STC 7785 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7785-2015  

Radicación  n.° 20001-22-13-000-2015-00082-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28  de abril de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  dentro de la acción de tutela instaurada por José  Mercedes Bayona Jiménez, Ana Luisa Llanos Chamorro, Ovidio  Manuel Orozco Camacho y otros, en contra del Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional  del Cesar –CORPOCESAR-, el Instituto Colombiano de Desarrollo  Rural –INCODER- y la Empresa C.I. PRODECO S.A., trámite  extensivo a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores  solicitan la protección de los derechos al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, trabajo, ambiente  sano, salud y vida, presuntamente vulnerados por los accionados.  

2.  Sostienen,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  33 a 39 cdno. 1):  

2.1.  Hicieron parte de un grupo de 38 familias que regresaron a Colombia  “desplazados”  de Venezuela en el año 1997.  

2.2.  Indican que fueron ubicados por el extinto INCORA en la finca “El  Prado”  ubicada en el municipio de La Jagua de Ibirico.  

2.4.  Por lo antelado, en el 2008 se les conminó a desalojar el  terreno, previo reconocimiento de las mejoras y con la “palabra”  del ahora INCODER de “(…) venderle  el inmueble a dicha empresa y con el producido (…)  adquirir  un predio de similares o mejores condiciones agrícolas (…)”  para reubicarlos.  

2.5.  Teniendo en cuenta que el anotado ente estatal “no  cumplió”  con el reasentamiento “prometido”,  se vieron obligados a regresar a “El  Prado”  en el 2009, ejerciendo posesión ininterrumpida desde esa data.  

2.6.  Impetraron una acción de grupo reclamando el pago de los  perjuicios irrogados por lo descrito en precedencia, decidida  favorablemente por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión  de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar, en primera  y segunda instancia, respectivamente, en la cual se resolvió:  

“(…)  Ordénese  al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, proceda  a seleccionar y aprobar los predios que serán permutados con  el predio “El Prado” y en los cuales se reubicarán  a los accionantes y demás personas que acrediten pertenecer al  grupo, en cumplimiento a las obligaciones adquiridas en la  negociación con los parceleros y PRODECO C.I. (…)”.  

2.7.  Manifiestan que como no se ha obedecido lo dispuesto por la  jurisdicción contencioso administrativa, iniciaron  un pleito  ejecutivo para obtener tal cumplimiento, actualmente en curso ante el  Juez Segundo Administrativo de la citada ciudad.  

2.8.  Debido a la “(…) contaminación  reinante en la zona (…)”  ocasionada por el aludido proyecto “Calenturitas”,  el Ministerio de Ambiente profirió la Resolución N°  0464 de 6 de marzo de 2009, estableciendo en el numeral 16 del  artículo 3º a favor de la población afectada:  

“(…)  La  empresa C.I. PRODECO S.A. deberá reasentar las poblaciones de  Plan Bonito, El Hatillo y Boquerón y la Parcelación El  Prado, para lo cual deberá dar cumplimiento a las siguientes  obligaciones:  

“(…)  Realizar  el reasentamiento en un período no mayor a dos años,  contados a partir de la ejecutoria de este acto administrativo, de  las comunidades restantes (parcelación El Prado, El Hatillo y  Boquerón), de acuerdo a un orden de prioridad previamente  establecido según su nivel de detrimento ambiental, atribuible  al desarrollo de la actividad minera (…)”.  

2.9.  Aseveran que C.I. PRODECO S.A. ha desatendido lo anterior, y que,  mientras tanto, las condiciones ambientales afectan cada vez más  su salud.  

3.  Imploran ordenar i) al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  y a CORPOCESAR suspender “(…) toda  actividad minera en el proyecto o mina “Calenturitas”,  hasta que (…)”  C.I. PRODECO S.A. los traslade; y (ii) al INCODER obedecer los fallos  dictados por la justicia administrativa en la memorada acción  de grupo.  

1.1.  Respuesta de los accionados y vinculada  

a.  La Corporación Autónoma Regional del Cesar exigió  ser desvinculada arguyendo:  

“(…)  A  través de la Resolución N° 0295 del 20 de febrero  de 2007, el  [entonces]  Ministerio  de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, asumió el  conocimiento actual y posterior de los asuntos de (…)  CORPOCESAR  relacionados con las licencias ambientales, los planes de manejo  ambiental, los permisos, las concesiones y demás  autorizaciones ambientales de los proyectos carboníferos que  se encuentran en el centro del departamento de Cesar, en particular  los municipios de La Jagua de Ibirico, El Paso, Becerril, Chiriguaná,  Agustín Codazzi y Tamalameque, para su evaluación,  control y seguimiento ambiental, competencia que se encuentra en  cabeza de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, de  conformidad con el Decreto 3753 de 2011 (…)”  (fls. 215 a 223 cdno. 1).  

b.  El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible aseveró que  le corresponde a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales dar  respuesta a la reclamación esgrimida por los tutelantes (fls.  255 a 262 ibídem).  

c.  C.I. PRODECO S.A. expuso:  

“(…)  Es  cierto que (…)  cumpliendo las obligaciones que estaban a su cargo, se pagó a  los ocupantes del predio El Prado las mejoras acordadas, quienes tal  y como lo reconocen los accionantes (…)  procedieron  voluntariamente a desalojar[lo]  (…)”.  

“(…)  Es  importante advertir que algunos de los antiguos ocupantes (…)  procedieron  a invadir[lo]  de  forma irregular e ilegítima, por circunstancias ajenas a  PRODECO (…)”.  

“(…)  Adicionalmente  los accionantes reconocen (…)  que  en la actualidad están adelantando un mecanismo judicial  tendiente a obtener el cumplimiento de la orden impartida por el  Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar,  toda vez que se encuentran ejecutando la sentencia ante el Juzgado  Segundo Administrativo. Lo anterior desvirtúa la procedencia  de la presente acción de tutela, pues evidentemente existen  otros mecanismo judiciales que resultan efectivos para la protección  de los derechos que en opinión de los accionantes les están  siendo afectados (…)”  (fls. 2 a 29 cdno. 2).  

d.  El INCODER argumentó:  

“(…)  [L]a  problemática que se le imputa a [este  instituto] se  encuentra en causada (sic)  y  pendiente de definición por razón de un proceso  judicial derivado de una accin  ﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽oceso  judicial derivado de una acciroyectos echo criticadas.ita aceptar las  alegaciones de TERMOTASAJERO S.A. es conveón  grupal donde se está debatiendo sus causas y montos frente al  mandamiento ejecutivo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo  de Valledupar (…)”  (fls. 277 a 284).  

e.  La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales informó que es  competencia “privativa”  de la cartera ministerial convocada “(…) otorgar  o negar la licencia ambiental a los proyectos (…)  de  gran minería (…)”  (fls. 266 a 272 ejúdem).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda tras inferir:  

“(…)  [L]os  accionantes consideran que están siendo vulnerados sus  derechos fundamentales por el incumplimiento de fallos judiciales y  pretenden a través de esta vía constitucional, que se  ordene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la  Corporación Autónoma del Cesar –CORPOCESAR-, que  en uso de sus facultades, ordenen a la empresa C.I. PRODECO S.A.  suspender toda actividad de explotación minera en el proyecto  o mina “Calenturitas”, hasta que se dé cabal  cumplimiento a la orden de reubicar a los parceleros del predio El  Prado en otro inmueble, conforme lo señala la Resolución  0464 del 2009”.  

“[L]a  anterior solicitud se torna improcedente, si se tiene en cuenta que  la obligación que recaía sobre la empresa C.I. PROCECO  S.A. de reasentamiento a la población El Prado incluida en la  Resolución Nº 0464 de 2009, fue subrogada por la  obligación de reasentamiento contenida en las Resoluciones Nº  0970 y 1525 de 2010; por lo anterior, [el  deber] que  tiene PRODECO en la actualidad, se refiere exclusivamente a las  poblaciones de El Hatillo, Plan Bonito y Boquerón, excluyendo  de este modo a la población que habita en el predio El Prado  (…)”.  

“(…)  Por  último, con relación al cumplimiento por parte del  INCODER de la orden impartida en el numeral séptimo de la  sentencia proferida en la acción de grupo el día 5 de  octubre de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de  Descongestión de Valledupar, al constituirse en una obligación  de dar, su ejecución no puede ser obtenida mediante acción  de tutela, ya que el legislador ha previsto mecanismos idóneos  para lograr ello (…)”  (fls. 295 a 311).  

1.3.  La impugnación  

La  formularon  los promotores reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito  inicial (fls. 317 a 322).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Cuestionan  los tutelantes (i) al INCODER por no acatar lo decidido por la  jurisdicción contencioso administrativa en la acción de  grupo por ellos formulada; y ii) a C.I. PRODECO S.A., por cuanto no  ha obedecido lo ordenado en la Resolución Nº 0464 de 2009  del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.  

2.  Se advierte la improcedencia del reproche elevado frente al Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural, porque con similar finalidad los  gestores promovieron un juicio ejecutivo, actualmente en curso ante  el Juez Segundo Administrativo de Valledupar.  

El  comentado litigio es idóneo para reclamar  “(…) las  condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por es[a]  jurisdicción (…)”  a entidades públicas, “(…) si  transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia  condenatoria o de la fecha que ella señale, ésta no se  ha pagado (…)”,  según lo preceptúan las reglas 104 numeral 6º y  298 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente.  

Por  consiguiente, la demanda de amparo desemboca en este punto en la  hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del  artículo 86 de la Carta Política en armonía con  el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues los petentes  pretenden un pronunciamiento anticipado de esta especial  jurisdicción, sobre aspectos que deben ser solucionados por el  juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta vía  residual y extraordinaria.  

Como  se advirtió, está en curso una acción  jurisdiccional eficaz para salvaguardar las garantías  invocadas como quebrantadas, la cual está reglada en el Título  IX de la Parte II del Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo.  

En un caso  similar, la Corte expresó:  

“(…)  [E]n este sentido la  jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con  el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado  que es `(…) en el escenario de la respectiva acción  contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones  aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la  actividad de la administración pública tome la decisión  que en derecho corresponda (…)”1.  

3.  En punto al incumplimiento de lo dispuesto por  el ahora Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible en el  numeral 16 del precepto 11 de la Resolución Nº 0464 de 6  de marzo de 2009, se advierte que esa orden fue modificada por los  cánones 1º y 3º numeral 4º de la Resolución  Nº 0970 de 20 de mayo de 20102,  limitando la obligación de reasentamiento exclusivamente a las  comunidades de Plan Bonito, El Hatillo y Boquerón.  

Desde  esa perspectiva, no existe quebranto de las prerrogativas  iusfundamentales  invocadas por los tutelantes de parte de las convocadas, pues el plan  de manejo ambiental estatuido en la memorada Resolución Nº  0464 de 6 de marzo de 2009, que incluía su reubicación,  fue variado por la cartera ministerial querellada mediante un acto  administrativo posterior, frente al cual no efectuaron ningún  tipo de reparo los interesados.  

3.1.  Ahora bien, si los ahora promotores estiman que existe afectación  de sus derechos, pueden, si a bien lo tienen, atacar la mencionada  Resolución Nº 0970 de 20 de mayo de 2010, a  través del medio de control de nulidad, establecido en la  regla 137 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:  

“(…)  Artículo  137:  [T]oda  persona podrá solicitar por sí, o por medio de  representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos  de carácter general.  

“(…)  [P]rocederá  cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en  que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma  irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa,  o mediante falsa motivación, o con desviación de las  atribuciones propias de quien los profirió (…)”.  

3.2.  Debe  añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso  administrativo, se puede implorar la suspensión del  pronunciamiento censurado, a fin de conjurar un eventual perjuicio.  

Sobre el  particular la Corporación, ha dicho:  

“(…)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisión de la demanda (…).  

“(…)  [Q]ue  la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado- (…).  

“(…)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administración (…)3.  

4.  Por los anteriores argumentos, se  impone la confirmación del fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.  

2          “(…) Artículo          Primero: Imponer a las empresas Drummond Ltda., C.I. PRODECO S.A.,          Compañía de Carbones del Cesar S.A., hoy Sociedad          Colombian Natural Resources I. S.A.S. y  EMCARBÓN S.A., hoy          Vale Coal Colombia Ltda. Sucursal Colombia, la obligación de          resultado de reasentar las poblaciones actuales de Plan Bonito, en          el término de un año y las poblaciones de El Hatillo y          Boquerón, en el término de dos años siguientes          a la ejecutoria del presente acto administrativo, conforme a la          proporcionalidad y demás condiciones que se establecen a          continuación (…)”.          

“(…)                    Artículo          Tercero: Como consecuencia de lo dispuesto en los artículos          precedentes, se entienden modificadas las obligaciones contenidas          en:          

“(…)          iv) El numeral 9 del artículo tercero de la Resolución          Nº 0895 del 25 de mayo de 2007, modificado por el numeral 16          del artículo 11 de la Reslución Nº 0464 de 6 de          marzo de 2009, por la cual este Ministerio modificó la          Resolución Nº 0425 del 14 de noviembre de 1995, mediante          la que la Corporación Autonóma del Cesar –CORPOCESAR-,          estableció a la empresa C.I. PRODECO S.A. el plan de manejo          ambiental para las operaciones mineras adelantadas en la “Mina          Calenturitas” (…)”.  

3          CSJ.          Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.  

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