STC 9061 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9061-2015  

Radicación  n.° 54518-22-08-000-2015-00036-01  

(Aprobado  en sesión  de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., catorce  (14) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente  a la sentencia proferida el 2 de junio de 2015, mediante la cual la  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pamplona, negó la acción de tutela  promovida por Jhon Jairo Galvis Castro en contra del Ministerio de  Defensa Nacional, Batallón de Infantería No. 13  (General Custodio García Rovira) de Pamplona, Dirección  General de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad del Ejercito  Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor solicitó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales a la vida, salud y seguridad social, presuntamente  vulnerados por los accionados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  Que prestó el servicio militar obligatorio como «CAMPESINO  REGULAR, y que su ingreso a la Institución Militar Batallón  de infantería No. 13 García Rovira de Pamplona, se  encontraba acto y sin ninguna enfermedad…»  

2.2.  Que sufrió   «un  golpe en la mano derecha y no le prestaron la atención médica  requerida no hubo junta médica para una incapacidad  permanente. Actualmente tiene problemas de varicocela y se le siguió  negando la atención médica requerida y necesaria».  

2.3.  Que luego de ser dado de baja no le «quieren  prestar ningún servicio médico a pesar de su estado  grave de su mano derecha, ni remuneración económica a  un (sic) sabiendo que está incapacitado para servir a la  patria, pues su mano derecha prácticamente esta invalida».  

2.4.  Pide,  conforme lo relatado, se ordene al ente querellado la «prestación  médica e igualmente la pensión permanente de la parte  económica para subsistir ya que la incapacidad permanente de  su mano derecha le impide laborar y trabajar».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  Coordinador Jurídico del Batallón de Infantería  Nº 13 contestó  que al actor se le  «brindó atención médica integral, durante  la estadía en su servicio militar, y la actual falta de  atención m[é]dica se debe exclusivamente a  circunstancias  inherentes a él mismo tutelante, en  cuando (sic) a que al momento de ser desacuartelado de esta unidad  táctica, se le firma un acta de desacuartelamiento, en la que  consta el motivo de su baja del ejército nacional,  adicionalmente se le informa de manera personal que la  responsabilidad del Dispensario Médico ubicado en este  batallón llega hasta el momento de su desincorporación,  y que en adelante recae en la Dirección de Sanidad Ejercito  ubicada en Bogotá D.C, a donde se debe dirigir por su propia  diligencia e interés dentro de los siguientes 60 días  al desacuartelamiento, para ser subido de nuevo al sistema de Salud  de sanidad militar».  

Recalcó  que «el  accionante está incurriendo en un desgaste de tiempo y laboral  de los funcionarios públicos al instaurar la presente, cuando  se evidencia que no hay violación abierta y grosera a sus  derechos fundamentales, instaurando la presente cuando está el  mismo a sabiendas del proceso que debe seguir para que se le  practiquen sus exámenes, e ignorando el hecho de que se le  prestaron correctamente los servicios médicos, los cuales no  han podido continuar, por su ineficacia al realizar los trámites  que se le informaron al momento de su desincorporación y  posteriormente de manera personal». (fls.  73-74).  

Por  su parte el Director de Sanidad del Ejercito Nacional, manifestó  que «esta  Dirección frente al caso en particular no niega la prestación  del servicio de salud a priori y menos aún el inicio del  protocolo médico laboral, por el contrario exige la  observancia del principio de subsidiariedad y por ende la observancia  de la instancia que le asiste en el caso para propender por el  trámite que demanda».  

Remarcó  que «el  personal retirado debe observar los términos que enmarca la  norma, con miras a permitir a la Fuerza en este caso conocer su deseo  de iniciar su definición médico laboral por retiro con  los soportes tales  como acta de evacuación e historia clínica y en igual  sentido dar continuidad al tratamiento prescrito»  (resaltado  del texto).  

Advierte  que «es  responsabilidad del accionante hacer presentación de forma  inmediata en el Dispensario Médico Militar u Hospital Militar  más cercano al lugar de su residencia con el fin de  diligenciar el pliego de antecedentes o ficha médica,  remitiendo el mismo con posterioridad a la Sección Medicina  Laboral de la Dirección de Sanidad, junto con copia del (sic)  su documento de identidad, copia legible del acta de evacuación…»  (fls.  89-93).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  negó  la salvaguarda impetrada por considerar que  «si  bien es cierto que al actor le asiste el derecho de continuidad en la  prestación de salud que deben brindarle las fuerzas militares,  pues la lesión que padece fue causada con ocasión del  servicio, también lo es que no ha procedido de conformidad con  lo regulado por las Instituciones accionadas, esto es, no ha elevado  petición alguna con dicho fin, por lo que este instrumento no  puede ser utilizado como mecanismo sustitutivo de los procedimientos  administrativos, previstos para lograr lo que por esta vía  pretende».  

Resaltó  que «este  medio preferente y sumario no puede ser empleado, cuando no se ha  presentado pedimento alguno ante las autoridades accionadas, de modo  que, antes de acudir a la vía residual, es razonable permitir  que el funcionario competente se pronuncie previamente, máxime  cuando la prosperidad de la presentación del accionante  depende del cumplimiento de unos requerimientos mínimos,  competencia que no puede ser usurpada por el juez constitucional»  

Finalmente  exhortó «al  accionante para que se acerque al Dispensario Médico Militar  más cercano a su residencia, con el fin de adelantar los  trámites pertinentes para su reactivación en la  prestación del servicio de salud, en la forma y términos  expresados en la respuesta dada por el Director de Sanidad del  Ejército» (fls.  95-108).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante, aduciendo que «a  caso (sic) por ser campesino y una persona humilde y por no tener  influencia ante las altas esferas militares, yo no tengo derecho a  que se me indemnice y que me den una pensión de por vida, ya  que gracias al servicio militar obligatorio que yo presté  quedé lisiado de por vida y parece que al Estado y a las  fuerzas militares les importa un bledo mi estado de salud. Que es lo  que yo solicito, apelar la tutela que me negaron por haber sido  declarada improcedente, violando así los derechos  fundamentales a la vida, salud y seguridad social, toda vez que me  encuentro disminuido físicamente, gracias, por prestar mi  servicio militar, no tengo a caso derecho a que se me pensione para  subsistir el resto de mi vida (Art. 48 Constitución Política)»  (fl.  121-122).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela  prevista en el artículo  86 de la Constitución Política fue creada para que las  personas puedan concurrir ante los jueces a reclamar la rápida  protección de sus prerrogativas esenciales, cuando en forma  ilegítima fueren vulneradas o seriamente amenazadas por acción  u omisión de las autoridades y, en estrictos eventos, por los  particulares, siempre que las normas positivas no hayan previsto  otros instrumentos aptos para lograr tal propósito.  

2.  Depurado  lo anterior, cabe advertir que  esta Corporación sobre la naturaleza del derecho a la salud  invocado,  ha sostenido que:  

(…)  si  bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter  prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran  avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como  derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por  conexidad con la vulneración de otro derecho de rango  fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía  de tutela”  (CSJ STC, 1° Feb. 2010, Rad. No. 44249).  

De ahí que  su prerrogativa no pueda entenderse en forma restringida, como otrora  acontecía, es decir, que sólo era susceptible de  resguardo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a  la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus  destinatarios sean sujetos de especial protección como los  niños, los discapacitados o los adultos mayores, pues es  innegable que hoy día se concibe como garantía  primordial autónoma según los términos de la  Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es  aplicable no sólo al Sistema General de la Seguridad Social,  sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas  Militares y de Policía Nacional.  

3.  El  querellante pretende que se le ordene a la autoridad acusada la  «prestación  médica e igualmente la pensión permanente de la parte  económica para subsistir ya que la incapacidad permanente de  su mano derecha le impide laborar y trabajar».  

4.  Advierte la Sala que la protección invocada no puede ser  acogida dado el temperamento residual y subsidiario que detenta la  presente acción, el que implica que quien acude a este medio  de resguardo debe recorrer y extinguir primero las vías  naturales que se imponen para cada tipo de pretensión, y ello  ante los funcionarios competentes.  

Al respecto ha  manifestado la Corte que:  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 Oct. 2011, rad. 00312-01).  

5.  Así las cosas,  emerge palmario que el peticionario no demostró, de un lado,  que previamente a presentar el libelo de amparo se hubiese  presentando ante el Dispensario Médico Militar más  cercano con el fin de continuar con la prestación del servicio  médico integral, según era de esperar; y, de otro,  tampoco hay prueba de que la entidad querellada haya negado la  asistencia médica, siendo el conducto administrativo a  propósito de la satisfacción de lo que requiere para  mejorar su estado de salud.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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