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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7783-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00862-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 13 de mayo de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por Nelson Jesús Arévalo Rodríguez respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito, también de esta capital, con ocasión del juicio seguido al aquí gestor por los delitos de favorecimiento al homicidio, fraude procesal, porte ilegal de armas de fuego y ocultamiento, alternación o destrucción de elemento material probatorio.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, “impugnación” y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 13):
2.1. Por el comentado sumario penal, fue capturado el 25 de junio de 2013, por tanto se “(…) encuentra en detención preventiva hace un año y siete meses (…)”.
2.2. Indica que la etapa de conocimiento de su caso le correspondió a la Juez Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, quien fue recusada por uno de los apoderados de los “(…) coacusados y como ella no aceptó inhibirse, (sic) él interpuso recurso de apelación, el que fue conocido por la Sala del Tribunal y el 5 de marzo de 2015 ratificó la decisión de primera instancia (…) declarando infundada la recusación planteada por el acusado Hernando Ruiz Echeverría contra la Juez 19 Penal del Circuito (…)”.
2.3. Señala que por conducto de su mandatario el 26 de marzo de 2015 peticionó a la autoridad convocada de primera instancia declarase “inhibida” para conocer del asunto “(…) por representar una grave amenaza para [sus] derechos y para la de todos los acusados, quien no lo hizo y [su] abogado la recusó y apeló (…)”.
2.4. Asevera que “(…) sin detenerse a examinar con el debido cuidado el caso concreto y con el equivocado supuesto de que se trataba de situaciones procesales idénticas, los magistrados optaron por decir que deberá estarse a lo resuelto (…)” en Sala del 5 de marzo de 2015.
2.5. Advierte que “(…) los magistrados estaban obligados a resolver mediante providencia motivada su propia recusación y (…) se limitaron a confirmar la providencia impugnada sin analizar el fondo ni advertir, que el tema de los impedimentos y las recusaciones, está directamente conectado con la competencia (…)”.
3. Implora ordenar “(…) a la sala de decisión accionada, del Tribunal Superior de Bogotá, que en un término no mayor de 48 horas, imparta el trámite correspondiente a la recusación planteada (…) y debidamente sustentada por la defensa (…)”.
1.1 Respuesta de los accionados
El ad quem deprecó la denegación del amparo, indicando que en decisión de 5 de marzo del presente año:
“(…) [R]esolvió la recusación planteada por el acusado Héctor Hernando Ruiz Echeverría en contra de la Jueza 19 Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad, declarándola infundada pues no encontró configuradas las causales 1ª, 4ª, y 11ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, alegadas por el peticionario”.
“Posteriormente, el 15 de abril de hogaño la Sala nuevamente tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de la recusación presentada, esta vez por el defensor de Nelson de Jesús Arévalo Rodríguez.
“Establecido que el fundamento de su planteamiento era idéntico al analizado en providencia de 05 de marzo, amén de señalar la improcedencia de la velada e inconsistente recusación formulada contra la Sala – pues, al tenor del artículo 61 del C. de P.P., no son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente (…)”. (fls. 45 a 46).
La otra autoridad convocada guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio tras inferir:
“(…) En el caso subexamine resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca la parte actora controvertir una decisión judicial razonable, en este caso la adoptada por la Sala accionada a través del auto del 5 de marzo de los cursantes, que declaró infundada la recusación planteada en contra de la Juez 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, y la posteriormente emitida el 15 de abril a través de la cual, de un lado, dispuso estarse a lo resuelto en pretérita oportunidad ante una nueva recusación formulada contra la funcionaria, y de otro, consideró improcedente la propuesta contra esa célula judicial (…)”.
“(…) Pues bien, pese a la insatisfacción de Nelson Jesús Arévalo Rodríguez con dichas determinaciones no se advierte que sean contrarias a mandatos constitucionales y legales, quebrantadoras de derechos fundamentales o que en el trámite adoptado para su emisión se hubiere incurrido en alguna irregularidad (…)”.
“(…) En consecuencia, la tutela se torna improcedente porque es en el seno del respectivo diligenciamiento donde deben resolverse las discrepancias de las partes (…)” (fls. 58 a 68).
1.3. La impugnación
La formuló el quejoso realzando los argumentos del líbelo genitor (fls. 73 a 78).
2. CONSIDERACIONES
1. El gestor cuestiona las decisiones de 5 de marzo y 15 de abril de 2015, por medio de las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital declaró infundadas las recusaciones formuladas frente a la Juez Diecinueve Penal del Circuito esta capital.
2. Se analizarán las decisiones objeto de cuestionamiento, para establecer si quebrantaron las prerrogativas iusfundamentales alegadas.
2.1. En providencia calendada el 5 de marzo de 2015 el ad quem desestimó la “recusación” planteada por el acusado Héctor Hernando Ruiz Echeverría contra la Juez convocada, concluyendo al respecto:
“(…) [A]l margen de la desafortunada exhortación de la juez de conocimiento que con ella invade órbitas propias de Juez de Control de Garantías, por lo que hacia el futuro debe abstenerse de ese tipo de intervenciones, su admonición no es suficiente para dar por configurada alguna de las causales de impedimento anotadas por el encartado (…)”.
“(…) Y es que no expone el acusado en dónde radica el presunto interés que asiste a la funcionaria de conocimiento, o a uno de sus parientes más cercanos, en el resultado del proceso, sea cual fuere éste. Tampoco del contenido del audio que registra la actuación de la funcionaria emerge el mentado interés, motivo suficiente para concluir que por esta causal no existe impedimento (…)”.
“(…) Para la Sala es claro que la opinión del funcionario judicial, base para la recusación, debe efectuarse por fuera del proceso, circunstancia que no se acredita en el presente asunto, toda vez que las manifestaciones censuradas por el recusante se dieron en el marco de la actuación que nos concita; por lo demás éstas, en todo caso, no son de fondo y no vinculan a la funcionaria con las resultas del proceso, ya que solo toca con una escueta referencia a la posibilidad de libertad por vencimiento de términos, aspecto que no es de la esencia del juzgamiento ni del imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia, como que en libertad el acusado o privado de ella el proceso se perfecciona. Nada se verifica en cuanto a expresiones, deducciones o manifestación indicativa de prejuzgamiento por parte de la jueza, o anticipación de su criterio jurídico como para dar por sentado, racionalmente, que debe ser apartada del conocimiento (…)”.
“(…) Así las cosas, no se aprecian motivos para declarar que en la funcionaria recusada surge alguna de las causales de impedimento descritas por el legislador (…)”.
2.2. En proveído de 15 de abril de 2015 la misma Sala se pronunció “(…) respecto de la recusación planteada por el defensor de (…) Nelson de Jesús Arévalo Rodríguez [ahora petente del auxilio] (…)”, en los siguientes términos:
“(…) La sustentación y los motivos que invoca [el acusado] son esencialmente idénticos a lo planteado dentro de esta misma actuación por el acusado Héctor Ruiz Echeverría, referida a una infortunada intervención de la funcionaria judicial (…) por lo tanto, al tratarse de la misma situación fáctica (…) deberá estarse a lo resuelto [en auto de 5 de marzo de 2015] (…)”.
3. Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 de la Carta es residual y subsidiario.
4. Atañedero al reproche dirigido a que “(…) los magistrados estaban obligados a resolver mediante providencia motivada su propia recusación (…)”, se debe señalar que al tenor de lo normado por el artículo 61 del Estatuto Procedimental Penal, “no son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente”, por tanto no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del estrado arriba indicado.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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