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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7785-2015
Radicación n.° 20001-22-13-000-2015-00082-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de abril de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela instaurada por José Mercedes Bayona Jiménez, Ana Luisa Llanos Chamorro, Ovidio Manuel Orozco Camacho y otros, en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESAR-, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- y la Empresa C.I. PRODECO S.A., trámite extensivo a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-.
1. ANTECEDENTES
1. Los promotores solicitan la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, ambiente sano, salud y vida, presuntamente vulnerados por los accionados.
2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 33 a 39 cdno. 1):
2.1. Hicieron parte de un grupo de 38 familias que regresaron a Colombia “desplazados” de Venezuela en el año 1997.
2.2. Indican que fueron ubicados por el extinto INCORA en la finca “El Prado” ubicada en el municipio de La Jagua de Ibirico.
2.4. Por lo antelado, en el 2008 se les conminó a desalojar el terreno, previo reconocimiento de las mejoras y con la “palabra” del ahora INCODER de “(…) venderle el inmueble a dicha empresa y con el producido (…) adquirir un predio de similares o mejores condiciones agrícolas (…)” para reubicarlos.
2.5. Teniendo en cuenta que el anotado ente estatal “no cumplió” con el reasentamiento “prometido”, se vieron obligados a regresar a “El Prado” en el 2009, ejerciendo posesión ininterrumpida desde esa data.
2.6. Impetraron una acción de grupo reclamando el pago de los perjuicios irrogados por lo descrito en precedencia, decidida favorablemente por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar, en primera y segunda instancia, respectivamente, en la cual se resolvió:
“(…) Ordénese al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, proceda a seleccionar y aprobar los predios que serán permutados con el predio “El Prado” y en los cuales se reubicarán a los accionantes y demás personas que acrediten pertenecer al grupo, en cumplimiento a las obligaciones adquiridas en la negociación con los parceleros y PRODECO C.I. (…)”.
2.7. Manifiestan que como no se ha obedecido lo dispuesto por la jurisdicción contencioso administrativa, iniciaron un pleito ejecutivo para obtener tal cumplimiento, actualmente en curso ante el Juez Segundo Administrativo de la citada ciudad.
2.8. Debido a la “(…) contaminación reinante en la zona (…)” ocasionada por el aludido proyecto “Calenturitas”, el Ministerio de Ambiente profirió la Resolución N° 0464 de 6 de marzo de 2009, estableciendo en el numeral 16 del artículo 3º a favor de la población afectada:
“(…) La empresa C.I. PRODECO S.A. deberá reasentar las poblaciones de Plan Bonito, El Hatillo y Boquerón y la Parcelación El Prado, para lo cual deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:
“(…) Realizar el reasentamiento en un período no mayor a dos años, contados a partir de la ejecutoria de este acto administrativo, de las comunidades restantes (parcelación El Prado, El Hatillo y Boquerón), de acuerdo a un orden de prioridad previamente establecido según su nivel de detrimento ambiental, atribuible al desarrollo de la actividad minera (…)”.
2.9. Aseveran que C.I. PRODECO S.A. ha desatendido lo anterior, y que, mientras tanto, las condiciones ambientales afectan cada vez más su salud.
3. Imploran ordenar i) al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a CORPOCESAR suspender “(…) toda actividad minera en el proyecto o mina “Calenturitas”, hasta que (…)” C.I. PRODECO S.A. los traslade; y (ii) al INCODER obedecer los fallos dictados por la justicia administrativa en la memorada acción de grupo.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculada
a. La Corporación Autónoma Regional del Cesar exigió ser desvinculada arguyendo:
“(…) A través de la Resolución N° 0295 del 20 de febrero de 2007, el [entonces] Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, asumió el conocimiento actual y posterior de los asuntos de (…) CORPOCESAR relacionados con las licencias ambientales, los planes de manejo ambiental, los permisos, las concesiones y demás autorizaciones ambientales de los proyectos carboníferos que se encuentran en el centro del departamento de Cesar, en particular los municipios de La Jagua de Ibirico, El Paso, Becerril, Chiriguaná, Agustín Codazzi y Tamalameque, para su evaluación, control y seguimiento ambiental, competencia que se encuentra en cabeza de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, de conformidad con el Decreto 3753 de 2011 (…)” (fls. 215 a 223 cdno. 1).
b. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible aseveró que le corresponde a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales dar respuesta a la reclamación esgrimida por los tutelantes (fls. 255 a 262 ibídem).
c. C.I. PRODECO S.A. expuso:
“(…) Es cierto que (…) cumpliendo las obligaciones que estaban a su cargo, se pagó a los ocupantes del predio El Prado las mejoras acordadas, quienes tal y como lo reconocen los accionantes (…) procedieron voluntariamente a desalojar[lo] (…)”.
“(…) Es importante advertir que algunos de los antiguos ocupantes (…) procedieron a invadir[lo] de forma irregular e ilegítima, por circunstancias ajenas a PRODECO (…)”.
“(…) Adicionalmente los accionantes reconocen (…) que en la actualidad están adelantando un mecanismo judicial tendiente a obtener el cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar, toda vez que se encuentran ejecutando la sentencia ante el Juzgado Segundo Administrativo. Lo anterior desvirtúa la procedencia de la presente acción de tutela, pues evidentemente existen otros mecanismo judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos que en opinión de los accionantes les están siendo afectados (…)” (fls. 2 a 29 cdno. 2).
d. El INCODER argumentó:
“(…) [L]a problemática que se le imputa a [este instituto] se encuentra en causada (sic) y pendiente de definición por razón de un proceso judicial derivado de una accin ﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽oceso judicial derivado de una acciroyectos echo criticadas.ita aceptar las alegaciones de TERMOTASAJERO S.A. es conveón grupal donde se está debatiendo sus causas y montos frente al mandamiento ejecutivo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar (…)” (fls. 277 a 284).
e. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales informó que es competencia “privativa” de la cartera ministerial convocada “(…) otorgar o negar la licencia ambiental a los proyectos (…) de gran minería (…)” (fls. 266 a 272 ejúdem).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir:
“(…) [L]os accionantes consideran que están siendo vulnerados sus derechos fundamentales por el incumplimiento de fallos judiciales y pretenden a través de esta vía constitucional, que se ordene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma del Cesar –CORPOCESAR-, que en uso de sus facultades, ordenen a la empresa C.I. PRODECO S.A. suspender toda actividad de explotación minera en el proyecto o mina “Calenturitas”, hasta que se dé cabal cumplimiento a la orden de reubicar a los parceleros del predio El Prado en otro inmueble, conforme lo señala la Resolución 0464 del 2009”.
“[L]a anterior solicitud se torna improcedente, si se tiene en cuenta que la obligación que recaía sobre la empresa C.I. PROCECO S.A. de reasentamiento a la población El Prado incluida en la Resolución Nº 0464 de 2009, fue subrogada por la obligación de reasentamiento contenida en las Resoluciones Nº 0970 y 1525 de 2010; por lo anterior, [el deber] que tiene PRODECO en la actualidad, se refiere exclusivamente a las poblaciones de El Hatillo, Plan Bonito y Boquerón, excluyendo de este modo a la población que habita en el predio El Prado (…)”.
“(…) Por último, con relación al cumplimiento por parte del INCODER de la orden impartida en el numeral séptimo de la sentencia proferida en la acción de grupo el día 5 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar, al constituirse en una obligación de dar, su ejecución no puede ser obtenida mediante acción de tutela, ya que el legislador ha previsto mecanismos idóneos para lograr ello (…)” (fls. 295 a 311).
1.3. La impugnación
La formularon los promotores reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito inicial (fls. 317 a 322).
2. CONSIDERACIONES
1. Cuestionan los tutelantes (i) al INCODER por no acatar lo decidido por la jurisdicción contencioso administrativa en la acción de grupo por ellos formulada; y ii) a C.I. PRODECO S.A., por cuanto no ha obedecido lo ordenado en la Resolución Nº 0464 de 2009 del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
2. Se advierte la improcedencia del reproche elevado frente al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, porque con similar finalidad los gestores promovieron un juicio ejecutivo, actualmente en curso ante el Juez Segundo Administrativo de Valledupar.
El comentado litigio es idóneo para reclamar “(…) las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por es[a] jurisdicción (…)” a entidades públicas, “(…) si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, ésta no se ha pagado (…)”, según lo preceptúan las reglas 104 numeral 6º y 298 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente.
Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en este punto en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues los petentes pretenden un pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser solucionados por el juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta vía residual y extraordinaria.
Como se advirtió, está en curso una acción jurisdiccional eficaz para salvaguardar las garantías invocadas como quebrantadas, la cual está reglada en el Título IX de la Parte II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En un caso similar, la Corte expresó:
“(…) [E]n este sentido la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado que es `(…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…)”1.
3. En punto al incumplimiento de lo dispuesto por el ahora Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible en el numeral 16 del precepto 11 de la Resolución Nº 0464 de 6 de marzo de 2009, se advierte que esa orden fue modificada por los cánones 1º y 3º numeral 4º de la Resolución Nº 0970 de 20 de mayo de 20102, limitando la obligación de reasentamiento exclusivamente a las comunidades de Plan Bonito, El Hatillo y Boquerón.
Desde esa perspectiva, no existe quebranto de las prerrogativas iusfundamentales invocadas por los tutelantes de parte de las convocadas, pues el plan de manejo ambiental estatuido en la memorada Resolución Nº 0464 de 6 de marzo de 2009, que incluía su reubicación, fue variado por la cartera ministerial querellada mediante un acto administrativo posterior, frente al cual no efectuaron ningún tipo de reparo los interesados.
3.1. Ahora bien, si los ahora promotores estiman que existe afectación de sus derechos, pueden, si a bien lo tienen, atacar la mencionada Resolución Nº 0970 de 20 de mayo de 2010, a través del medio de control de nulidad, establecido en la regla 137 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) Artículo 137: [T]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
“(…) [P]rocederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (…)”.
3.2. Debe añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la suspensión del pronunciamiento censurado, a fin de conjurar un eventual perjuicio.
Sobre el particular la Corporación, ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado- (…).
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)3.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.
2 “(…) Artículo Primero: Imponer a las empresas Drummond Ltda., C.I. PRODECO S.A., Compañía de Carbones del Cesar S.A., hoy Sociedad Colombian Natural Resources I. S.A.S. y EMCARBÓN S.A., hoy Vale Coal Colombia Ltda. Sucursal Colombia, la obligación de resultado de reasentar las poblaciones actuales de Plan Bonito, en el término de un año y las poblaciones de El Hatillo y Boquerón, en el término de dos años siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, conforme a la proporcionalidad y demás condiciones que se establecen a continuación (…)”.
“(…) Artículo Tercero: Como consecuencia de lo dispuesto en los artículos precedentes, se entienden modificadas las obligaciones contenidas en:
“(…) iv) El numeral 9 del artículo tercero de la Resolución Nº 0895 del 25 de mayo de 2007, modificado por el numeral 16 del artículo 11 de la Reslución Nº 0464 de 6 de marzo de 2009, por la cual este Ministerio modificó la Resolución Nº 0425 del 14 de noviembre de 1995, mediante la que la Corporación Autonóma del Cesar –CORPOCESAR-, estableció a la empresa C.I. PRODECO S.A. el plan de manejo ambiental para las operaciones mineras adelantadas en la “Mina Calenturitas” (…)”.
3 CSJ. Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.
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