ATC4086-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ATC4086-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01369-01  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

1.  Correspondería a la Corte decidir la impugnación  interpuesta frente al fallo proferido el  24 de junio de 2015 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida,  Roger Steven Calderón Calderón contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, si  no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista  en el numeral 9º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a verse:  

2.  Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que  Roberto García Melo, tercero reconocido con interés,  como acreedor hipotecario dentro del proceso objeto de la queja  constitucional, no fue notificado del inicio de esta acción  pública a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y  contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en  el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto  de aquél.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

Al  respecto, la  Corte Constitucional,  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel  contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’»  (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).  

Y  aunque se libraron los respectivos oficios para lograr el  enteramiento del aludido acreedor hipotecario a través de su  apoderado judicial en la referida controversia (fls. 27 a 30b, cdno.  1), ello no significa necesariamente el cumplimiento del rito de  notificación contemplado en la normatividad procesal, puesto  que, el abogado tan solo representa los intereses litigiosos de su  poderdante en el proceso ejecutivo, y carece de mandato para actuar  en defensa de los derechos de aquélla en este proceso  constitucional.  

5.          La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la  nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la  acción, debió producirse la mencionada notificación,  toda vez que se impidió al aludido interesado intervenir en  este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretenda hacer valer.  

Y es que la  notificación de la acción constitucional no cumple su  fin con el enteramiento al apoderado de cualquiera de las partes en  el litigio objeto de la controversia, al respecto esta Sala ha  señalado en casos de igual raigambre, que  

«la  Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es  claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes, (…) sin  que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado (…), quien funge como su representante judicial en  el litigio que origina esta actuación de amparo y que al  efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a  folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva  materializar la notificación que originó la deficiencia  apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)»  (CSJ ATC. 14 feb. 2013, Rad.  00973-01, reiterado  en ATC, 14 mar. 2013, Rad. 00019-01).  

6.        En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante  nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse directamente la notificación Roberto García  Melo; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los  términos del inciso 1º del artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Bogotá para que se reponga la  actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de  esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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