STC 4461 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC4461-2015  

(Aprobado en  sesión de quince  de abril de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis  de enero de dos mil quince por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal, en la acción de tutela promovida por Diana  Carolina Pérez Monroy contra la Comisión Nacional del  Servicio Civil y la Universidad de Medellín.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad  y debido proceso, que consideran vulnerados por las entidades  accionadas dentro de la Convocatoria No. 256 de 2013 realizada para  proveer cargos en la Contraloría Departamental de Casanare.  

En consecuencia,  pretende que se le ordene a tales entidades «que  de inmediato estudien los argumentos (…) frente a la respuesta  dada a la reclamación presentada por el puntaje asignado al  factor de evaluación “experiencia”, en la prueba  de “análisis de antecedentes” y procedan a la  corrección de la misma».  

B. Los hechos  

1. Mediante  Acuerdo No. 433 de 2013, la Comisión Nacional del Servicio  Civil convocó a concurso abierto de méritos para  proveer de manera definitiva los empleos vacantes en la Contraloría  Departamental de Casanare (Convocatoria No. 256 de 2013).  

2.  La  Universidad de Medellín, de acuerdo con la información  suministrada en la página web de la CNSC, fue la encargada de  la realización de las pruebas del proceso de selección.  

3. La accionante  se inscribió para el cargo de Profesional Universitario Grado  02, empleo No. 202987, código 219, para el cual se ofertaron 6  vacantes.  

4. Dentro del  término estipulado en la Convocatoria, acreditó el  cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo  en la página web de la CNSC.  

5. Conforme a lo  establecido en el artículo 35 y siguientes del Acuerdo No. 433  de 2013, en el proceso de selección se contempló la  aplicación de pruebas así: «competencias  básicas y funcionales, competencias comportamentales y  valoración de análisis de antecedentes».  Y en ésta última se evaluarían tres factores de  mérito: «educación  formal, educación para trabajo y desarrollo humano, y  experiencia».  

6. En la  valoración de antecedentes se le otorgó al accionante  un puntaje total de 39.50. Específicamente, en lo que respecta  a la experiencia, se le asignaron 16.50 puntos.  

7. Inconforme con  la anterior calificación, el día 18 de diciembre de  2014, la accionante presentó la respectiva reclamación,  aduciendo que, de acuerdo con la documentación aportada,  acreditó 8 años y 2 meses de experiencia, dándole  un puntaje de 33.9.  

8. El 23 de  diciembre de 2014, la CNSC dio respuesta a la reclamación  presentada, incrementando la calificación de 16.50 a 19.20,  para un total de 42.20 en el componente de «valoración  de análisis de antecedentes».  

9. En criterio de  la peticionaria del amparo, la anterior respuesta vulnera los  derechos fundamentales invocados, pues si bien cambió el  puntaje asignado inicialmente en el factor de experiencia, no indicó  las razones que tuvo en cuenta para su incremento ni tampoco valoró  los argumentos expuestos en la reclamación.  

C. El trámite  de la primera instancia  

2. Mediante auto  del 13 de enero de este año, conforme a lo dispuesto en el  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y teniendo en  cuenta que la acción se dirigía contra la Comisión  Nacional del Servicio Civil, el mencionado despacho remitió  por competencia la acción al Tribunal Superior de Yopal.  

3. El 16 de enero  siguiente, el órgano colegiado avocó conocimiento y  requirió a los entes accionados para que se pronunciaran sobre  lo descrito por la accionante.  

4. La CNSC reiteró  el carácter subsidiario y excepcional de la acción de  tutela. No obstante, agregó, que una vez efectuado el análisis  del componente de experiencia de la acción en el concurso de  méritos, concluyó que su puntaje debía ascender  a 25.15 y  no a 19.20, por lo que se realizaría la respectiva  corrección.  

5. La Universidad  de Medellín, en consonancia con lo manifestado por la CNSC,  indicó que el puntaje de la accionante en el mencionado  aspecto sería incrementado a 25.15.  

6. En  sentencia del 26 de enero de 2015, el Tribunal denegó el  amparo, tras señalar que como el puntaje de la accionante fue  incrementado por la entidad accionada emergió un hecho  superado por carencia de objeto.  

7.  Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó  señalando que las entidades accionadas no analizaron la  totalidad de las certificaciones aportadas al factor de experiencia,  pues no tuvo en cuenta los períodos comprendidos entre el 19  de mayo de 2005 y 18 de mayo 2006, y del 30 de enero al 29 de abril  de 2007, lapsos durante los cuales prestó sus servicios en la  Gobernación de Casanare.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de  «otros recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  Los  concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que  el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida  las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y  específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin  de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El  concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de  todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.  

Lo anterior  significa que tales medios de selección deben seguir un orden  y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se  establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de  preservar los principios de publicidad y transparencia de las  actuaciones de la administración; de conferir vigencia al  principio de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar  el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos  de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.  

Por manera que  cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las  respectivas convocatorias, constituye una violación, tanto de  los principios arriba señalados, como al derecho fundamental  al debido proceso.  

3.  En  el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la  improcedencia de la solicitud de amparo, pues la accionante cuenta  con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que por  vía de la acción de tutela expone.  

En efecto, el  cuestionamiento y debate de los actos administrativos adoptados al  interior del concurso de méritos al que se inscribió la  actora, y en virtud del cual aduce se quebrantaron sus garantías  fundamentales, debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, mediante las acciones  correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho.  

Es en tal  escenario diseñado por el legislador, en donde la peticionaria  del amparo puede debatir la legalidad de la calificación final  del componente «valoración  de análisis de antecedentes»,  específicamente, en lo que tiene que con el factor de la  experiencia, dentro del proceso de selección realizado para  proveer vacantes en la Contraloría Departamental de Casanare.  

Resulta entonces  ostensible, que si la promotora del amparo aún cuenta con  otros medios de defensa judicial, por medio de la queja  constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión  que corresponde dirimir al juez natural.  

4. Particularmente  se ha dicho que, en seguimiento del Decreto 2591 de 1991, «las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa».1  

5.  Aunado a lo anterior, se reitera que dentro del trámite  judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la  suspensión provisional del acto administrativo, según  lo establece el artículo 231 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación  precedente, se tiene establecido que «de  hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad  manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto,  lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado».2  

Entonces, con la  finalidad de rebatir una decisión de las anotadas  características, no es posible recurrir al amparo sin  acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización  de manera transitoria, y en el caso, el accionante no demostró  un daño «grave  e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»  3,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara al  ciudadano para ejercer el mecanismo excepcional.  

6.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por  lo que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Providencia de 20 de          febrero de 2013, exp. 2012-00100-01.  

3          Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de          2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01          y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.  

      

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