STC 12979 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC12979-2015  

Radicación  nº  19001-22-13-000-2015-00187-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo de 1º de septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  que no accedió a la tutela de López Torres y Cía.  S. en C. frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad;  siendo vinculados el Primero de la misma categoría y  localidad, Ciro León Ramírez, Carmen Elisa Velasco  Ordoñez y el BCH.  

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le  fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa.  

2.-  Circunscribe el ataque al  auto que reconoció personería al mandatario del  acreedor, el que negó la suspensión del ejecutivo mixto  de Ciro León Ramírez contra Carmen Elia Velasco Ordoñez  por prejudicialidad penal; el remate; no citarla como perjudicada y  la entrega.  

3.-  Sustenta el  libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse  (folios 2 a 7):  

3.1.-  Que el cobro lo inició la Caja Agraria respecto de Carmen  Elisa Velasco Ordoñez y José Antonio Velasco Pardo y  Cía. Arquitectos Ltda. (julio 24 de 1998).  

3.2.-  Que  la Superintendencia de Sociedades liquidó la compañía  deudora y el recaudo continuó con la persona natural restante  sobre los apartamentos 403, 404 y los garajes 6,7, y 8 del Edifico  Balcones de San Fernando de Cali (septiembre 21 de 1999).  

3.3.-  Que el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán encontró  no probadas las excepciones que interpuso esta última y siguió  con la contienda (mayo 30 de 2011).  

3.4.-  Que  Carmen Elisa Velasco Ordoñez le vendió los mencionados  predios por escrituras públicas Nº. 2618 y 2619 (octubre  28 de 2003), pero no las pudo registrar por los embargos vigentes.  

3.5.-  Que desde esa fecha comenzó su posesión en forma  pacífica e ininterrumpida y ha pagado impuestos, la  instalación del servicio del gas y administración.  

3.6.-  Que por sentencia se accedió a la pertenencia que presentó  sobre la unidad habitacional 403 y el parqueadero 6 y ya aparece  inscrito como dueño. Similar juicio inició sobre los  otros bienes raíces y «se  encuentra en trámite».  

3.7.-  Que denunció a la vendedora por fraude a resolución  judicial, estafa, falsedad material en documento público y uso  de documento falso ante la Fiscalía Noventa y Ocho Seccional  de Cali (octubre 25 de 2013).  

3.8.-  Que esa autoridad comunicó al Despacho de conocimiento Civil  la existencia de la investigación y lo «invita»  para que estudie la viabilidad de declarar la «prejudicialidad  penal»  (febrero 19 de 2014), y lo negó porque el litigio contaba con  fallo (26 de ese mes). El ente acusador pidió una reproducción  del expediente (mayo 13 de 2015) y no se ha remitido.  

3.9.-  Que el Sexto Civil del Circuito de Popayán, al que  le fue  reasignado el asunto, subastó los inmuebles y los adjudicó  por cuenta del crédito, a pesar que su abogado carecía  de facultad para representarlo.  

3.10.-  Que se ordenó al secuestre que realizara la «entrega»  y aún no lo ha cumplido.  

3.11.-  Que el querellado incurrió en una vía de hecho porque  no hizo el «control  de legalidad»  que impone el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 y el 132 de  la Ley 1564 de 2012 para corregir las anomalías descritas y  tampoco surtió el llamamiento ex  oficio  para que compareciera.  

II.- RESPUESTA  DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES  

El  Primero Civil del Circuito de Popayán dijo que respetó  el rito legal; que la interesada compró los fundos a pesar de  que estaban por fuera del comercio y no contaba con autorización  como lo impone el artículo 1521 del Código Civil; que  dicho negocio está viciado de nulidad por objeto ilícito;  que ello no impide la presentación de la usucapión; que  la prejudicialidad era inviable porque ya había proferido  fallo; que no ha recibido oficio de la Fiscalía pidiendo  copias y que el cesionario otorgó poder en debida forma  (folios 55 y 56).  

El  Sexto Civil del Circuito informó que el pasado 23 de junio  aprobó la almoneda y que encomendó el desalojo a la  Inspección de Policía de Cali (folios 57 y 58).  

Ciro  León Ramírez se opuso al auxilio porque se agotaron  correctamente las distintas etapas del trámite y la demora en  la diligencia pendiente le causa un daño irremediable (folios  59 a 64).  

La  curadora ad-litem  del BCH dijo que la obligación que tenía esa entidad  fue cancelada (folio 84).  

Los  demás  vinculados guardaron silencio.  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

Desestimó  la  salvaguarda porque los bienes cautelados son de propiedad de la  deudora y por ello no puede permitírsele a la petente que  actúe en litis.  Asimismo, no se ha radicado ningún reclamo ante la convocada  en ese sentido y la negativa de la suspensión fue razonable  (folios 69 a 83).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  inconforme  reiteró lo manifestado en el escrito primigenio y añadió  que en el certificado de tradición expedido el pasado 28 de  agosto no figura el nuevo dueño y por ello no puede  practicarse la comisión (folios 109 y 110).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El  debate se centra en establecer si el censurado vulneró las  prerrogativas invocadas por reconocer personería al apoderado  del demandante; no acceder a la suspensión por  prejudicialidad; «rematar»  los inmuebles embargados y ordenar la entrega y no citar a la gestora  al cobro.  

2.-  Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente  arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que  configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que se invoque dentro de un término  prudente y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos para  conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el estudio que se realiza, aparece comprobado:  

3.1.-  Que el Primero Civil del Circuito de Popayán libró  mandamiento ejecutivo mixto a favor de la Caja Agraria y en contra de  Carmen Elisa Velasco Ordoñez y José Antonio Velasco  Pardo y Cía. Arquitectos Ltda. (julio 24 de 1998), folios 8 y  9 de este cuaderno.  

3.2.-  Que fueron embargados el apartamento 404  y los garajes 7 y 8 del Edifico Balcones de San Fernando de Cali  (agosto 21 de ese año), folio 113.  

3.3.-  Que se tuvo a Carmen Elisa Velasco Ordoñez como única  obligada, porque el banco se hizo parte en el concordato de José  Antonio Velasco Pardo y Cía. Arquitectos Ltda. (septiembre 21  siguiente), folio 30.  

3.4.-  Que el  secuestro de los predios se produjo sin oposición (diciembre 2  de 1999), folios 7 y 8 de este cuaderno.  

3.5.-  Que el juzgado declaró no probada la excepción de  «falta  de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción»  planteada por la deudora y dispuso seguir adelante el cobro (mayo 30  de 2011), folios 4 a 6 de este cuaderno.  

3.6.-  Que aceptó a Ciro León Ramírez como cesionario y  reconoció al abogado que designó (octubre 25 de 2011),  folio 31.  

3.7.-  Que negó la solicitud de suspensión por prejudicialidad  penal que hizo la Fiscalía Noventa y Ocho Seccional dentro de  la investigación penal seguida contra Carmen Eliza Velasco en  la que funge como denunciante el representante legal de López  Torres y Cía. S. en C., porque el pleito contaba con veredicto  (febrero 26 de 2015), folios 14 y 15.  

3.8.-  Que el Sexto Civil del Circuito de esa ciudad avocó el  conocimiento del asunto (abril 30); llevó a cabo la almoneda  de los bienes (junio 1º de este año) y aprobó la  adjudicación (23 de ese mes), folios 9 a 15 de este cuaderno.  

3.9.-  Que comisionó a la inspección de Policía de Cali  para la entrega (agosto 20 pasado) y no se ha practicado (folio 13 de  ese cuaderno).  

3.10.- Que la  sociedad libelista no ha efectuado ninguna petición al  cognoscente (folio 80).  

4.-  Se respaldará lo resuelto por el a-quo,  por lo que pasa a exponerse:  

4.1.-  La afectada carece de legitimación en la causa para atacar las  decisiones proferidas dentro del  recaudo en torno a la pretensión,  los mandatarios de las partes o la validez de la venta forzada, ya  que éstas únicamente les concierne a aquellas.  

Por  tal motivo, no es de recibo que la memorialista, quien es ajena a esa  actuación, controvierta el poder conferido al abogado del  acreedor o la adjudicación,  más  aún cuando allí no le ha sido reconocida ninguna  calidad especial que la autorice para intervenir.  

La Corte ha  expresado sobre el particular que  

(…)  como  se desprende del tenor del libelo genitor, no ha intervenido como  demandante o demandado ni tampoco como tercero, en la causa en que se  dispuso la entrega de marras… En ese sentido, resulta evidente  su falta de legitimación en la causa, toda vez que al no  intervenir en ninguna de dichas calidades en la litis donde se  impartió la orden de entrega, le es vedado cuestionar las  actuaciones allí producidas  (CSJ  STC10901, 14 de agosto de 2014).  

4.2.-  No  sucede lo mismo con la prejudicialidad que invocó la Fiscalía  Noventa y Ocho Seccional de Cali al funcionario civil dentro de la  investigación penal que adelanta contra la ejecutada (febrero  19 de 2014), ya que el representante legal de la actora fue el  denunciante y le asiste un interés legítimo sobre ese  específico aspecto.  

No  obstante, el  proveído del Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán  que negó la suspensión no  amerita el calificativo de «vía  de hecho»,  ya que lo  fundamentó  en que era extemporánea porque para ese momento el litigio ya  contaba con fallo.  

Dicho  planteamiento lejos de ser antojadizo encuentra sustento en el inciso  2º del artículo 171 del Código de Procedimiento  Civil que prevé: «La  suspensión a que se refieren los numerales 1. y 2. del  artículo precedente, sólo se decretará mediante  la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que  el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar  sentencia», así  lo dijo  

(…)  la  prejudicialidad conlleva la suspensión temporal de la  competencia del juez en un caso concreto hasta cuando se decida otro  proceso que incide directamente en el suspendido, con lo cual se  busca que no se profieran decisiones contradictorias, relievándose  que los presupuestos para su procedencia se encuentran fijados en los  artículos 170-172 y 171 del Estatuto Procesal Civil…  (…) como de la realidad procesal existente se puede evidenciar  que el proceso de la referencia, y para el cual se deprecó la  viabilidad de decretar la memorada prejudicialidad, ya no se  encuentra en estado de dictar sentencia, habida cuenta que la misma  se emitió desde hace mucho tiempo atrás (mayo  30/11)..resulta inexorable denegar por improcedente la ameritada  petición.  

Sin  necesidad de que la Corte acoja o no los argumentos cuestionados, lo  cierto es que a la reseñada conclusión no se le puede  atribuir defecto alguno, toda vez que fue fruto de una interpretación  respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la  autonomía propia de los jueces.  

Sobre  el tema se ha dicho que con abstracción  

(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.3.- La quejosa  cuenta con otro mecanismo para hacer valer su señorío,  como es, la pertenencia que afirma estar tramitando actualmente sobre  el apartamento y los garajes subastados, escenario en el que puede  aportar todas las pruebas que estime pertinentes.  

Esto  reafirma la inviabilidad del amparo, ya que atenta contra su carácter  residual y se enmarca dentro de la causal establecida en el numeral  1º del Decreto 2591 de 1991. En un caso similar la Sala expuso  

(…)  Sin perjuicio de ello, el afectado cuenta con un medio actual e  idóneo para la defensa de sus intereses y demostrar su  señorío, como lo es la pertenencia que adelanta ante el  mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, independientemente  del resultado, de manera que (…) mientras las personas tengan  a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ 28 de oct.  de 2011, exp. 00312-01, reiterada el 20 de feb. de  2014, exp. 00702-01, STC1784), CSJ,  fallo de 23 de ene. de 2015, STC226.  

4.4.-  En  cuanto a la omisión de citar a la promotora en el ejecutivo la  salvaguarda se  torna apresurada, pues, no ha puesto de presente ante el acusado la  supuesta irregularidad, sin que se pueda suponer o inferir la manera  en que lo resolverá, lo que reafirma la improcedencia de esta  vía. Sobre el particular, ha manifestado esta Corporación  que  

(…)  el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud  de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley”  (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 3 septiembre de  2015, STC11800).  

4.5.-  No  se puede predicar un perjuicio irremediable por el desalojo, ya que  no se acreditó un daño de tal magnitud que torne viable  el amparo, aún en forma transitoria; además, ese acto  se ordenó luego de agotadas todas las etapas del juicio y no  se evidencia la transgresión de la vivienda digna, por cuanto  la actora es una sociedad comercial.  

Esta  Corte ha señalado que  

(…)  en  principio, la práctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales …(…) De hecho, ese tipo de  medidas responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales  (CSJ,  SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20  de marzo de 2014, exp. STC3468).  

4.6.-  Por último, no es viable acoger la petición que se hace  en el escrito de alzada de suspender la entrega, ya que, frente a  esto, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que  

(…)  la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales  (CSJ, SC, 28 de octubre de 2009, exp. 1496-01, citada el 19 de mayo  de 2014, exp. STC6190).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

(Comisión  de Servicios)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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