STC452-2015_1

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2014-00568-01  

(Aprobado  en sesión  de veintiocho de enero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de  noviembre de 2014, por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro  de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial,  por el Consorcio  Ribera ESTE contra  la Dirección  de Control del  Departamento  Nacional de Planeación,  a cuyo trámite fue vinculado el  Departamento del Magdalena.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  

En  consecuencia, solicita «dejar  sin efecto las Resoluciones Nos. 2359 del 19 de junio de 2014 y 3338  del 17 de septiembre de 2014 (…)»  y ordenarle a la convocada «el  deber de comunicarle al Consorcio (…), en los términos  del artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, la iniciación  del Procedimiento Administrativo Preventivo (…) para que, si a  bien lo tiene, intervenga en el mismo y haga valer los derechos que  considere tener (…)»  (fl. 8, cdno. 1).  

2. El accionante  sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:  

2.1. El Gobierno  Nacional a través del Ministerio de Transporte y el  Departamento Nacional de Planeación en coordinación con  el Departamento del Magdalena consideraron estratégico el  proyecto de mejoramiento vial Palermo – Sitio Nuevo –  Remolino – Guaimaro, presentado por esa entidad territorial  para proteger a los habitantes de eventuales inundaciones del Río  Magdalena y para impulsar el cumplimiento de los objetivos del Plan  Nacional de Desarrollo, razón por la que la Nación  comprometió aportes por $266.900 millones y por la solicitud  elevada por la Gobernación del Magdalena fueron aportados  $200.000 millones del Sistema General de Regalías.  

2.2. Mediante  Resolución 545 del 11 de junio de 2013 el Departamento del  Magdalena ordenó la apertura de la Licitación Pública  para el mejoramiento de la referida vía, y después de  surtirse el correspondiente trámite, el 12 de agosto siguiente  le fue adjudicado el contrato No. 617 de 2013 al Consorcio por ser su  propuesta de 432.000 millones la más favorable.  

2.3. El 31 de  diciembre de 2013 fue suscrita el Acta de Inicio para la Ejecución  de las obras y el 13 de enero de 2014 la Corte Constitucional en sede  de revisión decidió ordenar como medida provisional la  suspensión de la ejecución del referido contrato.  

2.4. De manera  oficiosa la Subdirectora de Control de la Dirección de  Vigilancia de las Regalías adelantó una actuación  administrativa en contra del Departamento del Magdalena, sin enterar  al consorcio de la misma, y profirió la Resolución No.  2359 de 19 de junio de 2014, en la que entre otras cosas, impuso la  medida de suspensión de giros al Departamento respecto de los  recursos provenientes del Sistema General de Regalías para la  cofinanciación del citado proyecto, medida cuyo levantamiento  condicionó a la definición del proceso contractual de  la licitación pública por la Corte Constitucional en  sede de revisión y a la acreditación del cumplimiento  de las órdenes que expida dicha Corporación.  

2.5. El consorcio  advirtiendo la afectación a sus derechos adquiridos y debido a  la «clandestinidad  de la actuación administrativa en su contra»,  el 13 de agosto de 2014 solicitó que fuera declarada la  nulidad absoluta del trámite, pero a raíz de la falta  de respuesta formuló una acción de tutela para que se  protegiera su derecho de petición, no obstante, la misma fue  denegada por tratarse de una actuación administrativa (fl. 3,  cdno. 1).  

2.6. La  Subdirección de Control de la Dirección de Vigilancia  de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación  el 17 de septiembre de 2014 resolvió desestimar el recurso  impetrado por la Gobernación del Magdalena, pero no efectúo  pronunciamiento frente a la solicitud de nulidad que el Consorcio  había formulado.  

2.7. Dicha  Subdirección ha «adelantado  una actuación clandestina, soterrada y oculta en relación  con el Consorcio (…) a sabiendas de que resulta perjudicado en  los derechos que con justo título ha adquirido y que han sido  afectados (…)»;  la Ley 1437 de 2011 en los artículos 37 y 38 dispone que es  una facultad de los terceros intervenir en las actuaciones  administrativas y un deber de las autoridades comunicarles las mismas  cuando puedan resultar afectados, pero fue soslayado dicho deber; y  no cuenta con otro mecanismo de defensa eficaz (fl. 4, cdno. 1).  

3. En  respuesta a la demanda de tutela, el  Departamento Nacional de Planeación realizó un recuento  de las actuaciones surtidas e indicó que esta acción  hacía referencia a los mismos argumentos manifestados en la  solicitud de nulidad del procedimiento preventivo, por lo que reitera  las razones jurídicas plasmadas en el acto mediante el que  resolvió dicha petición; que es responsabilidad de la  entidad territorial adelantar las actuaciones que considere  necesarias frente a los contratistas y terceros con los que tenga  vínculo jurídico cuando pese sobre la entidad  territorial una medida de control de conformidad con el artículo  39 del Decreto 1949 de 2012; que el procedimiento preventivo es  especial y está regulado en la Ley 1530 de 2012, por lo que  únicamente lo que no esté previsto ahí es  reglado por la Ley 1437 de 2011; que esta última Ley en su  artículo 37 prevé sobre la comunicación del  procedimiento administrativo general a terceros que no es aplicable a  los procedimientos preventivos; que de acuerdo con lo previsto en los  Decretos 1949 de 2012 y 414 de 2013 y lo indicado por la Corte  Constitucional, en los procedimientos especiales no existe la  posibilidad de que terceros se constituyan como parte, y en esa  medida no es necesario el enteramiento de aquellos; que los  contratistas y terceros que tengan algún vínculo con  las entidades beneficiarias o ejecutoras de proyectos de inversión  financiados con recursos del Sistema General de Regalías (SGR)  no son sujetos de control en el Sistema de Monitoreo, Seguimiento,  Control y Evaluación SMSCE General de Regalías del SGR;  que no ha vulnerado ningún derecho y adelantó el  trámite con estricto cumplimiento de las normas aplicables;  que en virtud de unas pruebas requeridas el Consorcio tuvo  conocimiento del procedimiento preventivo y allegó la  información solicitada; que los presuntos perjuicios causados  con la medida de suspensión preventiva no fueron descritos ni  probados; que para la fecha en que fueron suspendidos los giros de  los recursos para cofinanciación del proyecto, el contrato ya  estaba suspendido por la orden de la Corte Constitucional mediante  auto de <<19  de diciembre de 2013>>  en sede de revisión de una tutela adelantada con ocasión  de la licitación; que a pesar de que la nulidad en los  procedimientos administrativos no se encuentra regulada, tramitó  dicha solicitud y profirió el Acto DVR-SDC-20144460039959 del  23 de octubre de 2014, la cual fue comunicada al Consorcio el 30 de  octubre de 2014, por lo que no ha ignorado dicha petición y se  configuró una carencia actual de objeto.  

El Departamento de  Magdalena refirió que no es la encargada de resolver el asunto  objeto de tutela, pues el Departamento Nacional de Planeación,  entidad del orden nacional que depende directamente de la Presidencia  de la República, fue quien expidió el acto  administrativo y es quien tiene la facultad de resolver dicho asunto  «en  el sentido de dejar sin efecto o no las Resoluciones No. 2359 del 19  de junio de 2014 y 3338 del 17 de septiembre de 2014»  (fl. 110, cdno. 1).  

El  Tribunal constitucional concedió  el resguardo al considerar que si bien en el procedimiento  administrativo que se adelanta no está consagrado el trámite  para decidir nulidades procesales, el artículo 306 del Código  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que  los vacíos se llenan con las disposiciones del Código  de Procedimiento Civil, y como la nulidad impetrada por el accionante  no es de aquellas en las que se requiere la práctica de  pruebas, debe resolverse con prontitud tal como lo indica el artículo  124 ídem  al  referirse sobre los autos interlocutorios; que la nulidad fue  formulada el 13 de agosto de 2014 y la tutela fue presentada el 22 de  octubre de ese mismo año, por lo que los términos se  encontraban vencidos, sin que observe que la accionada haya  justificado la dilación; que a pesar de que la entidad  convocada informó dentro de este trámite excepcional  que resolvió la solicitud de nulidad, no allegó el acto  administrativo ni prueba de que lo notificara.  

Agregó que  no se configuraba temeridad porque la anterior tutela deprecó  el amparo del derecho de petición, el que no fue amparado por  tratarse de una solicitud dentro de un trámite administrativo;  y que el Departamento del Magdalena no sería sujeto pasivo del  amparo porque no es la autoridad competente para resolver el asunto.  

Ordenó  a la accionada que «si  aún no lo hubiere hecho, profiera el acto administrativo que  corresponda para resolver la solicitud de nulidad procesal presentada  por la entidad accionante (…) y para que el mismo sea  notificado a la entidad accionante en la forma y el tiempo previstos  en el artículo 67 y ss, del Código Contencioso  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»  (fls. 141 y 142, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  Departamento de Planeación  Nacional, a través de apoderada judicial, impugnó el  referido fallo reiterando los argumentos expuestos en la contestación  de la tutela y señalando que sí envió los anexos  que demostraban que no había vulnerado el debido proceso; que  por encontrarse en una ciudad diferente envió su respuesta y  las pruebas al correo electrónico del Tribunal, así  como al fax en donde hizo la salvedad de que los anexos serían  enviados en correo certificado; y que existe un hecho superado.  

El  Consorcio Ribera Este allegó un escrito indicando, en  síntesis, que en aras de lograr la eficacia del principio de  economía procesal y con el propósito de evitar la  interposición de otra acción constitucional, deprecaba  que hiciera un pronunciamiento frente a la respuesta dada por la  entidad accionada en cumplimiento de la orden de tutela, pues la  decisión incurre en vías de hecho y en vulneración  del debido proceso; que en dicha determinación la entidad  accionada indicó que no procedían recursos, ignorando  los presupuestos para salvaguardar el principio de la doble  instancia; que es falsa la motivación según la cual la  nulidad no está regulada en los procedimientos  administrativos, pues existe expresa remisión del artículo  108 de la Ley 1530 de 2012 al Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y que resulta «un  desgaste para la administración de justicia que (…)  solicite por tercera ocasión en contra de la accionada una  nueva solicitud de amparo, en esta oportunidad, por los fundamentos  con que se sustenta el fallo administrativo que resulta ser lesivo  para los derechos a la seguridad jurídica y del debido  proceso»  (fl. 233, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2. En el presente  caso, el actor acude a la tutela al considerar transgredida la  prerrogativa esencial invocada con ocasión de la falta de  resolución de la petición de nulidad que formuló  al interior del Procedimiento  Administrativo Preventivo PAP-445-14,  pues no le fue comunicada la iniciación de dicho trámite.  

3. De los  elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias,  se  anticipa la improcedencia del resguardo impetrado como quiera que no  se advierte transgresión del derecho del debido proceso  invocado, pues la pretensión constitucional de  la gestora encaminada a que le fuera resuelta la nulidad formulada se  cumplió antes de proferirse el fallo de primer grado.  

En efecto,  mediante Acto No. DVR-SDC-20144460039959 proferido por la  Subdirectora de Control de la Dirección de Vigilancia de las  Regalías del Departamento Nacional de Planeación fue  decidida la petición de nulidad presentada por el Consorcio  Ribera ESTE dentro del Procedimiento Administrativo Preventivo  PAP-445-14 en relación con el Departamento del Magdalena y fue  comunicada la misma al gestor tal como consta en el folio 196 del  cuaderno 11.  

Al respecto, es de  recordarse que:  

si la actuación  de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el  sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la  acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por  lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional  carecería de sentido (CSJ  STC 3 jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterada en la CSJ STC 2 feb. 2012,  Rad.  2011-00541-01).  

Sobre el  particular, la Sala ha indicado que:  

… resulta  claro que el accionante está introduciendo un hecho nuevo en  esta segunda instancia, el cual no es susceptible de investigación  en esta etapa del proceso, dada su inoportunidad, pues si bien es  cierto la demanda de tutela se tramita mediante un procedimiento  sumario, en el cual el fallador goza de amplias facultades en cuanto  no solo puede amparar derechos distintos de los invocados, sino  adaptar su resolución a la normatividad aplicable, también  lo es, que como cualquier procedimiento debe adelantarse acorde con  las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho de  defensa conforme al cual los accionados tienen tanto la facultad de  presentar pruebas como de controvertir las que se esgriman en su  contra. Dicho en otras palabras, delimitados los contornos fácticos  del debate en la primera instancia resultan improcedentes solicitudes  posteriores (CSJ  STC 5 sep. 2003, rad. 00070-01,  reiterada en la STC 1º ag. 2011, rad. 00203-01).  

5.  Conforme  a lo expuesto,  se revocará el fallo constitucional de primera instancia y, en  su lugar, se negará el resguardo impetrado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia objeto de impugnación,  y, en su lugar, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          La          notificación se surtió el día 5 de noviembre de          214 y la sentencia del a quo constitucional fue dictada el 10 de los          mismos mes y año.  

      

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