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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8993-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01456-00
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Gilberto Yate Zabala, Cristóbal Yate Matoma y Emperatriz Zabala de Yate frente al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima), extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, presidida por el magistrado Germán Torres.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo singular que les inició la Sociedad Jesús María Sánchez R y Cia S. en C.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que en el sub júdice se libró mandamiento de pago el 15 de junio de 2010, en el que entre otras órdenes, se dispuso «por los intereses de mora a partir del día siguiente del vencimiento del referido título (28 de mayo de 2010) hasta el pago total de la obligación, liquidados conforme a la certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia».
2.2. Que el 2 de diciembre de ese año se «ordenó seguir adelante la ejecución, señalando claramente la providencia en la parte del “resuelve: … segundo se ordena que las partes presenten la liquidación del crédito sujetándose a lo dispuesto por el art. 521 del C.P.C.”», en virtud de lo anterior el abogado del acreedor allegó las liquidaciones correspondientes siendo todas aprobadas «bajo el argumento que no habían sido objetadas».
2.3. Que «las liquidaciones presentadas por el apoderado judicial de la parte ejecutante no se ajustan a derecho ni cumplen con lo ordenado en el mandamiento de pago de fecha 15 de junio de 2010 ni con la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Por esta razón se elevó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, solicitud de declaratoria de ilegalidad de los proveídos que dieron traslado y posteriormente aprobaron todas y cada una de las liquidaciones del crédito cobrado, presentadas por el señor apoderado judicial de la parte ejecutante, al igual que de las constancias secretariales que dependen de los autos citados».
2.5. Que inconforme con lo anterior interpuso recurso de apelación en contra del citado proveído, siendo concedido, empero «una vez llegado el expediente al Tribunal Superior, el recurso de apelación fue inadmitido por el Magistrado Ponente, a través de la providencia de fecha junio 3 de 2005 bajo el argumento que el auto contra el cual se interpuso el recurso no era apelable».
3. Pidieron, en consecuencia, se ordene «la presentación de la liquidación del crédito por las partes, teniendo en cuenta lo ordenado en el mandamiento de pago de fecha 15 de junio de 2010, incluyendo las sumas realmente abonadas por los ejecutados a las obligaciones perseguidas» (fls. 32-43 Cdno. 1).
4. En auto de 23 de junio de 2015 el Tribunal Superior de Ibagué, declaró la nulidad de la actuación surtida por falta de competencia (fls. 114-116 ibídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El despacho del circuito, informó que «se profirió auto de seguir adelante con la ejecución, que alcanzó ejecutoria sin observación, ni recurso alguno de los ejecutados, fueron presentadas liquidaciones y reliquidaciones del crédito, corridas en traslado en providencias que también fueron notificadas corriendo el correspondiente traslado, que en varias oportunidades paso en silencio. En oportunidad posterior, frente a nueva reliquidación presentada, se formuló objeción que fue acogida mediante auto de fecha septiembre 24 de 2013, por considerar que aunque estaba haciendo ver las razones por fuera de la oportunidad debida, se evidenciaba el cobro de algunas obligaciones ya pagadas, y teniendo en cuenta que la razón de ser del aparato judicial es hacer justicia».
A la par, refirió que «lo anterior inclinó la balanza proyectando decisión a favor de la parte ejecutada, que fue recurrida vía apelación y revocada por la Sala Civil-Familia del Tribunal, con ponencia del Magistrado Germán Torres, argumentando que se carecía de competencia para dejar sin efecto o modificar las providencias anteriores, entre otras razones porque cada vez que iba siendo aprobada cada reliquidación, esa decisión alcanzaba una firmeza tal, que la hacía inmodificable o intocable por el mismo juez».
Y, añadió que «lo que ahora se reclama a través de tutela, tiene rango de legalidad, no de constitucionalidad, pues los aspectos que molestan e incomodan al accionante y lo mueven a instaurar la presente acción, son de naturaleza u orden legal, el tema es de interés de un capital, que se debate en las respectivas liquidación y reliquidaciones del crédito que se repite no fueron objetadas dentro del término de ejecutoria a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo» (fls. 141-144 Cdno. 1).
La sociedad Jesús María Sánchez R y Cia S. en C., a través de apoderado, manifestó que «cada una de las liquidaciones de crédito presentadas por el suscrito, se corrió traslado, sin que los demandados la hubiesen objetado, si era que no les favorecía, además fueron aprobadas, providencias estas que hoy se encuentran ejecutoriadas y en firme, la última de ellas data del año 2012» y, agregó que «el Juzgado `Primero Civil del Circuito del Guamo, resolvió la solicitud de ilegalidad en derecho, su decisión es la manifestación de la autonomía e independencia que les asiste a los jueces de la República para interpretar la ley y aplicarla de acuerdo al caso concreto, no siendo procedente al Juez Constitucional invadir esta orbita…» (fls. 147-152).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Los gestores pretenden que se ordene «la presentación de la liquidación del crédito por las partes, teniendo en cuenta lo ordenado en el mandamiento de pago de fecha 15 de junio de 2010, incluyendo las sumas realmente abonadas por los ejecutados a las obligaciones perseguidas», toda vez que en su opinión se incurrió en «defecto sustantivo y procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 15 de junio de 2010 el juzgado de circuito libró mandamiento de pago a favor de la Sociedad Jesús María Sánchez R y Cia S. en C. y en contra de Gilberto Yate Zabala, Cristóbal Yate Matoma y Emperatriz Zabala de Yate (aquí accionantes), por la suma de $57.966.133 como capital, $2.322.994 intereses corrientes y los de mora a partir del 28 de mayo de 2010 hasta el «pago total de la obligación» (fls. 8-9).
b) Ante el silencio de los deudores frente al libelo, el despacho censurado ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 10-11).
c) El 21 de septiembre fue allegada por la acreedora la liquidación del crédito por la valor de $40.820.196.75, cifra en la que se aplicaron dos abonos efectuados por el extremo pasivo de $23.210.504 y $13.601.192, actuación que no fue objetada y por ende «aprobada» en auto de 14 de octubre de ese año (fls. 16-19).
d) Los demandados de manera directa y en nombre propio, mediante escrito radicado el 21 de marzo de 2012 solicitaron al funcionario la «liquidación del proceso», pues ellos tenían la disposición de cancelar la obligación, sin embargo, tal requerimiento no fue tenido en cuenta, de una parte, por carecer del derecho de postulación; y, de otra, porque en el expediente ya obraba una debidamente aprobada (fls. 20-21).
e) El 30 de abril de 2012 el ejecutante allegó la «liquidación del crédito actualizada» por valor de $66.413.047, y fue a probada sin cuestionamiento el 16 de mayo siguiente (fls. 22-25).
f) El 21 de agosto de esa anualidad presentaron una segunda «liquidación del crédito actualizada», por $71.087.238.99, la cual fue objetada por los deudores, pero le fue rechazada de plano el 25 de septiembre de 2012, por atacar la «liquidación inicial», determinación contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo concedido el último (fls. 26, 56-63 y 69-73).
g) El Tribunal Superior en proveído de 11 de septiembre de 2014, al desatar la alzada, declaró la nulidad de todo lo actuado en esa instancia por falta de competencia funcional, por cuanto sostuvo que «de la norma en comento (art. 521 c.p.c.) establece plenamente que, el auto que rechaza la objeción a la liquidación del crédito, no es apelable, como si lo es, el auto que resuelva la objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. En el caso sometido a estudio, se admitió el recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano la objeción a la liquidación del crédito, por tanto, dicho auto admisorio, es ilegal, en razón a que como ya se dijo, la providencia que rechaza la objeción a la liquidación del crédito, no es susceptible del recurso de apelación» (fls. 64-68 Cdno. 4).
h) El 24 de septiembre de 2013, al resolver una nueva «objeción», promovida por los ejecutados, el despacho de circuito resolvió acceder a la misma, determinación que fue recurrida (reposición y apelación) por el acreedor, siendo mantenida y concedida la alzada y, estando el expediente ante el superior, promovió «incidente de nulidad» (fls. 74-94).
i) El 13 de marzo de 2014 el ad-quem, dispuso declarar «la nulidad del auto calendado septiembre 24 de 2013, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo-Tolima, por carecer el juez de competencia para proferirlo», por cuanto sostuvo que «en el caso sometido a estudio el 2 de agosto de 2012, el apoderado de la parte demandante presentó ante el juez de primera instancia, liquidación actualizada del crédito, el mandatario judicial de la parte demandada la objetó. El a-quo mediante providencia de 25 de septiembre de 2012, rechazó de plano la objeción formulada. La parte objetante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó la objeción».
A la par, señaló que «el juez de primera instancia en providencia del 19 de julio de 2013, negó la reposición y concedió el recurso de apelación para ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué. El 2 de agosto de 2013, el recurso en mención fue repartido al suscrito magistrado. El 5 de agosto de 2013, el secretario del juzgado de primera instancia, solicita devolver las copias del recurso en comento. El 6 de agosto del año en curso, se ordena devolver las diligencias al juzgado de origen».
Y, anotó que «a partir de la ejecutoria del auto de 25 de septiembre de 2012, el juez de conocimiento ya no tenía competencia para resolver respecto a la liquidación del crédito, en razón a que su decisión de rechazar la objeción a la liquidación del crédito, fue apelada, por tanto el competente funcional para decidir si dicho auto se revocaba o no es la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué. El a-quo, de oficio, sin tener competencia procedió de manera ilegal a dejar sin efecto la providencia de 19 de julio de 2013 (la cual fue objeto de apelación) y accedió a la objeción presentada por la apoderada de la parte demandada» (fls. 95-99).
j) Los demandados, a través de apoderado, pidieron la ilegalidad de todas y cada una de los proveídos en los que se corrió traslado y aprobaron las liquidaciones allegadas por la acreedora, requerimiento frente al cual el a-quo en auto de 25 de marzo de 2015, señaló que «no resulta necesario hacer nuevas consideraciones distintas a las contenidas en proveído de 13 de marzo de 2014 visto a f. 9 y siguientes del C. 5 del Tribunal Superior y 11 de septiembre de 2014, por lo que a ello deberá atenderse la parte interesada y sin que por la misma razón sea necesario considerar los planteamientos esbozados por el apoderado de la parte ejecutante, contenidos en los folios 132 y 133», determinación contra la cual los ejecutados interpusieron recurso de apelación (fls. 107-108).
k) El 3 de junio de este año el Tribunal Superior «inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto fechado marzo 25 de 2015, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito del guamo, por improcedente», al considerar que «como bien se puede inferir de la norma antes citada (art. 351 C.P.C.), en ninguno de sus apartes tiene previsto que el auto que niega o no tiene en cuenta la solicitud de ilegalidad presentada por las partes contra autos, sea apelable; tampoco se conoce que norma especial distinta a ésta así lo ordene».
4. Analizado lo anteriormente reseñado, y en lo que respecta a la inconformidad que involucra la actuación del Tribunal Superior de Ibagué, al haber proferido el auto de 3 de junio de 2015, en el que inadmitió la alzada interpuesta contra el proveído del a-quo que no atendió la solicitud de ilegalidad propuesta por los deudores; se advierte que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa desconocimiento de los presupuestos especiales por «defecto sustantivo y procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (art. 351 C.P.C.) descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el magistrado enjuiciado, respecto del «recurso de apelación» constató que frente al proveído atacado de acuerdo a lo consagrado por el legislador, no procedía impugnación, por lo tanto la alzada concedida debía ser inadmitida.
5. Así las cosas, a juicio de la Sala se insiste que el auto cuestionado, no luce arbitrario, por lo que no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
5.1. Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
5.2. Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
6. Ahora en lo que se refiere al proveído proferido por el a-quo el 25 de marzo de 2015, en el que no accedió a la petición de ilegalidad de las liquidaciones del crédito realizada por las ejecutadas, encuentra la Sala que el amparo tampoco está llamado a prosperar, puesto que, en cambio de cuestionar la decisión a través de reposición, lo que hicieron fue equivocar el mecanismo de defensa ya que formularon «recurso de apelación», de donde emerge, iterase, la improcedencia de la protección invocada dado que no es dable intentar la sustitución de los instrumentos legales mediante este «mecanismo constitucional», porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera de instancia, según se pretende.
Al, respecto, la Corte ha señalado, que:
Es de destacar que si los hoy accionantes no expusieron su inconformidad a través del mecanismo ordinario de defensa idóneo, mal pueden acudir a esta acción excepcional y subsidiaria, para tratar de remediar tal omisión y, de contera, pretender una revisión del auto que decretó la nulidad del proceso, pues si bien se articuló el de reposición el mismo no resultaba procedente» (CSJ STC, 18 Ene. 2012, rad. 2904-00, reiterado, el 10 Sep. 2013, rad. 02029-00 y 30 Jul. 2014, rad. 01014-01).
7. Por lo demás y, en lo que respecta a las inconformidad frente a las «liquidaciones y actualizaciones del crédito», se observa que los demandados desperdiciaron las oportunidades para objetar la realizada inicialmente y las allegadas con posterioridad y, si bien es cierto, objetó una de ellas, también lo es que fue rechazada de plano, por haberse promovido de conformidad a lo normado en el artículo 521 C.P.C., esto es, allegando la «liquidación alternativa».
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ