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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC449-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-76691-02
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Germán Clavijo Torrado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión, los Juzgados Sexto y Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad y la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección superior de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de las sentencias de 30 de abril de 2007 y 8 de julio de 2008, emitidas dentro de la causa penal seguida en su contra.
En consecuencia, solicitó «…dejar sin efectos la sentencia…de 30 de abril de 2007…que dispone la privación de [su] libertad…y…se proceda inmediatamente a otorgarle [su] libertad…» (folio 10 del cuaderno 1).
2. De las pruebas obrantes en el expediente se extrae lo siguiente:
Mediante la sentencia de 30 de abril de 2007 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó a «Gustavo Eduardo Clavijo Torrado o Germán Clavijo Torrado» a cien (100) meses de prisión como coautor penalmente responsable de los delitos de «concierto para delinquir, falsedad marcaria, receptación, falsedad en documento público y porte ilegal de armas…»; determinación que fue confirmada por el Tribunal accionado en providencia de 8 de julio de 2008 (folio 1 del cuaderno 1).
Posteriormente, en auto de 4 de mayo de 2012 el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá libró orden de captura contra Germán Clavijo Torrado, luego de establecer por medio de cotejo dactiloscópico que la persona condenada era este.
Germán Clavijo Torrado solicitó la nulidad de la anterior determinación con fundamento en que desde la apertura de la etapa de instrucción del proceso penal mencionado estuvo mal identificado, ya que le adjudicaron la identidad de su hermano Gustavo Eduardo Clavijo Torrado.
Mediante auto de 25 de abril de 2013 el Juez de Ejecución de Penas mencionado desestimó dicha pretensión con sustento en que adelantó los trámites necesarios para establecer la verdadera identidad del infractor, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado en proveído de 12 de septiembre de la anualidad precitada.
3. El accionante se queja porque desde el umbral del juicio penal atacado no existió «plena identificación del ciudadano condenado», razón por la que «no pudo ejercer el derecho a la debida defensa técnica ya que nunca pudo participar del proceso…». Adicionalmente, dice, en un comienzo estuvo privado de la libertad, pero la recobró ya que su hermano Gustavo Eduardo Clavijo fue encontrado responsable de los punibles memorados (folios 3 y 4 del cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá argumentó que en oportunidad pasada el abogado defensor del actor formuló una demanda de amparo por los mismos hechos, la cual fue negada en primera instancia por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Añadió que en el trámite del proceso penal fue capturado «Gustavo Eduardo Clavijo Torrado» hermano del accionante -Germán Clavijo Torrado-, «ya que al parecer por las argucias de [este] adoptó la identificación de su hermano, estableciéndose en el proceso que Gustavo Eduardo no era la persona requerida por el Despacho, disponiéndose la correcta y plena identificación de Germán Clavijo Torrado tal como consta en auto de septiembre 19 de 2011 y los respectivos experticios técnicos realizados para cotejar la plena de identidad…» (folios 93 a 94 del cuaderno 1).
La Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo expresó que el accionante indujo en error a las autoridades judiciales, pues suplantó la identidad de su hermano al momento de su captura. Agregó que la demanda de protección fue interpuesta tardíamente si en cuenta se tiene que las sentencias cuestionadas datan de 30 de abril de 2007 y 8 de julio de 2008. Por último, dijo que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado (folios 191 a 201 del cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juez constitucional de primer grado desestimó la protección tras considerar que:
…como la inconformidad de la parte demandante se orienta a reprochar el proceso penal que culminó con decisión de segunda instancia proferida el 8 de julio de 2011 (sic), es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de noviembre último, luego de transcurridos más de 3 años desde que fue proferida, carece de interposición oportuna y razonable…
De otro lado, consideró que:
…el demandante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia censurado y aun así no lo interpuso, a pesar de tener conocimiento de las diligencias penales adelantadas en su contra, tanto así que luego de su captura suplantó a su hermano y se identificó con su nombre y cédula; de suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente… (folios 295 a 305 del cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó el anterior fallo utilizando argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo (folios 345 a 351 del cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).
2. En suma, el accionante pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 30 de abril de 2007 y 8 de julio de 2008, mediante las cuales fue condenado a cien (100) meses de prisión como coautor penalmente responsable de los delitos de «concierto para delinquir, falsedad marcaria, receptación, falsedad en documento público y porte ilegal de armas…», pues, en su sentir, desde el umbral de dicha causa no fue plenamente identificado.
3. De entrada advierte la Corte que en este caso no existe temeridad de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues si bien en el pasado se formuló otra demanda de amparo por los mismos hechos, esta fue interpuesta por Gustavo Eduardo Clavijo, hermano del gestor (folios 268 a 278).
2. Superado lo anterior, la Sala considera que el presente reclamo resulta improcedente, pues carece del presupuesto de inmediatez. Obsérvese que la última de las decisiones censuradas fue proferida en la fecha anteriormente indicada, en tanto que, la demanda de amparo se presentó el 3 de septiembre de 2014 (folio 2 del cuaderno 1), es decir, han transcurrido más de seis (6) años y tres (3) meses desde que el peticionario tuvo la posibilidad de acudir ante el juez constitucional para solicitar la defensa de sus derechos.
Adicionalmente, el presente reclamo también es tardío respecto de los proveídos de 25 de abril y 12 de septiembre, ambos de 2013, mediante los cuales el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad desestimaron la nulidad formulada por el actor con sustento en hechos similares a los del presente amparo, ya que ha pasado más de un (1) año desde la instauración de este mecanismo excepcional.
A ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución «a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…» ( CSJ ST, 17 Jul 2006, Rad. 2006-00826-01)
Así mismo, esta Corporación en pasada oportunidad señaló:
…Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros…
…Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…(CSJ ST, 2 Ago 2007, Rad. 2007-00188-01).
En ese orden de ideas, la tardanza del gestor en acudir a este escenario excepcional impide el estudio de fondo de la queja constitucional, máxime, cuando no pone de presente un motivo válido o una causa que justifique su demora.
2. De otra parte, tal y como lo estimó el juez constitucional de primera instancia, el actor desperdició la oportunidad para cuestionar la providencia del ad-quem a través del recurso extraordinario de casación y no lo hizo, escenario en el bien pudo alegar la supuesta atribución de identidad distinta por la que ahora se queja.
…Con fundamento en ese entendimiento de la cuestión y analizado el caso de autos, concluye la Sala que el amparo solicitado es improcedente toda vez que el fallo censurado, bien pudo ser controvertido a través del recurso extraordinario de casación que el actor se abstuvo de interponer, razón por la cual en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiaridad…”
…Por tanto, se concluye que el petente contó un instrumento eficaz para obtener lo que por esta vía especial de protección de los derechos fundamentales reclama, pero lo abandonó por su propia incuria, por lo que a ese propósito debe recordarse que la acción de tutela es excepcional y residual, su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otras herramientas procesales, previsión que aparece desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, pues no se instituyó para revivir oportunidades precluidas debido a la negligencia de los interesados, ni tiene el carácter de una tercera instancia, ni sirve para sustituir los mecanismos legales ordinarios. Obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como el principio de seguridad jurídica que debe rodear las decisiones judiciales…(CSJ STP, 1° feb. 2012, rad. 2011-02645-01).
2. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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