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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4461-2015
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de enero de dos mil quince por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela promovida por Diana Carolina Pérez Monroy contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, que consideran vulnerados por las entidades accionadas dentro de la Convocatoria No. 256 de 2013 realizada para proveer cargos en la Contraloría Departamental de Casanare.
En consecuencia, pretende que se le ordene a tales entidades «que de inmediato estudien los argumentos (…) frente a la respuesta dada a la reclamación presentada por el puntaje asignado al factor de evaluación “experiencia”, en la prueba de “análisis de antecedentes” y procedan a la corrección de la misma».
B. Los hechos
1. Mediante Acuerdo No. 433 de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes en la Contraloría Departamental de Casanare (Convocatoria No. 256 de 2013).
2. La Universidad de Medellín, de acuerdo con la información suministrada en la página web de la CNSC, fue la encargada de la realización de las pruebas del proceso de selección.
3. La accionante se inscribió para el cargo de Profesional Universitario Grado 02, empleo No. 202987, código 219, para el cual se ofertaron 6 vacantes.
4. Dentro del término estipulado en la Convocatoria, acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo en la página web de la CNSC.
5. Conforme a lo establecido en el artículo 35 y siguientes del Acuerdo No. 433 de 2013, en el proceso de selección se contempló la aplicación de pruebas así: «competencias básicas y funcionales, competencias comportamentales y valoración de análisis de antecedentes». Y en ésta última se evaluarían tres factores de mérito: «educación formal, educación para trabajo y desarrollo humano, y experiencia».
6. En la valoración de antecedentes se le otorgó al accionante un puntaje total de 39.50. Específicamente, en lo que respecta a la experiencia, se le asignaron 16.50 puntos.
7. Inconforme con la anterior calificación, el día 18 de diciembre de 2014, la accionante presentó la respectiva reclamación, aduciendo que, de acuerdo con la documentación aportada, acreditó 8 años y 2 meses de experiencia, dándole un puntaje de 33.9.
8. El 23 de diciembre de 2014, la CNSC dio respuesta a la reclamación presentada, incrementando la calificación de 16.50 a 19.20, para un total de 42.20 en el componente de «valoración de análisis de antecedentes».
9. En criterio de la peticionaria del amparo, la anterior respuesta vulnera los derechos fundamentales invocados, pues si bien cambió el puntaje asignado inicialmente en el factor de experiencia, no indicó las razones que tuvo en cuenta para su incremento ni tampoco valoró los argumentos expuestos en la reclamación.
C. El trámite de la primera instancia
2. Mediante auto del 13 de enero de este año, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y teniendo en cuenta que la acción se dirigía contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el mencionado despacho remitió por competencia la acción al Tribunal Superior de Yopal.
3. El 16 de enero siguiente, el órgano colegiado avocó conocimiento y requirió a los entes accionados para que se pronunciaran sobre lo descrito por la accionante.
4. La CNSC reiteró el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. No obstante, agregó, que una vez efectuado el análisis del componente de experiencia de la acción en el concurso de méritos, concluyó que su puntaje debía ascender a 25.15 y no a 19.20, por lo que se realizaría la respectiva corrección.
5. La Universidad de Medellín, en consonancia con lo manifestado por la CNSC, indicó que el puntaje de la accionante en el mencionado aspecto sería incrementado a 25.15.
6. En sentencia del 26 de enero de 2015, el Tribunal denegó el amparo, tras señalar que como el puntaje de la accionante fue incrementado por la entidad accionada emergió un hecho superado por carencia de objeto.
7. Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó señalando que las entidades accionadas no analizaron la totalidad de las certificaciones aportadas al factor de experiencia, pues no tuvo en cuenta los períodos comprendidos entre el 19 de mayo de 2005 y 18 de mayo 2006, y del 30 de enero al 29 de abril de 2007, lapsos durante los cuales prestó sus servicios en la Gobernación de Casanare.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Los concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.
Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.
Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las respectivas convocatorias, constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como al derecho fundamental al debido proceso.
3. En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone.
En efecto, el cuestionamiento y debate de los actos administrativos adoptados al interior del concurso de méritos al que se inscribió la actora, y en virtud del cual aduce se quebrantaron sus garantías fundamentales, debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Es en tal escenario diseñado por el legislador, en donde la peticionaria del amparo puede debatir la legalidad de la calificación final del componente «valoración de análisis de antecedentes», específicamente, en lo que tiene que con el factor de la experiencia, dentro del proceso de selección realizado para proveer vacantes en la Contraloría Departamental de Casanare.
Resulta entonces ostensible, que si la promotora del amparo aún cuenta con otros medios de defensa judicial, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
4. Particularmente se ha dicho que, en seguimiento del Decreto 2591 de 1991, «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa».1
5. Aunado a lo anterior, se reitera que dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que «de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado».2
Entonces, con la finalidad de rebatir una decisión de las anotadas características, no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, el accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» 3, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara al ciudadano para ejercer el mecanismo excepcional.
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Providencia de 20 de febrero de 2013, exp. 2012-00100-01.
3 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.