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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8994-2015
Radicación n°. 50001-22-13-000-2015-00236-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por Yesid Céspedes Rojas en contra del Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, vinculándose a Martha Janeth Ruiz Sánchez.
ANTECEDENTES
1.- El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- La señora Martha Janeth Ruiz Sánchez le inició ante el juzgado accionado, proceso de constitución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con radicado No. 2009-00726, por lo que el 23 de junio de 2010 contrató como abogada a la doctora Nigner Andrea Anturi Gómez para que respondiera el libelo y lo representara (fl. 1 cdno. 1).
2.2.- La célula judicial censurada con auto del 7 de julio de 2010, tuvo por contestada la reclamación pero no le reconoció personería a dicha apoderada, por lo que el hecho de haber ella intervenido en esa condición «ocasiona nulidad en lo actuado» por ella «desde la presentación de la demanda, toda vez que cuando mi apoderada le solicito en tres ocasiones le aceptara la renuncia, este despacho nunca se pronuncio (sic)» (fl. 1 ibídem).
2.3.- Como consecuencia de lo anterior, el «proceso quedo a la deriva, puesto que por más de año y medio no pud[o] conseguir otro abogado que asumiera» porque esperó el pronunciamiento frente al «reconocimiento de la personaría» pero también guardó silencio respecto a la dimisión y «continu[ó] con las demás etapas del proceso» (fl. 2 ib.).
2.4.- Adujo que no ha interpuesto otra acción de tutela «por los mismos hechos y derechos aquí relacionados, pero si contra la misma autoridad y dentro del mismo proceso» (fl. 3 ib.)
3.- Pidió, conforme a lo relatado, se ordene al juzgado censurado que «decrete la nulidad de lo actuado desde la contestación de la demanda hasta la fecha» (fl. 2 ib.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1.- El juez reprochado señaló que en cuanto a los pedimentos del libelo de tutela se remite a lo actuado dentro del proceso, dado que se trata de un asunto debidamente terminado y, que «[c]onforme a la respuesta dada por este Juzgado mediante auto del 23 de febrero de 2012 (fl 39 y s.), el accionante YESID CESPEDES ROJAS, ya había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos y derechos por los que invoca la presente» (fl. 25 cdno. 1).
2.- La señora Martha Janeth Ruiz Sánchez, allí demandante, intempestivamente, solicitó «no tutelar el derecho de defensa y debido proceso al accionante, en razón de que ya han transcurrido más de 15 meses desde que se profirió la decisión que se ataca por esta tutela, superándose ampliamente la inmediatez que debe cursar entre lo decidió y lo invocado como vulnerado» y, adujo que en el curso del proceso de constitución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el gestor «contó con todas las garantías procesales, amén de utilizar sus estrategias defensivas, como fue presentar varias acciones de tutela contra el mismo Despacho».
Señaló que además de lo alegado en el libelo, la motiva el hecho que «registre (sic) la sentencia en el folio de matrícula Inmobiliaria de la casa que nos pertenece por ser el único patrimonio que se logró demostrar en la vigencia de la sociedad patrimonial que tuve con el accionante» el que «está en proceso de remate por falta de pago de las cuotas bancarias, embargada y entregada en depósito provisional y gratuito al accionante, muy a pesar de que el accionado (sic) tiene arrendada la casa, y no cancela las cuotas bancarias a pesar de que el canon de arrendamiento cubre sobradamente la cuota bancada, y tampoco me participa de lo que a mí me corresponde».
Refiere también que la decisión que ataca el accionante, se profirió el 21 de febrero de 2014, habiendo transcurrido más de 15 meses desde que se dictó la decisión, a la fecha en que presenta la acción de tutela (fl. 36 y 37 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo por improcedente, por considerar que «el proceso en cuestión, se adelantó y tramitó con la observancia de las formas plenas de esa clase de juicios, se notificó personalmente al demandando, tanto del auto que admitió la demanda, como de aquel que ordenó continuar con la liquidación de la sociedad patrimonial, y las demás providencias le fueron notificadas en estado. Para la Sala, no es de recibo que el tutelante pretenda mediante esta acción obtener la anulación de todo lo actuado a partir del escrito de contestación de la demanda, por no haberse reconocido personería a su primera apoderada judicial, pues, si bien, el despacho accionado si debió proceder de conformidad con el poder otorgado y pronunciarse sobre el particular, lo cierto es que tal omisión no es tal incidencia como para que irrogara vulneración de los derechos del actor, máxime, cuando el juzgado tuvo por contestada la demanda; decretó las pruebas solicitadas con la misma, y al momento de decidirse de fondo el asunto, fueron resueltas cada una de las excepciones de mérito propuesta por el demandado, por manera que los derechos de defensa y contracción fueron debidamente garantizados» (Negrillas del texto original).
Seguidamente señaló que tampoco «la manifestación del actor, en cuanto que el proceso para él quedó a la deriva o sin defensa, puesto que habiendo coadyuvado la renuncia de su apoderada judicial, bien pudo constituir un nuevo apoderado judicial» y conforme al inciso 4° del artículo 69 del C.P.C., «al no mediar un nuevo poder, y no haberse aceptado formalmente la renuncia presentada, la abogada Nigner Andrea Anturi Gómez, seguía a cargo de la defensa e intereses litigiosos del accionante, y por ende era su deber estar al tanto de todas las actuaciones y etapas que se iban surtiendo a lo largo del proceso, hasta cuando fue relevada por la nueva apoderada Paola Andrea Niño Gómez, quien como se vio asistió al tutelante en el trámite liquidatorio» (negrillas del texto original).
Agregó que «la inasistencia del demandado y su primera poderdante a las audiencias debidamente señaladas, sólo es responsabilidad de los mismos, por lo que sí la parte pasiva dejó de controvertir pruebas en su contra o de presentar los recursos de Ley, debe asumir las consecuencias de su inactividad o desidia frente al curso del proceso, y no pretender anular todo lo actuado reviviendo así oportunidades procesales que fueron agotadas según los ritos propios del juicio en cuestión».
Para finalizar, sostuvo que la solicitud «no atiende al requisito general de procedibilidad de la inmediatez; no resulta razonable que habiéndose dictado la sentencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho junto con la disolución de la misma, desde el 11 de noviembre de 2011, el tutelante se hubiere esperado hasta el 30 de abril de 2014 (sic) , es decir poco más de 2 años después, para presentar la acción de amparo, y denunciar la vulneración de sus derechos fundamentales por no haber contado según su entender, con apoderado judicial que lo representara durante la primera etapa del proceso, lo cual como se vio en precedencia, debe ser descartado» [negrillas del texto] (fls. 29 a 35 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor insistiendo en los fundamentos expuestos en el libelo introductorio y, agrega que no puede negarse la vulneración, frente a la actuación de su apoderada por cuanto el juzgado no le atendió la renuncia que presentó en tres oportunidades; sin embargo, esta decidió abandonar el proceso, por lo que no contó con una defensa técnica.
Agregó que dicha profesional no le informó tal situación y, «el escrito en el cual aparece mi firma donde ella reitera su renuncia, corresponde a uno de las dos (2) hojas en blanco que me pidió que le dejara firmadas al momento de la firma del poder, aduciendo que era necesario porque yo mantenía viajando y después sería complicado ubicarme para alguna cuestión urgente dentro del proceso» y, «el Juzgado ni siquiera al ver que en la diligencia practicada asistí sin apoderada y por obvias razones pues ella había renunciado a asistirme y el Juzgado ni siquiera reviso previamente el proceso y hubiere podido advertir la situación para al menos aplazarla a sabiendas de que me encontraba sin defensa técnica».
Con relación al requisito general de procedibilidad de la inmediatez, adujo que «no puede dividirse como lo hace el Tribunal en primera y segunda etapa, sino que el suscrito lo concibe como un todo que inicio en el mes de septiembre del año 2009 y termino (sic) en septiembre del año 2014» y, además «no tengo el conocimiento técnico para dirimir esta diferencia como lo hace su Despacho» por lo que «considero encontrarme dentro del término prudencial, pues desde el año pasado me encuentro buscando y presentando todos los mecanismos que me ayuden a buscar la garantía de mis derechos que han sido vulnerados» (fls. 40 y 41 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1.- Ha sostenido esta Corporación que el empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguarda constitucional para efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto, apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de los asociados.
2. Justamente esa circunstancia ocurre en el sub lite, al existir una reclamación anterior de ella contra la misma autoridad, empero si bien no puede afirmarse categóricamente que la primera acción de tutela que promovió esté fundamentada en «idénticos» hechos, teniendo en cuenta que en la presente ocasión cuestiona como «hecho nuevo» el que el despacho tuvo por contestada la demanda pero no le reconoció personería a su apoderada, por lo que el haber intervenido en esa condición «ocasiona nulidad» en lo actuado por ella; lo cierto es que, en lo cardinal, antes como ahora, ha pretendido, a través de la presente petición de amparo se decrete la nulidad del juicio adelantado en su contra.
3.- Cabe resaltar que esta Sala, el 29 de mayo de 2012, radicado 50001-22-13-000-2012-00113-01, confirmó la decisión de 5 de marzo de ese año, del Tribunal Superior de Villavicencio que negó el amparo impetrado por Yesid Céspedes Rojas contra el Juzgado Segundo de Familia la misma ciudad. Para el efecto sostuvo:
Que revisados los documentos adosados al proceso «se advierte que no existió vulneración a los derechos constitucionales solicitados, como quiera que la circunstancia de que el juez no se haya pronunciado sobre la renuncia del poder por parte de la abogada del accionante, no priva al accionante de representación ya que a lo sumo podría diferir los efectos del inciso 4º del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil» que, «[E]n efecto, conforme el citado precepto, en principio, el derecho de postulación dentro de un proceso no termina con la sola presentación del escrito de renuncia, sino, en el momento en que se agota, en lo pertinente, el procedimiento establecido en el inc. 4° del artículo 69 del C. de P. C.»
Agregó que «[e]s de resaltar, por su importancia, que el mismo actor apoyó la decisión de la profesional del derecho, en el memorial que radicó la doctora Nigner Andrea Anturi ante el juzgado accionado (fl. 18, cdno. 1), lo que permite afirmar válidamente que al tener conocimiento del estado del proceso, debió otorgar un nuevo mandato que garantizara la defensa de sus intereses en el mencionado asunto».
Seguidamente, indicó que «la pretensión de obtener la nulidad de lo actuado “a partir de la presentación de la renuncia de la abogada” es aspecto que escapa al escenario constitucional, por cuanto de concurrir las circunstancias que estructurarían un vicio de ese talante, correspondería plantearlo ante el juez natural del proceso».
4. Así las cosas, esta Corporación ha reiterado que el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la comunidad (CSJ STC, 3 May. 2002, rad. 0010-00 y 27 Abr. 2005, rad. 008). En consecuencia, debe advertirse al solicitante que se abstenga de incurrir en esta conducta.
5. La Sala, al resolver asunto de similar temperamento al que ahora ocupa su estudio, indicó que:
Resulta palmario, entonces, que el actor acude otra vez a este mecanismo excepcional aduciendo las mismas ´irregularidades´ en las que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, las que ya fueron definidas en la citada providencia, rayando en un eventual abuso del ejercicio de la acción de tutela.
(…)
la Corte ha sostenido, en reiteradas decisiones, que ´el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Expt. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ hecho, se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (CSJ STC, 24 Feb. 2006, rad. 00171, reiterada, entre otras, el 28 Oct. 2009, rad. 02092-01, 5 Feb. 2010, rad. 00180-01 y 4 May. 2012, Rad. 00581-01).
6.- Con todo, y en cuanto al «nuevo hecho» consistente en que la célula judicial reprochada le tuvo en cuenta la respuesta al libelo introductor, pero no le reconoció personería a su apoderada, tal omisión no resulta lesiva a sus garantías constitucionales en tanto que, como lo advirtió el Tribunal a quo, se le garantizaron sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que, «el juzgado tuvo por contestada la demanda; decretó las pruebas solicitadas con la misma, y al momento de decidirse de fondo el asunto, fueron resueltas cada una de las excepciones de mérito propuestas por el demandado».
7.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ