STC 7783 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7783-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00862-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación interpuesta frente a la sentencia de 13 de mayo de  2015, dictada por la Sala de Casación Penal dentro  de la acción de tutela instaurada por Nelson Jesús  Arévalo Rodríguez respecto de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Diecinueve Penal del Circuito, también de esta capital, con  ocasión del juicio seguido al aquí gestor por los  delitos de favorecimiento al homicidio, fraude procesal, porte ilegal  de armas de fuego y ocultamiento, alternación o destrucción  de elemento material probatorio.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El promotor  solicita la protección de los derechos al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, defensa, “impugnación”  y  dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades  querelladas.  

2. Sostiene, como  base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 13):  

2.1.  Por el comentado sumario penal, fue capturado el 25 de junio de 2013,  por tanto se “(…) encuentra  en detención preventiva hace un año y siete meses  (…)”.  

2.2.  Indica que la etapa de conocimiento de su caso le correspondió  a la Juez Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, quien fue  recusada por uno de los apoderados de los “(…)  coacusados  y como ella no aceptó inhibirse, (sic)  él  interpuso recurso de apelación, el que fue conocido por la  Sala del Tribunal y  el  5 de marzo de 2015  ratificó  la decisión de primera instancia (…)  declarando  infundada la recusación planteada por el acusado Hernando Ruiz  Echeverría contra la Juez 19 Penal del Circuito  (…)”.  

2.3.  Señala que por conducto de su mandatario el 26 de marzo de  2015 peticionó a la autoridad convocada de primera instancia  declarase “inhibida”  para conocer del asunto “(…) por  representar una grave amenaza para  [sus] derechos  y para la de todos los acusados, quien no lo hizo y [su]  abogado la recusó y apeló (…)”.  

2.4.  Asevera que “(…) sin  detenerse a examinar con el debido cuidado el caso concreto y con el  equivocado supuesto de que se trataba de situaciones procesales  idénticas, los magistrados optaron por decir que  deberá  estarse a lo resuelto (…)”  en Sala del 5 de marzo de 2015.  

2.5.  Advierte que “(…) los  magistrados estaban obligados a resolver mediante providencia  motivada su propia recusación y (…)  se  limitaron a confirmar la providencia impugnada sin analizar el fondo  ni advertir, que el tema de los impedimentos y las recusaciones, está  directamente conectado con la competencia  (…)”.  

3.  Implora ordenar “(…) a  la sala de decisión accionada, del Tribunal Superior de  Bogotá, que en un término no mayor de 48 horas, imparta  el trámite correspondiente a la recusación planteada  (…)  y debidamente sustentada por la defensa (…)”.  

1.1  Respuesta de los accionados  

El ad  quem  deprecó la denegación del amparo, indicando que en  decisión de 5 de marzo del presente año:  

“(…)  [R]esolvió  la recusación planteada por el acusado Héctor Hernando  Ruiz Echeverría en contra de la Jueza 19 Penal del Circuito de  conocimiento  de esta ciudad, declarándola infundada pues no encontró  configuradas las causales 1ª, 4ª, y 11ª del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, alegadas por el peticionario”.  

“Posteriormente,  el 15 de abril de hogaño la Sala nuevamente tuvo  oportunidad  de pronunciarse respecto de la recusación presentada, esta vez  por el defensor de Nelson de Jesús Arévalo Rodríguez.  

“Establecido  que el fundamento de su planteamiento era idéntico al  analizado en providencia de 05 de marzo, amén de señalar  la improcedencia de la velada e inconsistente recusación  formulada contra la Sala – pues, al tenor del artículo  61 del C. de P.P., no son recusables los funcionarios judiciales a  quienes corresponda decidir el incidente (…)”.  (fls.  45 a 46).  

La otra autoridad  convocada guardó silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó el  auxilio tras inferir:  

“(…)  En  el caso subexamine resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él busca la parte actora  controvertir una decisión judicial razonable, en este caso la  adoptada por la Sala accionada a través del auto del 5 de  marzo de los cursantes, que declaró infundada la recusación  planteada en contra de la Juez 19 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Bogotá, y la posteriormente emitida el 15 de  abril a través de la cual, de un lado, dispuso estarse a lo  resuelto en pretérita oportunidad ante una nueva recusación  formulada contra la funcionaria, y de otro, consideró  improcedente la propuesta contra esa célula judicial (…)”.  

“(…)  Pues  bien, pese a la insatisfacción de Nelson Jesús Arévalo  Rodríguez  con dichas determinaciones no se advierte que sean  contrarias a mandatos constitucionales y legales, quebrantadoras de  derechos fundamentales o que en el trámite adoptado para su  emisión se hubiere incurrido en alguna irregularidad (…)”.  

“(…)  En  consecuencia, la tutela se torna improcedente porque es en el seno  del respectivo diligenciamiento donde deben resolverse las  discrepancias de las partes (…)”  (fls.  58 a 68).  

1.3.  La impugnación  

La formuló  el quejoso realzando los argumentos del líbelo genitor (fls.  73 a 78).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. El gestor  cuestiona las decisiones de 5 de marzo y 15 de abril de 2015, por  medio de las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esta capital declaró infundadas las recusaciones  formuladas frente a la Juez Diecinueve Penal del Circuito esta  capital.  

2. Se  analizarán las decisiones objeto de cuestionamiento, para  establecer si quebrantaron las prerrogativas iusfundamentales  alegadas.  

2.1.  En providencia calendada  el 5 de marzo de 2015  el ad  quem  desestimó la “recusación”  planteada por el acusado Héctor Hernando Ruiz Echeverría  contra la Juez convocada, concluyendo al respecto:  

“(…)  [A]l  margen de la desafortunada exhortación de la juez de  conocimiento que con ella invade órbitas propias de Juez de  Control de Garantías, por lo que hacia el futuro debe  abstenerse de ese tipo de intervenciones, su admonición no es  suficiente para dar por configurada alguna de las causales de  impedimento anotadas por el encartado (…)”.  

“(…)  Y  es que no expone el acusado en dónde radica el presunto  interés que asiste a la funcionaria de conocimiento, o a uno  de sus parientes más cercanos, en el resultado del proceso,  sea cual fuere éste. Tampoco del contenido del audio que  registra la actuación de la funcionaria emerge el mentado  interés, motivo suficiente para concluir que por esta causal  no existe impedimento (…)”.  

“(…)  Para  la Sala es claro que la opinión del funcionario judicial, base  para la recusación, debe efectuarse por fuera del proceso,  circunstancia que no se acredita en el presente asunto, toda vez que  las manifestaciones censuradas por el recusante se dieron en el marco  de la actuación que nos concita; por lo demás éstas,  en todo caso, no son de fondo y no vinculan a la funcionaria con las  resultas del proceso, ya que solo toca con una escueta referencia a  la posibilidad de libertad por vencimiento de términos,  aspecto que no es de la esencia del juzgamiento ni del imperativo de  establecer con objetividad la verdad y la justicia, como que en  libertad el acusado o privado de ella el proceso se perfecciona. Nada  se verifica en cuanto a expresiones, deducciones o manifestación  indicativa de prejuzgamiento por parte de la jueza, o anticipación  de su criterio jurídico como para dar por sentado,  racionalmente, que debe ser apartada del conocimiento  (…)”.  

“(…)  Así  las cosas, no se aprecian motivos para declarar que en la funcionaria  recusada surge alguna de las causales de impedimento descritas por el  legislador  (…)”.  

2.2.  En proveído de 15 de abril de 2015 la misma Sala se pronunció  “(…) respecto  de  la recusación planteada por el defensor de (…)  Nelson  de Jesús Arévalo Rodríguez  [ahora petente del auxilio] (…)”, en los siguientes  términos:  

“(…)  La  sustentación y los motivos que invoca  [el acusado] son  esencialmente idénticos a lo planteado dentro de esta misma  actuación por el acusado Héctor Ruiz Echeverría,  referida a una infortunada intervención de la funcionaria  judicial  (…) por  lo tanto, al tratarse de la misma situación fáctica  (…) deberá  estarse a lo resuelto [en  auto de 5 de marzo de 2015]  (…)”.  

3.  Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan  descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia.  Según lo ha expresado la Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 de la  Carta es residual y subsidiario.  

4.  Atañedero al reproche dirigido a que “(…) los  magistrados estaban obligados a resolver mediante providencia  motivada su propia recusación  (…)”, se debe señalar que al tenor de lo normado  por el artículo 61 del Estatuto Procedimental Penal, “no  son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda  decidir el incidente”, por  tanto  no se  advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del estrado  arriba indicado.  

5.  Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del  fallo impugnado  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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