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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12978-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02123-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Hilda Lili Huertas González contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad y el Fondo Nacional del Ahorro, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la confianza legítima, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al convalidar la actuación en la que se subastó el inmueble gravado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó en su contra el Fondo Nacional del Ahorro, pese a que allegó al despacho la constancia del cumplimiento del acuerdo de pago que celebró con su acreedor.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se «revoque la providencia que APROBÓ la diligencia de remate, ante la transacción surtida entre las partes, y que fuera cumplida» y, que «se ordene al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, que en cumplimiento del [pacto] ya ejecutado, de por terminado el proceso» (fls. 270 y 271).
2. En apoyo de tales peticiones, aduce en síntesis, que a raíz de que incumplió la obligación que adquirió con el Fondo Nacional del Ahorro, la cual se encontraba garantizada con el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1238157, dicho acreedor inició en su contra y ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C. el asunto referido en líneas precedentes, dentro del cual el Juzgado Noveno de la misma especialidad y localidad, además de que dispuso seguir adelante con la ejecución en sentencia de 18 de marzo de 2009, ordenó la remisión de la contienda al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de esta capital con el fin de que adelantara las siguientes etapas procesales.
Sostiene que como la División de Cartera del Fondo Nacional del Ahorro le notificó que «luego de estudiar la solicitud presentada (…) para [extinguir] la Obligación No. 2085855605, [é]sta fue APROBADA por cumplir con lo establecido en la resolución 176 de 2013» y la requirió para depositar la suma de $12’323.000.oo, consignó tal cantidad el 6 de marzo de 2014, «considerando así terminado el proceso por haber cancelado la deuda con la entidad».
Alega que aunque solicitó la suspensión del litigio ante el último de los operadores judiciales referido, éste le negó su pretensión y fijó fecha y hora para llevar a cabo el remate del inmueble, razón por la cual, una vez ratificado dicho negocio jurídico en auto de 19 de marzo de 2015, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en su contra, medios de impugnación que le fueron resueltos de manera desfavorable (fls. 254 a 256).
3. Mediante auto de 17 de septiembre de 2015 y después de que la interesada subsanara los defectos que le fueron señalados en providencia del día 10 del mes y año señalados (fl. 262), esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 280).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Los Juzgados Noveno y Treinta y Dos Civiles del Circuito de Bogotá D.C. se limitaron a informar que no les era posible pronunciarse frente a la queja constitucional antes reseñada, por cuanto en su momento remitieron el asunto a otras sedes judiciales por disposición del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 292 y 332).
A su turno, la persona jurídica rematante, por conducto de quien dijo ser su apoderado judicial, sintetizó las acciones de tutela que ha promovido la aquí demandante a propósito del mismo juicio (fl. 300) y, la Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, además de remitir el aludido expediente, manifestó que las decisiones atacadas en manera alguna constituyen una vía de hecho (fl. 358).
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. sostuvo que se atiene a los argumentos plasmados en la decisión que ahora se impugna (fls. 334 y 335) y el Fondo Nacional del Ahorro precisó que no ha vulnerado los derechos de la accionante por cuanto la oferta de pago a la que ella hace alusión fue reversada y como se le ha informado su dinero se encuentra pendiente de ser devuelto (fls. 344 a 346).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. De cara a los argumentos planteados por la inconforme, se advierte que las actuaciones reprochadas por aquélla son las decisiones que se adoptaron en el marco del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó en su contra el Fondo Nacional del Ahorro, esto es, i) el auto emitido el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá D.C., mediante el cual se aprobó la almoneda del bien (fl. 298), ii) la providencia del 11 de junio siguiente proferida por la señalada autoridad en la que mantuvo incólume la disposición anterior (fls. 208 y 209) y, iii) el proveído del 27 de junio de 2015 en el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó la determinación tantas veces aludida (fls. 222 a 228); pues a su juicio, aquéllos desconocen que se remató el inmueble que era de su propiedad, pese a que cumplió con el acuerdo de pago celebrado con su acreedor.
3. No obstante, una vez examinados los apartes de las providencias objetadas y las normas aplicables al caso, se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, puesto que las determinaciones emitidas por los accionados tuvieron como fundamento una interpretación que en manera alguna puede considerarse caprichosa o absurda, descartándose la posibilidad de censurarlas en el campo de la acción de tutela, con independencia de si se comparten o no.
En efecto, el 19 de marzo de 2015 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de esta capital, expuso:
«Cumplidas las formalidades previstas por los artículos 523 al 527 del Código de Procedimiento Civil y en consideración a que se reúnen las exigencias contempladas en el artículo 529 ibídem, por cuanto el adjudicatario en oportunidad legal allegó las constancias del pago del impuesto establecido en el artículo 7º de la Ley 11 de 1987 (…), en aplicación de lo dispuesto por el artículo 530 del C.P.C. (…) [SE APRUEBA] en todas sus partes la diligencia de remate» (fl. 298).
Una vez impugnado el anterior pronunciamiento, el 11 de junio del mismo año, el aludido operador judicial decidió mantenerlo y conceder ante el superior el recurso de apelación, considerando para tal fin:
«con relación a la manifestación efectuada por el recurrente relativa a que la ejecutada ya canceló la deuda adquirida con el Fondo Nacional del Ahorro, debe decirse que tal circunstancia no se encuentra acreditada en el plenario, pues los documentos que obran a folios 158 a 166, más allá de incorporar una solicitud para la extinción del crédito adeudado, no demuestran el pago total de la obligación para que a voces del artículo 537 ídem., en su momento, se hubiera dado por terminado el proceso, por ende, tal circunstancia descarta por completo la existencia de la ilegalidad a que alude el extremo disidente» (fl. 209).
A su turno, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. al desatar la alzada precisó:
«los argumentos atañaderos a que canceló al cedente – Fondo Nacional del Ahorro, la obligación antes de efectuarse la subasta pública, están huérfanos de comprobación. Nótese que simplemente adosó unos documentos con los que buscaba acogerse a la Resolución 176 de 2013, mas no un instrumento que cumpliera con las exigencias establecidas en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil» (fl. 226).
De manera que analizados los anteriores razonamientos, concluye la Sala que la conducta de los administradores de justicia no es contraria al ordenamiento legal, pues la aprobación del remate se encuentra supeditada al cumplimiento de determinados requisitos, cuya satisfacción no puede derivar en una consecuencia jurídica diferente, más aún cuando, la aquí accionante pretendió la suspensión de la almoneda con base en documentos que en manera alguna acreditan la estructuración de los supuestos de hecho previstos para la terminación del proceso al tenor del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.
4. Es claro entonces que los fundamentos de las providencias aquí cuestionadas no revelan desmesura que propicie la intervención del juez de tutela, pues
«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterada en STC1558-2015).
5. Para culminar, se destaca que aunque la aquí quejosa se duele también de la conducta omisiva del Fondo Nacional del Ahorro, quien a su juicio incumplió lo pactado en tanto le correspondía presentar la solicitud de conclusión del juicio ante el Despacho por haber efectuado el depósito exigido, aquélla no demostró que hubiese elevado una petición en tal sentido ante dicha entidad, tornándose así improcedente la petición constitucional por no ser una vía sustitutiva de los mecanismos ordinarios previstos, tal y como se advierte en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
6. En este orden de ideas, se impone denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Colegiatura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase al Juzgado de origen el plenario remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ