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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC2129-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2014-02552-02
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 20 de enero de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la tutela de Elber Francisco Ortega frente a las Salas Penal y Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil, Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgados Sesenta y Cinco Penal del Circuito, Segundo de Descongestión y Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Civil del Circuito de San Gil, Santander.
I. ANTECEDENTES
1. El interesado, obrando en nombre propio, adujo que le violaron los derechos al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia.
2. Atribuye la afectación a que no podía revocarse el mecanismo sustitutivo de la pena privativa que disfrutaba al cumplir el periodo de prueba otorgado, debiendo operar a cambio la prescripción y la extinción de la acción penal.
3. Sustenta el libelo en los sucesos que se resumen así (folios 1 a 7, cuaderno 1):
3.1. Que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le redosificó las condenas acumuladas por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, fijándolas en diecisiete (17) años y nueve (9) meses de prisión (14 sep. 2001).
3.3. Que el Tribunal Superior de Bogotá rebajó a diecinueve (19) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión la sanción impuesta al promotor el 27 de noviembre de 2004 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá por similares delitos cometidos el 25 de marzo de 2004.
3.4. Que el propio Tribunal confirmó la revocatoria de la libertad condicional de Elber Francisco Ortega ordenada por el Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por inobservancia grave e injustificada de los compromisos adquiridos (17 feb. 2011), en razón de la nueva sentencia (8 jul. 2011).
3.5. Que el Segundo de Ejecución no accedió a petición de prescripción de la pena privativa de la libertad (30 nov. 2011).
3.6. Que fue puesto a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil (29 dic. 2011), autoridad que también se abstuvo de conceder la extinción (3 jul. 2012), ratificada por el Tribunal Superior con sede en esa localidad (11 dic. 2012).
3.7. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, denegó por improcedente acción de tutela que presentó para que se le reconociera la indicada figura legal (17 abr. 2013).
3.9. Que la Sala Penal de San Gil confirmó la decisión del Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que no accedió igual petición (17 jul. 2014).
3.10. Que la Sala Civil Familia Laboral del mencionado tribunal, resolvió en segunda instancia de forma adversa el hábeas corpus como en el Segundo Civil del Circuito (29 ago. 2014).
4. Pretende que se deje sin efecto el auto que terminó el subrogado penal de libertad condicional; se declare la extinción penal y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata (folio 7).
II. RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá informó que:
a). La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá disminuyó la pena impuesta a Elber Francisco Ortega y la dejó en veintiséis (26) años y cuatro (4) meses por los delitos de «homicidio agravado en concurso material simultáneo con pluralidad de comportamientos y adecuación típica heterogénea con fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones» (28 ago. 1996).
b). El Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital, acumuló la anterior con la impuesta por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito, fijándola en treinta y dos (32) años nueve (9) meses (31 jul. 2000).
c). El mismo despacho de ejecución le concedió el subrogado de la libertad condicional y fijó un periodo de prueba de ochenta y seis (86) meses y seis (6) días (16 abr. 2003).
d). El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de revocatoria del beneficio resuelta por el Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, al no observar buena conducta en el periodo de prueba al ser condenado por el Noveno Penal del Circuito Especializado por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego (8 jul. 2011).
e). El accionante fue enviado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Gil, Santander (29 dic. 2011), folios 50 a 51
2. El Tribunal Superior de Bogotá indicó que:
a). La actuación en contra del encartado la conoció en tres oportunidades (8 jul. 2011, 10 may. y 4 sep. 2012), y sólo en la primera fecha tomó una decisión, mientras que de las otras desistió.
b). El proceso se remitió por competencia a su homólogo en San Gil.
c). El amparo era improcedente al pretender por este medio que se dejen sin vida jurídica las decisiones de los jueces. Remitió copia de la decisión adoptada (8 jul. 2011), folios 67 a 77.
a). Controla las penas de los Juzgados Sesenta y Cinco y Cincuenta y Cuatro Penales del Circuito de Bogotá.
b). Su homólogo segundo de descongestión de la capital terminó la libertad condicional de Ortega (17 feb. 2011).
c). El Tribunal Superior de San Gil refrendó su negativa para no revocar la decisión de 17 de febrero de 2011 (17 jul. 2014).
4. El Tribunal Superior de San Gil remitió copias de las providencias que revalidaron las del Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sobre la inviabilidad de la pretensión de libertad del accionante (folios 84 a 105).
No hubo más intervenciones.
III. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
No concedió el resguardo, por las siguientes razones:
a). La tutela no es una tercera instancia contra las decisiones judiciales, salvo para demandar un trámite arbitrario o caprichoso, y en el caso concreto la motivación de las decisiones de instancia no reflejaron estas características, pues, la revocatoria del beneficio se debió al incumplimiento de las obligaciones por parte del enjuiciado, al tener nueva sentencia en su contra.
b). Que Elber Francisco Ortega pasó por alto que para que el fenómeno de la extinción se estructurara, debía estar en libertad, y al contrario, se encontraba recluido purgando la pena impuesta por el juzgado especializado, circunstancia que imposibilitaba acceder a lo pedido, y al contrario interrumpió el término liberatorio según el artículo 90 del Código Penal.
c). No podía aprobar la extinción por cuanto la pena no se había ejecutado por «la imposibilidad de que el condenado cumpla dos sanciones al mismo tiempo» de acuerdo a la jurisprudencia de la Corporación (STP75322 28 ago. 2014).
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor reiterando los argumentos iniciales (folios 132 a 139) y, además, que no era cierto que estuviera solicitando la extinción del artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, sino la del artículo 67 ídem.
V. CONSIDERACIONES
1. La controversia se centra en establecer si este medio es procedente para dejar sin efectos la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá que revocó el beneficio de la libertad condicional y negó la extinción de la acción por prescripción a Elber Francisco Ortega al no observar buena conducta y estar purgando otra condena (17 feb. 2011).
2. Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, los pronunciamientos de los jueces o funcionarios que administran justicia, como los fiscales, son, en principio, ajenos al escrutinio propio del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política; la exclusión a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una vía de hecho, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a quejarse y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías.
3. Están probados los siguientes hechos:
3.1. Que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le concedió la libertad condicional a Elber Francisco Ortega, con un periodo de prueba de siete (7) años seis (6) días (16 abr. 2003), folios 8 a 11.
3.2. Que Ortega suscribió acta de compromiso conforme al artículo 65 del Código Penal, y, entre otras obligaciones, adquirió la de «Observar buena conducta».
3.3. Que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, le impuso trescientos diez (310) meses de prisión por hechos ocurridos el 25 de marzo de 2004 (27 dic. 2004).
3.4. Que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, certificó que el interesado no era requerido por cuenta del proceso 1995-02205 por el que fue condenado por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego (1 oct. 2010), folio 12.
3.5. Que el Segundo de Ejecución de Penas de Descongestión de Bogotá revocó la libertad condicional al conocer el nuevo fallo por el delito de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego por parte del Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, (17 feb. 2011), folios 14 a 18.
3.5 Que la Sala Penal del Tribunal Superior respaldó la anterior decisión (8 jul. 2011), folios 67 a 77.
3.6. Que el Tribunal Superior de San Gil ratificó la disposición del Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que no revocó la terminación del subrogado de la libertad condicional de Ortega (17 jul. 2014), folios 84 a 96.
3.8. Que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció las siguientes acciones de tutela de Elber Francisco Ortega:
STP66232
(17 abr. 2013)
STP67015
(23 may. 2013)
STP061
(20 ene. 2015)
Accionados y Vinculados
Sala Penal de los Tribunales Superiores de Bogotá, San Gil, los Juzgados Noveno y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá y el Juzgado de Ejecución de Penas de Descongestión de San Gil
Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de este Distrito Judicial de Bogotá y San Gil, los Juzgados Segundo de Descongestión y Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de Descongestión de esa misma especialidad, Cuarto Promiscuo Municipal y Segundo Penal del Circuito de San Gil
Salas Penal y Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil, Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgados Sesenta y Cinco Penal del Circuito, Segundo y Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Civil del Circuito de San Gil
Hechos
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, mediante proveído de 17 de febrero de 2011, le revocó la libertad condicional por incumplimiento de las obligaciones al no observar buena conducta, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto del 8 de julio del mismo año.
El periodo de prueba había prescrito, toda vez que los 84 meses 6 días comenzaron a contabilizarse desde el 17 de abril de 2003 y finalizaron el 1 de mayo de 2010, tiempo durante el cual se debió resolver la extinción de la pena y no revocar la libertad condicional
Pretensión
Se deje sin efecto jurídico la providencia mediante la cual se revocó la libertad condicional, se disponga su libertad inmediata y se decrete la extinción de la pena.
Las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que el tantas veces mencionado “periodo de prueba culminaba para el 1° de mayo de 2010, para lo cual era procedente decretar la extinción de la pena y no revocar la libertad condicional”, como equivocadamente se hizo.
Se revoque el subrogado del 17 de febrero de 2011 y se ordene la extinción de la pena y la libertad inmediata
Decisión
Improcedente por existir otro medio de defensa
Niega por temeridad
Niega al no existir vía de hecho
4. Se confirmará lo determinado por la Sala de Casación Penal, de acuerdo con los siguientes razonamientos:
4.1. El accionante promovió diferentes mecanismos judiciales para conseguir su libertad, entre estos las tres (3) acciones de tutela en esta Corporación, obteniendo siempre una respuesta adversa. En el radicado STP-67015 (23 may. 2013), le indicaron
La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, se decrete la extinción de la pena acumulada por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en la actuación penal que se le adelantó por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
9. Además, frente a las pretensiones elevadas por el actor, una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación le puso de presente las razones por las cuales resultaba improcedente el amparo solicitado, decisión que al ser impugnada, está pendiente que la autoridad competente tome la decisión que en derecho corresponda. (…)
Estudiadas cada una de las providencias (STP66232, 67015 y 061), encuentra esta Corte que los radicados del 17 de abril y 23 de mayo de 2013 guardan relación con los hechos, los accionados y vinculados, pretensiones y objeto del que ahora se decide.
Así, el promotor es reiterativo al narrar que al momento en que le fue revocada su libertad condicional por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, el periodo de prueba había prescrito, hecho que impedía que se dejara sin efectos el beneficio, siendo lo procedente decretar la extinción de la pena a su favor.
También que en lo anterior centra la violación de sus derechos fundamentales, motivo para deprecar la prescripción de la pena a su favor y su libertad inmediata, condiciones que, junto a las que se analizan más adelante, llevan a que se declare la temeridad del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que,
(…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales (CSJ STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, citada entre muchas, en CSJ STC, 31 de jul. 2014, Rad. 01590-00 y STC11972 5 sep. 2014)
También que
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial. (STC-01841-00 21 oct. 2009 y STC14090 16 oct. 2014)
Para esta Sala, se materializa la aludida figura, pues, como se dijo, en los auxilios que originaron las sentencias STP66232, STP67015 y STP061 hay correspondencia en cuanto al actor, accionados, hechos y pretensiones como extinción de la acción penal por prescripción, revocatoria del auto del 17 de febrero de 2011 y la concesión de la libertad del procesado, sin que en esta última se presentara alguna justificación del proceder repetido del interesado.
En las tres (3) se tiene como principal fundamento fáctico que el periodo de prueba concedido (16 abr. 2003) había prescrito, toda vez que los ochenta y cuatro (84) meses seis (6) días comenzaban a contabilizarse desde el 17 de abril de 2003 y finalizaron el 1 de mayo de 2010, y a pesar de esto, se revocó la libertad condicional sin antes resolver la extinción de la pena.
En todas se pide que se deje sin efecto jurídico la providencia del 17 de febrero de 2011, se decrete la extinción y se disponga su libertad inmediata.
Al unísono la Sala Penal de esta Corporación resolvió negar las pretensiones en cada uno de los amparos; circunstancias que demuestran que hubo temeridad en la presentación del mecanismo constitucional, aunque en esta ocasión no lo hubiere indicado la primera instancia.
Se genera, entonces, por el promotor un desgaste a la administración de justicia al tenerse que pronunciar sobre asuntos que ya fueron abordados, no solo una sino tres veces.
5.- Por consiguiente, se ratificará la providencia impugnada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ