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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AHC6855-2015
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00002-02
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación que el actor formuló contra la providencia proferida el dieciocho de noviembre de dos mil quince por la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La solicitud
El señor Robinson Eustaquio Barbosa Almanza, pretende que le sea concedido el hábeas corpus porque considera que se encuentra ilegalmente privado de la libertad, pues la autoridad que profirió su sentencia, no era competente para ello, circunstancia que origina una causal de nulidad insubsanable de la actuación que en su contra se adelantó y que impone su libertad inmediata.
B. Los hechos
1. Durante los días 7 y 12 de julio de 2007, Carlos Alberto Valeta Jiménez, Luis Alberto Pérez Mercado, Jhon Jairo Colon Ayala y Frank Alberto Padilla Bandera, quienes residían en el municipio de Toluviejo, partieron con rumbo desconocido, guiados por el accionante, quien les ofreció trabajo en una finca, con cuyo “patrón” debían entrevistarse. Algunos días después, se informó a la opinión pública que los jóvenes habían muerto en combate con el Ejército Nacional, como miembros de grupos al margen de la ley del municipio del Chinú (Córdoba).
2. La Fiscalía General de la Nación estableció que tales combates fueron invento de una empresa criminal conformada por integrantes de las Fuerzas Armadas de Colombia y algunos particulares, dedicada a reclutar y cegar la vida de campesinos para hacerlos pasar como bajas de la insurgencia.
3. El ente investigador, determinó igualmente, que uno de los intervinientes en aquellas acciones delictivas fue el quejoso, encargado de “enganchar” personal para dicho propósito, en virtud de lo cual fue formalmente acusado como presunto responsable de los delitos de desaparición forzada agravada y concierto para delinquir, agravado.
4. La fase de juzgamiento correspondió por reparto al Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, autoridad que dio trámite al allanamiento a cargos manifestado por el actor, respecto de la segunda conducta punible endilgada, por la cual se dictó condena el 29 de diciembre de 2008.
5. La actuación por el primer cargo continuó su curso ordinario y el 29 de abril de 2013, se profirió la respectiva sentencia, a través de la cual el quejoso fue declarado responsable del delito de desaparición forzada, agravada, en calidad de coautor y condenado a la pena principal de 32 años y 5 meses de prisión.
6. La decisión fue recurrida en apelación por el extremo pasivo.
7. El 18 de noviembre del mismo año, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, confirmó el fallo dictado por su inferior.
8. Interpuesto el recurso extraordinario de casación contra lo así resuelto, la impugnación fue declarada desierta mediante auto del 21 de abril de 2014, al no haber sido sustentada dentro del término de traslado concedido para ello.
9. Inconforme, el accionante instauró acción de tutela contra los sentenciadores de primer y segundo grado, con fundamento en la falta de pronunciamiento acerca de la incompetencia del A quo para juzgarlo, pues de conformidad con el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, no es la justicia especializada, la encargada de adelantar juicios por los delitos que le fueron imputados. Basado en lo anterior, deprecó la nulidad del proceso cuestionado.
10. La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo reclamado en providencia del 15 de octubre de 2014, tras considerar que el promotor de esa queja no agotó los instrumentos de defensa con que contaba al interior del juicio penal para hacer valer los derechos que estima conculcados, lo cual inviabiliza la protección solicitada. La decisión no fue impugnada.
11. En criterio del quejoso, la advertida nulidad por falta de competencia del fallador que emitió la sentencia en su contra, es insubsanable por lo que se impone su declaratoria y consecuente liberación inmediata.
C. La actuación procesal
1. El diecisiete de noviembre de dos mil quince, se admitió la solicitud de hábeas corpus, ordenándose la vinculación de las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Además se requirió copia del expediente del reclamante a la oficina jurídica del centro penitenciario donde se encuentra recluido. [Folios 52-53, c.1]
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo remitió ejemplar de la decisión de segunda instancia emitida en el proceso objeto de la queja constitucional y señaló que el extremo pasivo no sustentó el recurso de casación que impetró contra aquella providencia, por lo que la censura fue declarada desierta. [Folio 87, c.1]
El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, manifestó que por ser el competente para juzgar al accionante, adelantó las diligencias y emitió las providencias correspondientes, cuya argumentación no vulnera las garantías fundamentales alegadas, pues en su momento, estudió a fondo la situación fáctica y las pruebas obrantes en el paginario y de acuerdo a ello, adoptó las decisiones de rigor. [Folios 88-90, c.1]
El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas), remitió la documentación solicitada.
3. La colegiatura A quo, denegó la solicitud de hábeas corpus, porque concluyó, de un lado, que el juzgador de la causa estaba revestido de competencia para conocer y fallar el asunto y, de otro, porque, en todo caso, no es este el mecanismo idóneo para determinar tales aspectos. [Folios 92-100, c.1]
4. La providencia fue impugnada por el actor, quien al ser notificado, consignó junto a su rúbrica la palabra “apelo”, sin adicionar los motivos de su inconformidad. [Folio 112, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.
2. El hábeas corpus participa de una doble connotación, pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, está consagrado como una acción constitucional expedita para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley, o cuando la restricción de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto es, más allá de los términos en los cuales la autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo trámite judicial.
La Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el hábeas corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:
(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos de reposición y apelación como medios para impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa a la del funcionario u órgano llamado a resolver lo correspondiente (CSJ AP, 21 Jul 2009, Rad. 32260).
Lo anterior significa que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso, las peticiones referentes a la salvaguarda de esa garantía tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede catalogarse como una vía de hecho, hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá interponer de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario competente y autorizado para resolver sobre el asunto.
Ha sido criterio constante de la jurisprudencia de esta Corte que a través de la acción constitucional no es procedente inmiscuirse en el trámite de un proceso, emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley.
En esa línea de pensamiento, se ha establecido que el hábeas corpus está concebido para la defensa de «la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional», de ahí que no puede acudirse a ella como medio «alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles» (CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811, reiterado en CSJ AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537).
3. En el evento que se somete a la consideración de la Corte, se advierte que el actor se encuentra cumpliendo la condena impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, confirmada integralmente por el Tribunal Superior de esa ciudad, autoridades que lo hallaron responsable del delito de desaparición forzada, agravada, luego, no hay razón para afirmar que la detención haya sido el resultado de una vía de hecho.
De acuerdo a ello, deviene evidente la improcedencia de la presente acción constitucional, toda vez que no puede considerarse ilegal la situación de privación de la libertad en que se haya el reclamante, quien pretende exponer, por esta vía, reparos contra el procedimiento con base en el cual resultó sentenciado, cuando no formuló oportunamente aquellas inconformidades ante la autoridad competente para pronunciarse sobre tales asuntos.
Así, es claro que los motivos que el promotor de este trámite expuso al momento de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en nada se relacionan con la presunta ausencia de competencia del Juez Penal del Circuito Especializado para juzgarlo y, si bien, contra el fallo de segundo grado interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación, es lo cierto que no lo sustentó dentro del traslado correspondiente, situación que dio lugar a declararlo desierto.
En ese orden, es evidente que el quejoso tuvo a su alcance la posibilidad de alegar la supuesta incompetencia del fallador en diversas etapas del proceso pero no lo hizo, por lo que no puede pretender utilizar este mecanismo excepcional para provocar un estudio que no suscitó ante el juez natural.
Así las cosas, como la inconformidad formulada por este medio no fue planteada ante la autoridad correspondiente, ni el demandante hizo uso adecuado de los mecanismos de defensa previstos por la vía ordinaria para exponerlos, inviable se torna el estudio acerca de la competencia o no del juzgador A quo para proferir sentencia contra el peticionario, máxime cuando se trata de una decisión debidamente ejecutoriada hace cerca de dos años, esto es, desde el mes de abril de 2014.
Recuérdese, que el habeas corpus no fue consagrado para interferir en las decisiones adoptadas por los funcionarios naturales, quienes están investidos por la Constitución y por la ley para resolver los conflictos que se dejan a su consideración; sin que sus determinaciones comporten conclusiones arbitrarias por el simple hecho de que las partes no se encuentren conformes con ellas.
4. De todo lo afirmado se concluye que la privación de la libertad del accionante no fue ilegal, pues tuvo su sustento en la ley, en el acervo probatorio, y en el razonable criterio al que llegó el sentenciador una vez se surtieron todas las etapas procesales con la observancia del debido proceso y del respeto a los derechos de las partes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia que por vía de impugnación ha revisado.
Comuníquese telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado