STC 12978 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12978-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02123-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá, D. C.,  veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Hilda  Lili Huertas González contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C.,  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad y  el Fondo  Nacional del Ahorro,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo  reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la vivienda digna y a la confianza legítima,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, al convalidar la actuación en la que se subastó  el inmueble gravado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que  adelantó en su contra el Fondo Nacional del Ahorro, pese a que  allegó al despacho la constancia del cumplimiento del acuerdo  de pago que celebró con su acreedor.  

En   consecuencia  requiere,  de  manera  concreta,  que se «revoque  la providencia que APROBÓ la diligencia de remate, ante la  transacción surtida entre las partes, y que fuera cumplida»  y, que «se  ordene al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, que en cumplimiento del [pacto]  ya ejecutado, de por terminado el proceso»  (fls. 270 y 271).  

2.        En   apoyo  de  tales  peticiones,  aduce  en  síntesis, que a  raíz de que incumplió la obligación que adquirió  con el Fondo Nacional del Ahorro, la cual se encontraba garantizada  con el bien identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 50C-1238157, dicho acreedor inició en su  contra y ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá  D.C. el asunto referido en líneas precedentes, dentro del cual  el Juzgado Noveno de la misma especialidad y localidad, además  de que dispuso seguir adelante con la ejecución en sentencia  de 18 de marzo de 2009, ordenó la remisión de la  contienda al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  esta capital con el fin de que adelantara las siguientes etapas  procesales.  

Sostiene  que como la División de Cartera del Fondo Nacional del Ahorro  le notificó que «luego  de estudiar la solicitud presentada (…) para  [extinguir] la  Obligación No. 2085855605, [é]sta  fue APROBADA por cumplir con lo establecido en la resolución  176 de 2013»  y  la requirió para depositar la suma de $12’323.000.oo,  consignó tal cantidad el 6 de marzo de 2014, «considerando  así terminado el proceso por haber cancelado la deuda con la  entidad».  

Alega  que aunque  solicitó la suspensión del litigio ante el último  de los operadores judiciales referido, éste le negó su  pretensión y fijó fecha y hora para llevar a cabo el  remate del inmueble, razón por la cual, una vez ratificado  dicho negocio jurídico en auto de 19 de marzo de 2015,  interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación  en su contra, medios de impugnación que le fueron resueltos de  manera desfavorable (fls. 254 a 256).  

3.        Mediante  auto de 17 de septiembre de 2015 y después de que la  interesada subsanara los defectos que le fueron señalados en  providencia del día 10 del mes y año señalados  (fl. 262), esta Corte admitió la acción de tutela y  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa (fl. 280).  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

Los  Juzgados  Noveno y Treinta y Dos Civiles del Circuito de Bogotá D.C. se  limitaron a informar que no les era posible pronunciarse frente a la  queja constitucional antes reseñada, por cuanto en su momento  remitieron el asunto a otras sedes judiciales por disposición  del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 292 y 332).  

A  su turno, la  persona jurídica rematante, por conducto de quien dijo ser su  apoderado judicial, sintetizó las acciones de tutela que ha  promovido la aquí demandante a propósito del mismo  juicio (fl. 300) y, la Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución  de esta ciudad, además de remitir el aludido expediente,  manifestó que las decisiones atacadas en manera alguna  constituyen una vía de hecho (fl. 358).  

Por  su parte, la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C. sostuvo que se atiene a los argumentos plasmados en la decisión  que ahora se impugna (fls. 334 y 335) y el Fondo Nacional del Ahorro  precisó que no ha vulnerado los derechos de la accionante por  cuanto la oferta de pago a la que ella hace alusión fue  reversada y como se le ha informado su dinero se encuentra pendiente  de ser devuelto (fls. 344 a 346).  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.  

Así  mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el  mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento  excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o  adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el  cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el  propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.    De cara a los argumentos planteados por la inconforme,  se advierte que las actuaciones reprochadas por aquélla son  las decisiones que se adoptaron en el marco del proceso ejecutivo  hipotecario que adelantó en su contra el Fondo Nacional del  Ahorro, esto es, i)  el  auto emitido el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Ejecución de Bogotá D.C., mediante el cual  se aprobó la almoneda del bien (fl. 298), ii)  la  providencia del 11 de junio siguiente proferida por la señalada  autoridad en la que mantuvo incólume la disposición  anterior (fls. 208 y 209) y, iii)  el  proveído del 27 de junio de 2015 en el cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó  la determinación tantas veces aludida (fls. 222 a 228); pues a  su juicio, aquéllos desconocen que se remató el  inmueble que era de su propiedad, pese a que cumplió con el  acuerdo de pago celebrado con su acreedor.  

3.    No obstante, una vez examinados los apartes de las providencias  objetadas y las normas aplicables al caso, se concluye que el  amparo no tiene vocación de prosperidad, puesto que las  determinaciones emitidas por los accionados tuvieron como fundamento  una interpretación que en manera alguna puede considerarse  caprichosa o absurda, descartándose la posibilidad de  censurarlas en el campo de la acción de tutela,  con independencia de si  se comparten o no.  

En  efecto, el 19 de marzo de 2015 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Ejecución de esta capital, expuso:  

«Cumplidas  las formalidades previstas por los artículos 523 al 527 del  Código de Procedimiento Civil y en consideración a que  se reúnen las exigencias contempladas en el artículo  529 ibídem, por cuanto el adjudicatario en oportunidad legal  allegó las constancias del pago del impuesto establecido en el  artículo 7º de la Ley 11 de 1987 (…), en  aplicación de lo dispuesto por el artículo 530 del  C.P.C. (…) [SE  APRUEBA] en todas sus  partes la diligencia de remate» (fl.  298).  

Una  vez impugnado el anterior pronunciamiento, el 11 de junio del mismo  año, el aludido operador judicial decidió mantenerlo y  conceder ante el superior el recurso de apelación,  considerando para tal fin:  

«con  relación a la manifestación efectuada por el recurrente  relativa a que la ejecutada ya canceló la deuda adquirida con  el Fondo Nacional del Ahorro, debe decirse que tal circunstancia no  se encuentra acreditada en el plenario, pues los documentos que obran  a folios 158 a 166, más allá de incorporar una  solicitud para la extinción del crédito adeudado, no  demuestran el pago total de la obligación para que a voces del  artículo 537 ídem., en su momento, se hubiera dado por  terminado el proceso, por ende, tal circunstancia descarta por  completo la existencia de la ilegalidad a que alude el extremo  disidente» (fl.  209).  

A  su turno, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá D.C. al desatar la alzada precisó:  

«los  argumentos atañaderos a que canceló al cedente –  Fondo Nacional del Ahorro, la obligación antes de efectuarse  la subasta pública, están huérfanos de  comprobación. Nótese que simplemente adosó unos  documentos con los que buscaba acogerse a la Resolución 176 de  2013, mas no un instrumento que cumpliera con las exigencias  establecidas en el artículo 537 del Código de  Procedimiento Civil» (fl.  226).  

De  manera que analizados los anteriores razonamientos, concluye la Sala  que la conducta de los administradores de justicia no es contraria al  ordenamiento legal, pues la aprobación del remate se encuentra  supeditada al cumplimiento de determinados requisitos, cuya  satisfacción no puede derivar en una consecuencia jurídica  diferente, más aún cuando, la aquí accionante  pretendió la suspensión de la almoneda con base en  documentos que en manera alguna acreditan la estructuración de  los supuestos de hecho previstos para la terminación del  proceso al tenor del artículo 537 del Código de  Procedimiento Civil.  

4.          Es claro entonces que los fundamentos de las providencias aquí  cuestionadas no revelan desmesura que propicie la intervención  del juez de tutela, pues  

«el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio  espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de  este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterada en  STC1558-2015).  

5.        Para  culminar, se destaca que aunque la aquí quejosa se duele  también de la conducta omisiva del Fondo Nacional del Ahorro,  quien a su juicio incumplió lo pactado en tanto le  correspondía presentar la solicitud de conclusión del  juicio ante el Despacho por haber efectuado el depósito  exigido, aquélla no demostró que hubiese elevado una  petición en tal sentido ante dicha entidad, tornándose  así improcedente la petición constitucional por no ser  una vía sustitutiva de los mecanismos ordinarios previstos,  tal y como se advierte en el artículo 6º del Decreto 2591  de 1991.  

6.        En  este orden de ideas, se impone denegar lo pretendido con el escrito  de tutela presentado ante esta Colegiatura.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Por Secretaría  devuélvase al Juzgado de origen el plenario remitido en  calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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