STC 8994 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8994-2015  

Radicación  n°. 50001-22-13-000-2015-00236-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 13 de mayo de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio negó  la acción de tutela promovida por Yesid Céspedes Rojas  en contra del Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad,  vinculándose a Martha  Janeth Ruiz Sánchez.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad  acusada.  

2.-  Arguyó  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  La señora Martha Janeth Ruiz Sánchez le inició  ante el juzgado accionado, proceso de constitución y  liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes con radicado No. 2009-00726, por lo que el 23 de junio de  2010 contrató como abogada a la doctora Nigner Andrea Anturi  Gómez para que respondiera el libelo y lo representara (fl. 1  cdno. 1).  

2.2.-  La célula judicial censurada con auto del 7 de julio de 2010,  tuvo por contestada la reclamación pero no le reconoció  personería a dicha apoderada, por lo que el hecho de haber  ella intervenido en esa condición «ocasiona  nulidad en lo actuado» por  ella  «desde la presentación de la demanda, toda vez que  cuando mi apoderada le solicito en tres ocasiones le aceptara la  renuncia, este despacho nunca se pronuncio (sic)»  (fl. 1 ibídem).  

2.3.-  Como consecuencia de lo anterior, el «proceso  quedo a la deriva, puesto que por más de año y medio no  pud[o] conseguir otro abogado que asumiera»  porque esperó el pronunciamiento frente al «reconocimiento  de la personaría»  pero también guardó silencio respecto a la dimisión  y «continu[ó]  con las demás etapas del proceso» (fl.  2 ib.).  

2.4.-  Adujo que no ha interpuesto otra acción de tutela «por  los mismos hechos y derechos aquí relacionados, pero si contra  la misma autoridad y dentro del mismo proceso»  (fl. 3 ib.)  

3.-  Pidió, conforme a lo relatado, se ordene al juzgado censurado  que «decrete  la nulidad de lo actuado desde la contestación de la demanda  hasta la fecha»  (fl. 2 ib.).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.-  El juez reprochado señaló que en cuanto a los  pedimentos del libelo de tutela se remite a lo actuado dentro del  proceso, dado que se trata de un asunto debidamente terminado y, que  «[c]onforme  a la respuesta dada por este Juzgado mediante auto del 23 de febrero  de 2012 (fl 39 y s.), el accionante YESID CESPEDES ROJAS, ya había  interpuesto acción de tutela por los mismos hechos y derechos  por los que invoca la presente»  (fl. 25 cdno. 1).  

2.-  La señora Martha Janeth Ruiz Sánchez, allí  demandante, intempestivamente, solicitó «no  tutelar el derecho de defensa y debido proceso al accionante, en  razón de que ya han transcurrido más de 15 meses desde  que se profirió la decisión que se ataca por esta  tutela, superándose ampliamente la inmediatez que debe cursar  entre lo decidió y lo invocado como vulnerado»  y, adujo que en el curso del proceso de constitución y  liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, el gestor «contó  con todas las garantías procesales, amén de utilizar  sus estrategias defensivas, como fue presentar varias acciones de  tutela contra el mismo Despacho».  

Señaló  que además de lo alegado en el libelo, la motiva el hecho que  «registre  (sic) la sentencia en el folio de matrícula Inmobiliaria de la  casa que nos pertenece por ser el único patrimonio que se  logró demostrar en la vigencia de la sociedad patrimonial que  tuve con el accionante»  el que «está  en proceso de remate por falta de pago de las cuotas bancarias,  embargada y entregada en depósito provisional y gratuito al  accionante, muy a pesar de que el accionado (sic) tiene arrendada la  casa, y no cancela las cuotas bancarias a pesar de que el canon de  arrendamiento cubre sobradamente la cuota bancada, y tampoco me  participa de lo que a mí me corresponde».  

Refiere  también que la decisión que ataca el accionante, se  profirió el 21 de febrero de 2014, habiendo transcurrido más  de 15 meses desde que se dictó la decisión, a la fecha  en que presenta la acción de tutela (fl. 36 y 37 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo por improcedente, por considerar que  «el  proceso en cuestión, se adelantó y tramitó con  la observancia de las formas plenas de esa clase de juicios, se  notificó personalmente al demandando, tanto del auto que  admitió la demanda, como de aquel que ordenó continuar  con la liquidación de la sociedad patrimonial, y las demás  providencias le fueron notificadas en estado. Para la Sala, no es de  recibo que el tutelante pretenda mediante esta acción obtener  la anulación de todo lo actuado a partir del escrito de  contestación de la demanda, por no haberse reconocido  personería a su primera apoderada judicial, pues, si bien, el  despacho accionado si debió proceder de conformidad con el  poder otorgado y pronunciarse sobre el particular, lo cierto es que  tal omisión no es tal incidencia como para que irrogara  vulneración de los derechos del actor, máxime, cuando  el juzgado tuvo por contestada la demanda; decretó las pruebas  solicitadas con la misma, y al momento de decidirse de fondo el  asunto, fueron resueltas cada una de las excepciones de mérito  propuesta por el demandado, por manera que los derechos de defensa y  contracción fueron debidamente garantizados»  (Negrillas del texto original).  

Seguidamente  señaló que tampoco  «la  manifestación del actor, en cuanto que el proceso para él  quedó a la deriva o sin defensa, puesto que habiendo  coadyuvado la renuncia de su apoderada judicial, bien  pudo constituir un nuevo apoderado judicial»  y  conforme al inciso 4° del artículo 69 del C.P.C., «al  no mediar un nuevo poder, y no haberse aceptado formalmente la  renuncia presentada, la abogada Nigner Andrea Anturi Gómez,  seguía a cargo de la defensa e intereses litigiosos del  accionante, y por ende era su deber estar al tanto de todas las  actuaciones y etapas que se iban surtiendo a lo largo del proceso,  hasta cuando fue relevada por la nueva apoderada Paola Andrea Niño  Gómez, quien como se vio asistió al tutelante en el  trámite liquidatorio»  (negrillas del texto original).  

Agregó  que «la  inasistencia del demandado y su primera poderdante a las audiencias  debidamente señaladas, sólo es responsabilidad de los  mismos, por lo que sí la parte pasiva dejó de  controvertir pruebas en su contra o de presentar los recursos de Ley,  debe asumir las consecuencias de su inactividad o desidia frente al  curso del proceso, y no pretender anular todo lo actuado reviviendo  así oportunidades procesales que fueron agotadas según  los ritos propios del juicio en cuestión».  

Para  finalizar, sostuvo que la solicitud «no  atiende al requisito general de procedibilidad de la inmediatez; no  resulta razonable que habiéndose dictado la sentencia que  declaró la existencia de la unión marital de hecho  junto con la disolución de la misma, desde el 11 de noviembre  de 2011, el tutelante se hubiere esperado hasta el 30 de abril de  2014 (sic) , es decir poco más de 2 años después,  para presentar la acción de amparo, y denunciar la vulneración  de sus derechos fundamentales por no haber contado según su  entender, con apoderado judicial que lo representara durante la  primera etapa del proceso, lo cual como se vio en precedencia, debe  ser descartado»  [negrillas del texto] (fls.  29 a 35 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor insistiendo en los fundamentos expuestos en  el libelo introductorio y, agrega que no puede negarse la  vulneración, frente a la actuación de su apoderada por  cuanto el juzgado no le atendió la renuncia que presentó  en tres oportunidades; sin embargo, esta decidió abandonar el  proceso, por lo que no contó con una defensa técnica.  

Agregó  que dicha profesional no le informó tal situación y,  «el  escrito en el cual aparece mi firma donde ella reitera su renuncia,  corresponde a uno de las dos (2) hojas en blanco que me pidió  que le dejara firmadas al momento de la firma del poder, aduciendo  que era necesario porque yo mantenía viajando y después  sería complicado ubicarme para alguna cuestión urgente  dentro del proceso»  y, «el  Juzgado ni siquiera al ver que en la diligencia practicada asistí  sin apoderada y por obvias razones pues ella había renunciado  a asistirme y el Juzgado ni siquiera reviso previamente el proceso y  hubiere podido advertir la situación para al menos aplazarla a  sabiendas de que me encontraba sin defensa técnica».  

Con  relación al requisito general de procedibilidad de la  inmediatez, adujo que «no  puede dividirse como lo hace el Tribunal en primera y segunda etapa,  sino que el suscrito lo concibe como un todo que inicio en el mes de  septiembre del año 2009 y termino (sic) en septiembre del año  2014»  y, además «no  tengo el conocimiento técnico para dirimir esta diferencia  como lo hace su Despacho»  por lo que  «considero  encontrarme dentro del término prudencial, pues desde el año  pasado me encuentro buscando y presentando todos los mecanismos que  me ayuden a buscar la garantía de mis derechos que han sido  vulnerados»  (fls. 40 y 41 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ha sostenido esta Corporación que el empleo excesivo de esta  herramienta especial de salvaguarda constitucional para efectos de  obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un  mismo asunto, apareja un menoscabo para la colectividad e implica un  deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los  requerimientos del resto de los asociados.  

2.  Justamente esa circunstancia ocurre en el sub  lite,  al existir una reclamación anterior de ella contra la misma  autoridad, empero si bien no puede afirmarse categóricamente  que la primera acción de tutela que promovió esté  fundamentada en «idénticos» hechos,   teniendo en cuenta que en la presente ocasión cuestiona  como  «hecho  nuevo»  el  que el despacho tuvo por contestada la demanda pero no le reconoció  personería a su apoderada, por lo que el haber intervenido en  esa condición «ocasiona  nulidad»  en lo actuado por ella;  lo cierto es que, en lo cardinal, antes como ahora, ha pretendido, a  través de la presente petición de amparo se decrete la  nulidad del juicio adelantado en su contra.  

3.-  Cabe  resaltar que esta Sala, el 29 de mayo de 2012, radicado  50001-22-13-000-2012-00113-01, confirmó la decisión de  5 de marzo de ese año, del Tribunal Superior de Villavicencio  que negó el amparo impetrado por Yesid Céspedes Rojas  contra  el Juzgado Segundo de Familia la misma ciudad. Para  el efecto sostuvo:  

Que  revisados los documentos adosados al proceso «se  advierte que no existió vulneración a los derechos  constitucionales solicitados, como quiera que la circunstancia de que  el juez no se haya pronunciado sobre la renuncia del poder por parte  de la abogada del accionante, no priva al accionante de  representación ya que a lo sumo podría diferir los  efectos del inciso 4º del artículo 69 del Código  de Procedimiento Civil» que,  «[E]n  efecto, conforme el citado precepto, en principio, el derecho de  postulación dentro de un proceso no termina con la sola  presentación del escrito de renuncia, sino, en el momento en  que se agota, en lo pertinente, el procedimiento establecido en el  inc. 4° del artículo 69 del C. de P. C.»  

Agregó  que «[e]s  de resaltar, por su importancia, que el mismo actor apoyó la  decisión de la profesional del derecho, en el memorial que  radicó la doctora Nigner Andrea Anturi ante el juzgado  accionado (fl. 18, cdno. 1), lo que permite afirmar válidamente  que al tener conocimiento del estado del proceso, debió  otorgar un nuevo mandato que garantizara la defensa de sus intereses  en el mencionado asunto».  

Seguidamente,  indicó que «la  pretensión de obtener la nulidad de lo actuado “a partir  de la presentación de la renuncia de la abogada” es  aspecto que escapa al escenario constitucional, por cuanto de  concurrir las circunstancias que estructurarían un vicio de  ese talante, correspondería plantearlo ante el juez natural  del proceso».  

4.  Así las cosas, esta Corporación ha reiterado que el  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la comunidad (CSJ STC, 3  May. 2002, rad. 0010-00 y 27 Abr. 2005, rad. 008). En consecuencia,  debe advertirse al solicitante que se abstenga de incurrir en esta  conducta.  

5.  La Sala, al resolver asunto de similar temperamento al que ahora  ocupa su estudio, indicó que:  

Resulta  palmario, entonces, que el actor acude otra vez a este mecanismo  excepcional aduciendo las mismas ´irregularidades´ en las  que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas,  las que ya fueron definidas en la citada providencia, rayando en un  eventual abuso del ejercicio de la acción de tutela.  

(…)  

la  Corte ha sostenido, en reiteradas decisiones, que  ´el abuso de  este mecanismo especial de protección constitucional para  efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del  mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una  pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para  atender los requerimientos del resto de la sociedad (Expt. T. No.  0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el  presente, en que la actora impetra idéntica pretensión,  pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’  hecho, se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche»  (CSJ  STC, 24 Feb. 2006, rad. 00171, reiterada, entre otras, el 28 Oct.  2009, rad. 02092-01, 5 Feb. 2010, rad. 00180-01 y 4 May. 2012, Rad.  00581-01).  

6.-  Con  todo, y en cuanto al «nuevo  hecho»  consistente en que la célula judicial reprochada le tuvo en  cuenta la respuesta al libelo introductor, pero no le reconoció  personería a su apoderada, tal omisión no resulta  lesiva a sus garantías constitucionales en tanto que, como lo  advirtió el Tribunal a  quo,  se le garantizaron sus derechos de defensa y contradicción,  toda vez que, «el  juzgado tuvo por contestada la demanda; decretó las pruebas  solicitadas con la misma, y al momento de decidirse de fondo el  asunto, fueron resueltas cada una de las excepciones de mérito  propuestas por el demandado».  

7.-  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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