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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC9085-2015
Radicación No. 11001-02-03-000-2015-01458-00
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora Raquel Cachopo Monsalve contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
ANTECEDENTES
1. Raquel Cachopo Monsalve manifiesta que en el proceso de pertenencia que ella impulsó contra los herederos del señor Hipólito Cachopo Marín y demás personas indeterminadas, en relación con el predio ubicado en la Calle 12 No. 4-03 del Municipio del Hato (Santander), la autoridad judicial acusada incurrió en un proceder que le vulnera las garantías fundamentales establecidas por el artículo 29 de la Carta Política.
2. Como hechos edificantes de la petición es suficiente relatar, que la señalada acción de usucapión se afianzó en que adquirió el referido predio por la figura de la prescripción extraordinaria, y como acreditó los supuestos para ello, el Juzgado Civil del Circuito de Socorro accedió a lo pretendido.
2.1. Aduce que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 5 de marzo de 2015, lo decidió el tribunal demandado en el sentido de revocar la providencia del a quo para denegar «las pretensiones de la demanda».
2.2. La interesada afirma que «el origen de la revocatoria de la sentencia obedece a hechos absolutamente diferentes a los propuestos», sin que sea posible que por «el hecho de haber apelado se le premie con asignarle costas a su favor», luego todo corresponde a «una interpretación equivocada de la norma».
2.3. Agrega que «no resulta verdad» lo indicado por la sala de decisión acusada, en torno a que fue parte vencida, ya que de todos modos las excepciones propuestas no prosperaron, de manera que era improcedente imponerle el pago de las indicadas costas procesales (fls. 32 y 33, cdno. 1).
3. Pide que en sede constitucional se ordene que se «rehaga» el fallo de segundo grado «en cuanto a condena en agencias en derecho, habida cuenta que las razones para revocar la sentencia de primera instancia fueron originadas por otras circunstancias ajenas al proceso» (fl. 33 idem).
4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica.
CONSIDERACIONES
1. Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo exclusivo creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Igualmente que el ordenamiento jurídico colombiano tiene constituido un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no es viable contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente la seguridad jurídica que debe imperar.
Sin embargo, de manera excepcional se puede impetrar protección constitucional cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez de tutela está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.
2. Escrutada la temática sometida a consideración de la Sala, se advierte que no puede resolverse positivamente la solicitud invocada por la señora Raquel Cachopo Monsalve, puesto que la providencia con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil desató el segundo grado del proceso de pertenencia que la accionante instauró contra los herederos del señor Hipólito Cachopo Marín y demás personas indeterminadas, se edificó en reflexiones de orden legal y de carácter probatorio que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, lo que elimina la posibilidad de censurar ese fallo en el escenario de los derechos fundamentales, dado que no se trata de un acto ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
La Sala de Decisión, tras indicar que en el sub lite es claro que se está ante un bien inmueble de «naturaleza imprescriptible», columbró la necesidad de revocar el fallo estimatorio de las súplicas incoadas, dado que si bien se identificó el señalado predio, como al propio tiempo «se adujo que no aparecía inscrito titular de derechos reales sujetos a registro», vale decir, aquél «no cuenta con la respectiva matrícula inmobiliaria (…), y mucho menos con titulares de derechos reales sujetos a registro, se verifica plenamente el incumplimiento del primero de los requisitos legales necesarios para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, esto es, que el inmueble objeto de la pertenencia sea prescriptible, conforme lo establece el numeral 4º del artículo 407 del C.P.C., lo que impone revocar el fallo, y en acatamiento a lo previsto por el numeral 4º del artículo 392 ejusdem, en armonía con el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, imponer a la parte actora el pago de las costas en ambas instancia (fls. 17 a 31 idem).
Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor los querellados incurrieron en una actitud susceptible de ser censurada exitosamente a través de la excepcional herramienta, dado que en el caso sometido a examen no se evidencia una clara y manifiesta separación entre lo allí resuelto, y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo, pues, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, el
«Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 3 sep. 2014, Rad. 01867-00).
3. Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ