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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8992-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01448-00
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Clara Emilia Henessey Urquijo frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concretamente contra el magistrado Juan Manuel Dumez Arias y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que junto a Carmen Rosa Urquijo de Hennessey les inició Banco Granahorrar (hoy BBVA), cedió a Refinancia S.A., esta a su vez a Álvaro Opina Trujillo y este a Nicolás Maldonado Gómez cesionario).
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis de su confuso escrito, lo siguiente:
2.1. Que los funcionarios encartados incurrieron en «actuaciones prevaricadoras, favorecedoras y caprichosas, sin acatar el precepto constitucional y legal, en este fraudulento proceso ejecutivo hipotecario No. 253074003004-2007-081, el cual tiene como base un pagaré en los inconstitucionales e inexequibles UPAC, sin el catamiento de la jurisprudencia que regula al sector financiero desde hace mas de 15 años, siendo los únicos incumplidos el Banco Granahorrar, BBVA-Colombia, Refinancia S.A., Álvaro Ospina Trujillo y Nicolás Maldonado Gómez».
2.2. Que su «crédito hipotecario fue otorgado antes del 2000, con un pagaré en los inexequibles UPAC, cobrándolo arbitrariamente en UVR sin liquidación sin reestructuración sin devolución de lo cobrado demás por la capitalización de intereses y tasas de usura y el a-quo agrega una nulidad mas, aceptando como dueño del crédito, un particular como cesionario de un crédito bancario con título ejecutivo en UPAC».
2.3. Que «que después de 15 años de haberse producido por las altas cortes y el Congreso de la República la jurisprudencia que puso en cintura al sector financiero, no se acata, por el accionar engañoso del demandante, fue por eso que interpusimos el incidente de nulidad de todo lo actuado y un posible peculado del alivio del Estado en títulos Ley 546/99 por $9.788.162,2430».
2.4. Que el incidente de nulidad que promovió fue rechazado, decisión que cuestionó a través de reposición y en subsidio apelación, pero la determinación fue mantenida y la alzada denegada.
2.5. Que inconforme con lo anterior interpuso «reposición» y en subsidio queja, correspondiéndole esta última atenderla al ad-quem censurado, quien en proveído de 14 de abril de 2015 declaró «bien negado el recurso de apelación».
3. Pidió, en consecuencia, se declare «la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, a partir del mandamiento de pago, por existir nulidad derivada del artículo 29 de la Constitución Nacional, por “inconstitucional” el título ejecutivo en UPACs. Por falta de liquidación y reestructuración y las erradas pretensiones de los actores y de las actuaciones que desde dicha fecha se hayan realizado dentro del presente asunto; disponer la terminación anormal del presente asunto por “ausencia de título ejecutivo”, falta de exigibilidad de la obligación, por fraude procesal, peculado por apropiación de dineros del Estado, prevaricato por omisión y acción, favorecimiento y receptación al no haber cumplido la entidad demandante con el requisito de procedibilidad para haber iniciado y adelantado este inconstitucional proceso y levantar las medidas cautelares decretadas en el presente asunto» (fls. 5-13 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El magistrado sustanciador cuestionado, manifestó que «el suscrito resolvió la queja en auto de abril 14 de 2015, declarando bien negada la apelación tras considerar que desde la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, no existe norma general ni especial que consagre la apelación del auto que niegue o rechace de plano una solicitud de nulidad, pues se derogó la disposición que preveía su concesión contra el auto que decide sobre nulidades procesales, y actualmente sólo son apelables los autos que declaren la nulidad total o parcial del proceso, como lo señala la nueva redacción del numeral 5º del artículo 351 y el artículo 147 del C.P.C., sin que en ello influya el trámite dado a la solicitud de nulidad» y, añadió que «considero que la decisión emitida, d ela cual remito copia, no constituye una vía de hecho, pues se soporta en la regulación legal a la solución del problema jurídico planteado» (fl. 29).
El a-quo censurado, señaló que «ha de tenerse en cuenta que la señora quejosa ha venido tratando de engañar a la justicia, al pretender alegar su favor la aplicación de la Ley 546 de 1999. Como si se tratara el crédito concedido a ella y su hermana, de un crédito para la adquisición de vivienda, cuando según los documentos allegados al plenario, se trata de un crédito para destinación diferente, según se puede colegir de la hipoteca suscrita para respaldar el mutuo; y sin que haya demostrado que fuera aprobado para el propósito que la citada ley protege, es decir para la defensa de la vivienda digna».
Así mismo, anotó que «se me denuncia porque no resolví de fondo la solitud de nulidad por carencia absoluta de demandante, reprochando la denunciante la decisión que adopté de conformidad con el inciso 4º del art. 143 del C. de P.C., pues en efecto, la pretendida causal de nulidad no está regulada en el art. 140 del C.P.C., que las enumera de manera taxativa, como puede constatarse con la lectura de la citada norma».
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende que se declare «la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, a partir del mandamiento de pago; disponer la terminación anormal del presente asunto y levantar las medidas cautelares decretadas en el presente asunto», toda vez que en su opinión se incurrió en «defecto sustantivo y procedimental».
3. Observa la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo, en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:
a) El 7 de febrero de 2006 el a-quo cuestionado libró mandamiento de pago a favor de Banco Granahorrar y en contra de Carmen Rosa Urquijo de Hennessey y Clara Emilia Hennessey Urquijo (aquí accionante), con base en el pagaré No. 25780000274-8 (fls. 43-48 Cdno. 1 original).
b) Las deudoras contestaron el libelo, propusieron la excepción previa «pleito pendiente» pero no le fue tramitada por no haberla alegado a través de reposición (fls. 60-61 ibídem y 1-2 Cdno. 2).
c) El 10 de diciembre de 2007 se profirió sentencia en la que se resolvió «negar la nulidad planteada por las demandadas (por no terminación anticipada del proceso), negar excepciones propuestas, reformar el mandamiento de pago respecto de los intereses moratorios…», decisión que fue impugnada por las demandadas y a pesar de haber sido concedida la alzada con posterioridad fue declarada desierta por el no pago de portes de ida y regreso del expediente al Tribunal Superior (fls. 79-86, 94 y 98 Cdno. 1).
d) El 18 de marzo de 2011 se tuvo en cuenta la cesión que Banco BBVA hizo a Refinancia S.A., esta al señor Álvaro Ospina Trujillo y este a Nicolás Maldonado Gómez (fl. 179).
e) El 14 de junio siguiente se rechazó de plano la nulidad propuesta por las deudoras frente a la «cesión» aprobada, porque el asunto de la misma no se encontraba enlistado como causal consagrada en el artículo 140 C.P.C. (fls. 182-185 y 190).
f) El avalúo presentado por el acreedor fue objetado por las ejecutadas, suplica que les resultó favorable, comoquiera que en auto de 5 de agosto de 2013, se dispuso «aprobar y acoger como definitivo el avalúo comercial del bien inmueble objeto de venta, aportado por la parte demandada y allegado como prueba de la objeción aquí decida…» (fls. 347-349).
g) La quejosa a través de apoderado promovió «incidente de nulidad» con sustento en el artículo 29 de la Constitución y el numeral 3º del art. 140 C.P.C., alegando la reliquidación de la obligación, sin embargo le fue «rechazado de plano», al considerar el juez encartado que «es de advertirle al peticionario que las nulidades son taxativas y los hechos que intenta encuadrar dentro de la nulidad establecida en el numeral 3º del art. 141 del C.P.C. en nada se relacionan con aquella. El solicitante pretende además revivir términos y oportunidades que dejó fenecer, haciendo alegaciones que debió efectuar mediante los medios exceptivos al contestar la demanda o interponiendo los recursos ante las decisiones con las que no estaba de acuerdo; y que hoy, se reitera quiere traer a estudio, cuando ya existe una decisión de fondo en firme…», determinación que atacaron en reposición y subsidio apelación, la decisión fue mantenida y la alzada negada; no obstante insistió en «reposición» y queja, siendo concedida esta última (fls. 1-54 Cdno. 4).
Y, agregó que «que desde la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, no existe norma general ni especial que consagre la apelación del auto que niegue o rechace de plano una solicitud de nulidad, pues se derogó la disposición que prevía su concesión contra el auto que decide sobre nulidades procesales, y actualmente sólo son apelables los autos que declaren la nulidad total o parcial del proceso, como lo señala la nueva redacción del citado numeral 5º del artículo 351 y el artículo 147 del C.P.C.» (fls. 25-28).
i) El 26 de junio de este año, la gestora presenta un «nuevo incidente de nulidad», en el que alega que la reliquidación y reestructuración del crédito no se han realizado, escrito en el que eleva las mismas peticiones que hace en la acción de tutela, requerimiento que se encuentra pendiente para su trámite (fls. 2-57 Cdno. 6).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, y en lo que respecta a la inconformidad que involucra la actuación del Tribunal Superior de Bogotá, al haber proferido el auto de 14 de abril de 2015, en el que consideró que el recurso de apelación había estado bien denegado por el a-quo, oportunidad con la que se finiquitó el tema objeto de debate; advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa desconocimiento de los presupuestos especiales por «defecto sustantivo y procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia y en la jurisprudencia relacionada (art. 147, 351, 377 y ss C.P.C., y 41 de la Ley 1395 de 2010), descartándose un actuar antojadizo.
En efecto, el magistrado enjuiciado, respecto del «recurso de queja» constató que frente al proveído atacado de acuerdo a lo consagrado en el artículo 351 del C.P.C., no procedía «apelación», por lo tanto la decisión del a-quo había sido acertada.
5. La Corte ha verificado la reseñada situación, verbi gratia, en las sentencias CSJ STC, 24 de May. y 10 Ago. 2011, Rads. 00961-00 y 01606-00, respectivamente y 30 Ene. 2013, Rad. 00081-00, en la que se dijo:
Por supuesto, que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado rechazó, previo traslado, las nulidades propuestas por el accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelación, por ser esa una interpretación admisible del numeral 5º del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010.
Así mismo, en el fallo CSJ STC, 18 Abr. 2012, Rad. 00705-00, advirtió:
[a]hora bien, la negativa del accionado a conocer de la apelación, no es producto de su capricho, ni dicha determinación se emitió, como lo afirman los reclamantes, en contravención de las normas adjetivas, porque ciertamente, la recurrida, no es una providencia apelable.
“Lo anterior se afirma en razón de la reforma de que fuera objeto el precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en virtud de lo normado por el artículo 14 de la ley 1395 de 2010.
“De conformidad con la anterior disposición, el auto en contra del cual procede formular el recurso que se comenta, es aquel que ‘declare la nulidad total o parcial del proceso’ (numeral 5° artículo 351 C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo 147 de la codificación procesal, que establece que ‘el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido’…”.
6. Por lo demás, y en lo que se refiere al tema de la omisión en la «reestructuración del crédito» que alega la gestora, por considerar que hay lugar a la misma en atención de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007, la Sala advierte, que el amparo tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que esta inconformidad fue alegada mediante «incidente de nulidad» que radicó el 26 de junio hogaño y hasta la fecha se encuentra pendiente por resolver, por lo tanto es el juez natural quien deberá pronunciarse al respecto, habida cuenta que:
este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas” (CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01).
6.1. Luego, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el operador competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.
6.2. La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que el peticionario:
en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]” (CSJ STC, 1° Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012 y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013, Rads. 00011 y 00251, respectivamente).
7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ