevo edicto de la sentencia adiada 28 de marzo de 2011, como a su juicio lo dispuso el aludido fallo.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 23 de abril de 2015, el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 35).
2. El Tribunal Superior de Barranquilla solicitó declarar la improcedencia de la acción, puesto que la decisión cuestionada se sustenta en el mismo contenido de la orden de tutela, en razón a que la notificación de la sentencia se efectuó por conducta concluyente, conforme al inciso final del artículo 330 del C.P.C. Finalmente, recalcó, que tanto Davivienda como los demandantes en el proceso ordinario, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado incidentado, circunstancia por la que no advirtió vulneración alguna de sus derechos.
3. El Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla allegó respuesta indicando que se encuentra posesionado en el cargo desde junio de 2014 y los hechos materia de la acción ocurrieron en el 2011, motivo por el cual no le era posible emitir pronunciamiento.
4. El Banco Davivienda S.A. también pidió declarar la improcedencia de la acción, tras aducir que el accionante no se encontraba legitimado para iniciar el desacato, pues no fue quién presentó el mecanismo amparo.
II. CONSIDERACIONES
1. De manera reiterada, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han sostenido que la única forma de corregir los posibles yerros cometidos dentro de un trámite de tutela es a través del recurso de revisión ante esta última Corporación, quedando, por consiguiente, cerrada la posibilidad de que a través de la tutela se reviva una decisión tomada por otro juez en sede constitucional.
2. En tratándose de acciones de tutela contra incidentes de desacato, específicamente, la Corte de manera reiterada ha considerado la improcedencia del amparo constitucional, tal como se evidencia en el siguiente extracto jurisprudencial:
(…) se advierte que respecto de las pretensiones aquí impetradas, no es posible dispensar el amparo solicitado, toda vez que, recta vía, ellas apuntan a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales, en la órbita tutelar, respecto de las que no puede, stricto sensu, abrirse paso un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591, habida cuenta que es inocultable la conexidad y dependencia que experimenta esta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ab initio. Al fin y al cabo, acción de tutela e incidente de desacato, están indisolublemente ligados y son eslabones de la cadena tutelar, propiamente dicha, de insoslayable carácter constitucional, con todo lo que ello implica.
Si no fuera así, la acción de tutela se convertiría en una sucesión indefinida de actuaciones de la misma estirpe, en detrimento grave de la seguridad jurídica y la confiabilidad de las decisiones judiciales, salvo aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del desacato esta misma situación, (…). 1
3. En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir por vía constitucional la providencia de 11 de febrero anterior, mediante la cual el Tribunal se abstuvo de imponer sanción dentro del incidente de desacato que formuló para que se diera cumplimiento al fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2012, tornándose evidentemente en improcedente la acción, como se explicó.
En efecto, el actor aduce en el libelo introductor, que la decisión del funcionario judicial acusado contraviene la sentencia de tutela, y desconoce que Juzgado accionado no ha acatado la orden impartida en sede constitucional, motivo por el que no era viable declarar infundado el incidente que formuló, alegato que no se erige en causal para la concesión de un nuevo amparo.
En ese orden, advierte la Sala, que las excepcionales condiciones establecidas vía jurisprudencial por esta Corte, para la prosperidad de la tutela, en tratándose de actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato, y a las que se hizo mención, no se hallan acreditadas en el presente asunto, y por lo tanto, el amparo invocado no podrá ser acogido.
4. Pero además de lo anterior, se observa que la mencionada decisión está debidamente motivada y no es arbitraria, en la medida en que en la tutela que originó el desacato se dispuso la notificación a los interesados por conducta concluyente de la sentencia y no mediante un nuevo edicto, como lo consideró el peticionario, razón por la que la decisión de abstenerse de imponer sanción al Juzgado no se advierte caprichosa ni renuente a cumplir con la orden que le fue impuesta.
5. Suficiente lo anterior, para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional invocada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en su oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Ver las sentencias de 21 de febrero de 2003, exp. No. 7300122130002000200382-01; de marzo de 2004, exp. T – No. 11001020400020030303501-01”; y de 16 de febrero de 2006, exp. No. 880012208000200500128-01.