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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9061-2015
Radicación n.° 54518-22-08-000-2015-00036-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, negó la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Galvis Castro en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Batallón de Infantería No. 13 (General Custodio García Rovira) de Pamplona, Dirección General de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por los accionados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que prestó el servicio militar obligatorio como «CAMPESINO REGULAR, y que su ingreso a la Institución Militar Batallón de infantería No. 13 García Rovira de Pamplona, se encontraba acto y sin ninguna enfermedad…»
2.2. Que sufrió «un golpe en la mano derecha y no le prestaron la atención médica requerida no hubo junta médica para una incapacidad permanente. Actualmente tiene problemas de varicocela y se le siguió negando la atención médica requerida y necesaria».
2.3. Que luego de ser dado de baja no le «quieren prestar ningún servicio médico a pesar de su estado grave de su mano derecha, ni remuneración económica a un (sic) sabiendo que está incapacitado para servir a la patria, pues su mano derecha prácticamente esta invalida».
2.4. Pide, conforme lo relatado, se ordene al ente querellado la «prestación médica e igualmente la pensión permanente de la parte económica para subsistir ya que la incapacidad permanente de su mano derecha le impide laborar y trabajar».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Coordinador Jurídico del Batallón de Infantería Nº 13 contestó que al actor se le «brindó atención médica integral, durante la estadía en su servicio militar, y la actual falta de atención m[é]dica se debe exclusivamente a circunstancias inherentes a él mismo tutelante, en cuando (sic) a que al momento de ser desacuartelado de esta unidad táctica, se le firma un acta de desacuartelamiento, en la que consta el motivo de su baja del ejército nacional, adicionalmente se le informa de manera personal que la responsabilidad del Dispensario Médico ubicado en este batallón llega hasta el momento de su desincorporación, y que en adelante recae en la Dirección de Sanidad Ejercito ubicada en Bogotá D.C, a donde se debe dirigir por su propia diligencia e interés dentro de los siguientes 60 días al desacuartelamiento, para ser subido de nuevo al sistema de Salud de sanidad militar».
Recalcó que «el accionante está incurriendo en un desgaste de tiempo y laboral de los funcionarios públicos al instaurar la presente, cuando se evidencia que no hay violación abierta y grosera a sus derechos fundamentales, instaurando la presente cuando está el mismo a sabiendas del proceso que debe seguir para que se le practiquen sus exámenes, e ignorando el hecho de que se le prestaron correctamente los servicios médicos, los cuales no han podido continuar, por su ineficacia al realizar los trámites que se le informaron al momento de su desincorporación y posteriormente de manera personal». (fls. 73-74).
Por su parte el Director de Sanidad del Ejercito Nacional, manifestó que «esta Dirección frente al caso en particular no niega la prestación del servicio de salud a priori y menos aún el inicio del protocolo médico laboral, por el contrario exige la observancia del principio de subsidiariedad y por ende la observancia de la instancia que le asiste en el caso para propender por el trámite que demanda».
Remarcó que «el personal retirado debe observar los términos que enmarca la norma, con miras a permitir a la Fuerza en este caso conocer su deseo de iniciar su definición médico laboral por retiro con los soportes tales como acta de evacuación e historia clínica y en igual sentido dar continuidad al tratamiento prescrito» (resaltado del texto).
Advierte que «es responsabilidad del accionante hacer presentación de forma inmediata en el Dispensario Médico Militar u Hospital Militar más cercano al lugar de su residencia con el fin de diligenciar el pliego de antecedentes o ficha médica, remitiendo el mismo con posterioridad a la Sección Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, junto con copia del (sic) su documento de identidad, copia legible del acta de evacuación…» (fls. 89-93).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo negó la salvaguarda impetrada por considerar que «si bien es cierto que al actor le asiste el derecho de continuidad en la prestación de salud que deben brindarle las fuerzas militares, pues la lesión que padece fue causada con ocasión del servicio, también lo es que no ha procedido de conformidad con lo regulado por las Instituciones accionadas, esto es, no ha elevado petición alguna con dicho fin, por lo que este instrumento no puede ser utilizado como mecanismo sustitutivo de los procedimientos administrativos, previstos para lograr lo que por esta vía pretende».
Resaltó que «este medio preferente y sumario no puede ser empleado, cuando no se ha presentado pedimento alguno ante las autoridades accionadas, de modo que, antes de acudir a la vía residual, es razonable permitir que el funcionario competente se pronuncie previamente, máxime cuando la prosperidad de la presentación del accionante depende del cumplimiento de unos requerimientos mínimos, competencia que no puede ser usurpada por el juez constitucional»
Finalmente exhortó «al accionante para que se acerque al Dispensario Médico Militar más cercano a su residencia, con el fin de adelantar los trámites pertinentes para su reactivación en la prestación del servicio de salud, en la forma y términos expresados en la respuesta dada por el Director de Sanidad del Ejército» (fls. 95-108).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante, aduciendo que «a caso (sic) por ser campesino y una persona humilde y por no tener influencia ante las altas esferas militares, yo no tengo derecho a que se me indemnice y que me den una pensión de por vida, ya que gracias al servicio militar obligatorio que yo presté quedé lisiado de por vida y parece que al Estado y a las fuerzas militares les importa un bledo mi estado de salud. Que es lo que yo solicito, apelar la tutela que me negaron por haber sido declarada improcedente, violando así los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, toda vez que me encuentro disminuido físicamente, gracias, por prestar mi servicio militar, no tengo a caso derecho a que se me pensione para subsistir el resto de mi vida (Art. 48 Constitución Política)» (fl. 121-122).
CONSIDERACIONES
1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue creada para que las personas puedan concurrir ante los jueces a reclamar la rápida protección de sus prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima fueren vulneradas o seriamente amenazadas por acción u omisión de las autoridades y, en estrictos eventos, por los particulares, siempre que las normas positivas no hayan previsto otros instrumentos aptos para lograr tal propósito.
2. Depurado lo anterior, cabe advertir que esta Corporación sobre la naturaleza del derecho a la salud invocado, ha sostenido que:
(…) si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela” (CSJ STC, 1° Feb. 2010, Rad. No. 44249).
De ahí que su prerrogativa no pueda entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible de resguardo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus destinatarios sean sujetos de especial protección como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, pues es innegable que hoy día se concibe como garantía primordial autónoma según los términos de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es aplicable no sólo al Sistema General de la Seguridad Social, sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
3. El querellante pretende que se le ordene a la autoridad acusada la «prestación médica e igualmente la pensión permanente de la parte económica para subsistir ya que la incapacidad permanente de su mano derecha le impide laborar y trabajar».
4. Advierte la Sala que la protección invocada no puede ser acogida dado el temperamento residual y subsidiario que detenta la presente acción, el que implica que quien acude a este medio de resguardo debe recorrer y extinguir primero las vías naturales que se imponen para cada tipo de pretensión, y ello ante los funcionarios competentes.
Al respecto ha manifestado la Corte que:
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 Oct. 2011, rad. 00312-01).
5. Así las cosas, emerge palmario que el peticionario no demostró, de un lado, que previamente a presentar el libelo de amparo se hubiese presentando ante el Dispensario Médico Militar más cercano con el fin de continuar con la prestación del servicio médico integral, según era de esperar; y, de otro, tampoco hay prueba de que la entidad querellada haya negado la asistencia médica, siendo el conducto administrativo a propósito de la satisfacción de lo que requiere para mejorar su estado de salud.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ