STC 9085 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC9085-2015  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2015-01458-00  

(Aprobado  en sesión de quince  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora  Raquel Cachopo Monsalve contra la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.  

ANTECEDENTES  

1.  Raquel  Cachopo Monsalve manifiesta  que en el proceso de pertenencia que ella impulsó contra los  herederos del señor Hipólito Cachopo Marín y  demás personas indeterminadas, en relación con el  predio ubicado en la Calle 12 No. 4-03 del Municipio del Hato  (Santander), la autoridad judicial acusada incurrió en un  proceder que le vulnera las garantías fundamentales  establecidas por el artículo 29 de la Carta Política.  

2.        Como  hechos edificantes de la petición es suficiente relatar, que  la señalada acción de usucapión se afianzó  en que adquirió el referido predio por la figura de la  prescripción extraordinaria, y como acreditó los  supuestos para ello, el Juzgado Civil del Circuito de Socorro accedió  a lo pretendido.  

2.1.  Aduce que el recurso de apelación interpuesto por la parte  demandada el 5 de marzo de 2015, lo decidió el tribunal  demandado en el sentido de revocar la providencia del a  quo para  denegar «las  pretensiones de la demanda».  

2.2.  La interesada afirma que «el  origen de la revocatoria de la sentencia obedece a hechos  absolutamente diferentes a los propuestos»,  sin que sea posible que por «el  hecho de haber apelado se le premie con asignarle costas a su favor»,  luego todo corresponde a «una  interpretación equivocada de la norma».  

2.3.  Agrega que «no  resulta verdad»  lo indicado por la sala de decisión acusada, en torno a que  fue parte vencida, ya que de todos modos las excepciones propuestas  no prosperaron, de manera que era improcedente imponerle el pago de  las indicadas costas procesales (fls. 32 y 33, cdno. 1).  

3.        Pide  que en sede constitucional se ordene que se «rehaga»  el  fallo de segundo grado «en  cuanto a condena en agencias en derecho, habida cuenta que las  razones para revocar la sentencia de primera instancia fueron  originadas por otras circunstancias ajenas al proceso» (fl.  33 idem).  

4.        Admitida  a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de  rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal  providencia se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Precisa  la Sala que la acción instaurada es un mecanismo exclusivo  creado por la Constitución Política de 1991 para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que respecto de  ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares.  

Igualmente  que el ordenamiento jurídico colombiano tiene constituido un  sistema de administración de justicia, en el que se le asigna  a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas  procesales, la función constitucional de resolver los  conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través  de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares,  como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada,  entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone  concluir que la acción de tutela no es viable contra las  providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se  rompería el orden establecido y se debilitaría,  indebidamente la seguridad jurídica que debe imperar.  

Sin  embargo, de manera excepcional se puede impetrar protección  constitucional cuando se incurra en un proceder arbitrario,  caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez  de tutela está habilitado para actuar impartiendo las  determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger  las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.  

2.   Escrutada la temática sometida  a consideración de la Sala, se advierte que  no puede resolverse positivamente la solicitud invocada por la señora  Raquel Cachopo Monsalve, puesto que la providencia con la cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil desató el  segundo grado del proceso de pertenencia que la accionante instauró  contra  los herederos del señor Hipólito Cachopo Marín y  demás personas indeterminadas,  se edificó en reflexiones de orden legal y de carácter  probatorio que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o  arbitrarias, lo que elimina la posibilidad de censurar ese fallo en  el escenario de los derechos fundamentales, dado que no se trata de  un acto ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento  jurídico.  

La  Sala de Decisión, tras indicar que en el sub  lite  es claro que se está ante un bien inmueble de «naturaleza  imprescriptible»,  columbró la necesidad de revocar el fallo estimatorio de las  súplicas incoadas, dado que si bien se identificó el  señalado predio, como al propio tiempo «se  adujo que no aparecía inscrito titular de derechos reales   sujetos a registro»,  vale decir, aquél «no  cuenta con la respectiva matrícula inmobiliaria (…), y  mucho menos con titulares de derechos reales sujetos a registro, se  verifica plenamente el incumplimiento del primero de los requisitos  legales necesarios para la prosperidad de las pretensiones de la  demanda, esto es, que el inmueble objeto de la pertenencia sea  prescriptible, conforme lo establece el numeral 4º del artículo  407 del C.P.C., lo  que impone revocar el fallo, y en acatamiento a lo previsto por el  numeral 4º del artículo 392 ejusdem,  en armonía con el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el  Acuerdo 2222 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura, imponer a la parte actora el pago de las costas en  ambas instancia (fls. 17 a 31 idem).  

Por  virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en  esa labor los querellados incurrieron en una actitud susceptible de  ser censurada exitosamente a través de la excepcional  herramienta, dado que en el caso sometido a examen no  se evidencia una clara y manifiesta separación entre lo allí  resuelto, y lo que en ese particular terreno prevé el  ordenamiento jurídico, cuestión que impide acudir con  éxito a la solicitud de amparo, pues, por las características  de autonomía e independencia de que está dotada la  actividad judicial, el  

«Juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto  configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria»  (CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 3 sep. 2014, Rad.  01867-00).  

3.        Con  apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del  resguardo que en esta providencia se decide.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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