STC 8992 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8992-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01448-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Clara Emilia Henessey Urquijo frente a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  concretamente contra el magistrado Juan Manuel Dumez Arias y el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados  por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario  que junto a Carmen Rosa Urquijo de Hennessey les inició Banco  Granahorrar (hoy BBVA), cedió a Refinancia S.A., esta a su vez  a Álvaro Opina Trujillo y este a Nicolás Maldonado  Gómez cesionario).  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis de su confuso  escrito, lo siguiente:  

2.1. Que los  funcionarios encartados incurrieron en  «actuaciones  prevaricadoras, favorecedoras y caprichosas, sin acatar el precepto  constitucional y legal, en este fraudulento proceso ejecutivo  hipotecario No. 253074003004-2007-081, el cual tiene como base un  pagaré en los inconstitucionales e inexequibles UPAC, sin el  catamiento de la jurisprudencia que regula al sector financiero desde  hace mas de 15 años, siendo los únicos incumplidos el  Banco Granahorrar, BBVA-Colombia, Refinancia S.A., Álvaro  Ospina Trujillo y Nicolás Maldonado Gómez».  

2.2. Que su  «crédito  hipotecario fue otorgado antes del 2000, con un pagaré en los  inexequibles UPAC, cobrándolo arbitrariamente en UVR sin  liquidación sin reestructuración sin devolución  de lo cobrado demás por la capitalización de intereses  y tasas de usura y el a-quo agrega una nulidad mas, aceptando como  dueño del crédito, un particular como cesionario de un  crédito bancario con título ejecutivo en UPAC».  

2.3. Que «que  después de 15 años de haberse producido por las altas  cortes y el Congreso de la República la jurisprudencia que  puso en cintura al sector financiero, no se acata, por el accionar  engañoso del demandante, fue por eso que interpusimos el  incidente de nulidad de todo lo actuado y un posible peculado del  alivio del Estado en títulos Ley 546/99 por $9.788.162,2430».  

2.4. Que el  incidente de nulidad que promovió fue rechazado, decisión  que cuestionó a través de reposición y en  subsidio apelación, pero la determinación fue mantenida  y la alzada denegada.  

2.5. Que  inconforme con lo anterior interpuso «reposición»  y en subsidio queja, correspondiéndole esta última  atenderla al ad-quem  censurado, quien en proveído de 14 de abril de 2015 declaró  «bien  negado el recurso de apelación».  

3. Pidió,  en consecuencia, se declare «la  nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, a partir del  mandamiento de pago, por existir nulidad derivada del artículo  29 de la Constitución Nacional, por “inconstitucional”  el título ejecutivo en UPACs. Por falta de liquidación  y reestructuración y las erradas pretensiones de los actores y  de las actuaciones que desde dicha fecha se hayan realizado dentro  del presente asunto; disponer la terminación anormal del  presente asunto por “ausencia de título ejecutivo”,  falta de exigibilidad de la obligación, por fraude procesal,  peculado por apropiación de dineros del Estado, prevaricato  por omisión y acción, favorecimiento y receptación  al no haber cumplido la entidad demandante con el requisito de  procedibilidad para haber iniciado y adelantado este inconstitucional  proceso y levantar las medidas cautelares decretadas en el presente  asunto»  (fls. 5-13 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  magistrado sustanciador cuestionado, manifestó que «el  suscrito resolvió la queja en auto de abril 14 de 2015,  declarando bien negada la apelación tras considerar que desde  la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, no existe norma  general ni especial que consagre la apelación del auto que  niegue o rechace de plano una solicitud de nulidad, pues se derogó  la disposición que preveía su concesión contra  el auto que decide sobre nulidades procesales, y actualmente sólo  son apelables los autos que declaren la nulidad total o parcial del  proceso, como lo señala la nueva redacción del numeral  5º del artículo 351 y el artículo 147 del C.P.C.,  sin que en ello influya el trámite dado a la solicitud de  nulidad» y,  añadió que «considero  que la decisión emitida, d ela cual remito copia, no  constituye una vía de hecho, pues se soporta en la regulación  legal a la solución del problema jurídico planteado»  (fl. 29).  

El  a-quo  censurado, señaló que «ha  de tenerse en cuenta que la señora quejosa ha venido tratando  de engañar a la justicia, al pretender alegar  su favor la  aplicación de la Ley 546 de 1999. Como si se tratara el  crédito concedido a ella y su hermana, de un crédito  para la adquisición de vivienda, cuando según los  documentos allegados al plenario, se trata de un crédito para  destinación diferente, según se puede colegir de la  hipoteca suscrita para respaldar el mutuo; y sin que haya demostrado  que fuera aprobado para el propósito que la citada ley  protege, es decir para la defensa de la vivienda digna».  

Así  mismo, anotó que «se  me denuncia porque no resolví de fondo la solitud de nulidad  por carencia absoluta de demandante, reprochando la denunciante la  decisión que adopté de conformidad con el inciso 4º  del art. 143 del C. de P.C., pues en efecto, la pretendida causal de  nulidad no está regulada en el art. 140 del C.P.C., que las  enumera de manera taxativa, como puede constatarse con la lectura de  la citada norma».  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La gestora pretende que se declare «la  nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, a partir del  mandamiento de pago; disponer la terminación anormal del  presente asunto y levantar las medidas cautelares decretadas en el  presente asunto»,  toda vez que en su opinión se incurrió en «defecto  sustantivo y procedimental».  

3.  Observa la Sala del examen del expediente remitido en calidad de  préstamo, en lo concerniente con la salvaguarda impetrada,  que:  

a) El 7 de febrero  de 2006 el a-quo  cuestionado libró mandamiento de pago a favor de Banco  Granahorrar y en contra de Carmen Rosa Urquijo de Hennessey y Clara  Emilia Hennessey Urquijo (aquí accionante), con base en el  pagaré No. 25780000274-8 (fls. 43-48 Cdno. 1 original).  

b) Las deudoras  contestaron el libelo, propusieron la excepción previa «pleito  pendiente»  pero no le fue tramitada por no haberla alegado a través de  reposición (fls. 60-61 ibídem y 1-2 Cdno. 2).  

c) El 10 de  diciembre de 2007 se profirió sentencia en la que se resolvió  «negar  la nulidad planteada por las demandadas (por no terminación  anticipada del proceso), negar excepciones propuestas, reformar el  mandamiento de pago respecto de los intereses moratorios…»,  decisión  que fue impugnada por las demandadas y a pesar de haber sido  concedida la alzada con posterioridad fue declarada desierta por el  no pago de portes de ida y regreso del expediente al Tribunal  Superior (fls. 79-86, 94 y 98 Cdno. 1).  

d) El 18 de marzo  de 2011 se tuvo en cuenta la cesión que Banco BBVA  hizo a  Refinancia S.A., esta al señor Álvaro Ospina Trujillo y  este a Nicolás Maldonado Gómez (fl. 179).  

e) El 14 de junio  siguiente se rechazó de plano la nulidad propuesta por las  deudoras frente a la «cesión»  aprobada, porque el asunto de la misma no se encontraba enlistado  como causal consagrada en el artículo 140 C.P.C. (fls. 182-185  y 190).  

f) El avalúo  presentado por el acreedor fue objetado por las ejecutadas, suplica  que les resultó favorable, comoquiera que en auto de 5 de  agosto de 2013, se dispuso «aprobar  y acoger como definitivo el avalúo comercial del bien inmueble  objeto de venta, aportado por la parte demandada y allegado como  prueba de la objeción aquí decida…» (fls.  347-349).  

g) La quejosa a  través de apoderado promovió «incidente  de nulidad»  con sustento en el artículo 29 de la Constitución y el  numeral 3º del art. 140 C.P.C., alegando la reliquidación  de la obligación, sin embargo le fue «rechazado  de plano»,  al considerar el juez encartado que «es  de advertirle al peticionario que las nulidades son taxativas y los  hechos que intenta encuadrar dentro de la nulidad establecida en el  numeral 3º del art. 141 del C.P.C. en nada se relacionan con  aquella. El solicitante pretende además revivir términos  y oportunidades que dejó fenecer, haciendo alegaciones que  debió efectuar mediante los medios exceptivos al contestar la  demanda o interponiendo los recursos ante las decisiones con las que  no estaba de acuerdo; y que hoy, se reitera quiere traer a estudio,  cuando ya existe una decisión de fondo en firme…»,  determinación que atacaron en reposición y subsidio  apelación, la decisión fue mantenida y la alzada  negada; no obstante insistió en «reposición»  y queja, siendo concedida esta última (fls. 1-54 Cdno. 4).  

Y, agregó  que  «que desde la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, no  existe norma general ni especial que consagre la apelación del  auto que niegue o rechace de plano una solicitud de nulidad, pues se  derogó la disposición que prevía su concesión  contra el auto que decide sobre nulidades procesales, y actualmente  sólo son apelables los autos que declaren la nulidad total o  parcial del proceso, como lo señala la nueva redacción  del citado numeral 5º del artículo 351 y el artículo  147 del C.P.C.»  (fls. 25-28).  

i) El 26 de junio  de este año, la gestora presenta un «nuevo  incidente de nulidad»,  en el que alega que la reliquidación y reestructuración  del crédito no se han realizado, escrito en el que eleva las  mismas peticiones que hace en la acción de tutela,  requerimiento que se encuentra pendiente para su trámite (fls.  2-57 Cdno. 6).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, y en lo que respecta a la  inconformidad que involucra la actuación del Tribunal Superior  de Bogotá, al haber proferido el auto de 14 de abril de 2015,  en el que consideró que el recurso de apelación había  estado bien denegado por el  a-quo,  oportunidad con la que se finiquitó el tema objeto de debate;  advierte  la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  tal determinación  no  se observa desconocimiento  de los presupuestos especiales por «defecto  sustantivo y procedimental»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento  en las particularidades fácticas del caso, en un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  y en la jurisprudencia relacionada (art. 147, 351, 377 y ss C.P.C., y  41 de la Ley 1395 de 2010),  descartándose un actuar  antojadizo.  

En efecto, el  magistrado enjuiciado, respecto del «recurso  de queja»  constató que frente al proveído atacado de acuerdo a lo  consagrado en el artículo 351 del C.P.C., no procedía  «apelación»,  por lo tanto la decisión del a-quo  había sido acertada.  

5.   La Corte  ha verificado la reseñada situación, verbi  gratia,  en las sentencias CSJ STC, 24 de May. y 10 Ago. 2011, Rads. 00961-00  y 01606-00, respectivamente y 30 Ene. 2013, Rad. 00081-00, en la que  se dijo:  

Por supuesto,  que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado  rechazó, previo traslado, las nulidades propuestas por el  accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelación,  por ser esa una interpretación admisible del numeral 5º  del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14  de la Ley 1395 de 2010.  

Así mismo,  en el fallo CSJ STC, 18  Abr. 2012, Rad. 00705-00, advirtió:  

[a]hora bien,  la negativa del accionado a conocer de la apelación, no es  producto de su capricho, ni dicha determinación se emitió,  como lo afirman los reclamantes, en contravención de las  normas adjetivas, porque ciertamente, la recurrida, no es una  providencia apelable.  

“Lo  anterior se afirma en razón de la reforma de que fuera objeto  el precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de  defensa, en virtud de lo normado por el artículo 14 de la ley  1395 de 2010.  

“De  conformidad con la anterior disposición, el auto en contra del  cual procede formular el recurso que se comenta, es aquel que  ‘declare la nulidad total o parcial del proceso’ (numeral  5° artículo 351 C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta  consonancia con lo previsto en el artículo 147 de la  codificación procesal, que establece que ‘el auto que  decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo, sin  la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia,  será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la  nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación  del trámite de la instancia, lo será en el efecto  diferido’…”.  

6.  Por  lo demás, y en  lo que se refiere al tema de la omisión en la  «reestructuración  del crédito»  que alega la gestora, por considerar que hay lugar a la misma en  atención de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007,  la Sala advierte, que el amparo tampoco está llamado a  prosperar, comoquiera que esta inconformidad fue alegada mediante  «incidente  de nulidad»  que radicó el 26 de junio hogaño y hasta la fecha se  encuentra pendiente por resolver, por lo tanto es el juez natural  quien deberá pronunciarse al respecto, habida cuenta que:  

este medio de  resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas”  (CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01).  

6.1. Luego, es  prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el operador competente; amén que la acción de  tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones  judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.  

6.2. La  jurisprudencia de la Sala  ha sostenido que no  resulta de recibo que el peticionario:  

en apresurado  actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera  conocer cuál era la postura jurídica del examinador  natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar  el carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]”  (CSJ  STC, 1° Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012  y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013,  Rads. 00011 y 00251, respectivamente).  

7.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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