AHC6855-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AHC6855-2015  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2015-00002-02  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la  impugnación que el actor formuló contra la providencia  proferida el dieciocho de noviembre de dos mil quince por la Sala  Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  dentro de la acción constitucional de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

A. La solicitud  

El  señor Robinson Eustaquio Barbosa Almanza, pretende que le sea  concedido el hábeas  corpus  porque considera que se encuentra ilegalmente privado de la libertad,  pues la autoridad que profirió su sentencia, no era competente  para ello, circunstancia que origina una causal de nulidad  insubsanable de la actuación que en su contra se adelantó  y que impone su libertad inmediata.  

B. Los hechos  

1.  Durante los días 7 y 12 de julio de 2007, Carlos Alberto  Valeta Jiménez, Luis Alberto Pérez Mercado, Jhon Jairo  Colon Ayala y Frank Alberto Padilla Bandera, quienes residían  en el municipio de Toluviejo, partieron con rumbo desconocido,  guiados por el accionante, quien les ofreció trabajo en una  finca, con cuyo “patrón”  debían  entrevistarse. Algunos días después, se informó  a la opinión pública que los jóvenes habían  muerto en combate con el Ejército Nacional, como miembros de  grupos al margen de la ley del municipio del Chinú (Córdoba).  

2.  La Fiscalía General de la Nación estableció que  tales combates fueron invento de una empresa criminal conformada por  integrantes de las Fuerzas Armadas de Colombia y algunos  particulares, dedicada a reclutar y cegar la vida de campesinos para  hacerlos pasar como bajas de la insurgencia.  

3.  El ente investigador, determinó igualmente, que uno de los  intervinientes en aquellas acciones delictivas fue el quejoso,  encargado de “enganchar”  personal para dicho propósito, en virtud de lo cual fue  formalmente acusado como presunto responsable de los delitos de  desaparición forzada agravada y concierto para delinquir,  agravado.  

4.  La fase de juzgamiento correspondió por reparto al Juez Penal  del Circuito Especializado de Sincelejo, autoridad que dio trámite  al allanamiento a cargos manifestado por el actor, respecto de la  segunda conducta punible endilgada, por la cual se dictó  condena el 29 de diciembre de 2008.  

5.  La actuación por el primer cargo continuó su curso  ordinario y el 29 de abril de 2013, se profirió la respectiva  sentencia, a través de la cual el quejoso fue declarado  responsable del delito de desaparición forzada, agravada, en  calidad de coautor y condenado a la pena principal de 32 años  y 5 meses de prisión.  

6.  La decisión fue recurrida en apelación por el extremo  pasivo.  

7.  El 18 de noviembre del mismo año, la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,  confirmó el fallo dictado por su inferior.  

8.  Interpuesto  el recurso extraordinario de casación contra lo así  resuelto, la impugnación fue declarada desierta mediante auto  del 21 de abril de 2014, al no haber sido sustentada dentro del  término de traslado concedido para ello.  

9.  Inconforme,  el accionante instauró acción de tutela contra los  sentenciadores de primer y segundo grado, con fundamento en la falta  de pronunciamiento acerca de la incompetencia del A quo para  juzgarlo, pues de conformidad con el artículo 5º  transitorio de la Ley 600 de 2000, no es la justicia especializada,  la encargada de adelantar juicios por los delitos que le fueron  imputados. Basado en lo anterior, deprecó la nulidad del  proceso cuestionado.  

10.  La  Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó  el amparo reclamado en providencia del 15 de octubre de 2014, tras  considerar que el promotor de esa queja no agotó los  instrumentos de defensa con que contaba al interior del juicio penal  para hacer valer los derechos que estima conculcados, lo cual  inviabiliza la protección solicitada. La decisión no  fue impugnada.  

11.  En criterio del quejoso, la advertida nulidad por falta de  competencia del fallador que emitió la sentencia en su contra,  es insubsanable por lo que se impone su declaratoria y consecuente  liberación inmediata.  

C. La actuación  procesal  

1.  El diecisiete de noviembre de dos mil quince, se admitió la  solicitud de hábeas  corpus,  ordenándose la vinculación de las autoridades  judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa. Además se requirió  copia del expediente del reclamante a la oficina jurídica del  centro penitenciario donde se encuentra recluido. [Folios 52-53, c.1]  

2.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo remitió  ejemplar de la decisión de segunda instancia emitida en el  proceso objeto de la queja constitucional y señaló que  el extremo pasivo no sustentó el recurso de casación  que impetró contra aquella providencia, por lo que la censura  fue declarada desierta. [Folio 87, c.1]  

El  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo,  manifestó que por ser el competente para juzgar al accionante,  adelantó las diligencias y emitió las providencias  correspondientes, cuya argumentación no vulnera las garantías  fundamentales alegadas, pues en su momento, estudió a fondo la  situación fáctica y las pruebas obrantes en el  paginario y de acuerdo a ello, adoptó las decisiones de rigor.  [Folios 88-90, c.1]  

El  Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad de La Dorada (Caldas), remitió la documentación  solicitada.  

3.  La colegiatura A quo, denegó la solicitud de hábeas  corpus, porque concluyó, de un lado, que el juzgador de la  causa estaba revestido de competencia para conocer y fallar el asunto  y, de otro, porque, en todo caso, no es este el mecanismo idóneo  para determinar tales aspectos. [Folios 92-100, c.1]  

4.  La providencia fue impugnada por el actor, quien al ser notificado,  consignó junto a su rúbrica la palabra “apelo”,  sin adicionar los motivos de su inconformidad. [Folio 112, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de lo  dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley  1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para resolver el  reclamo constitucional en segunda instancia.  

2. El hábeas  corpus participa de una doble connotación, pues a la par que  se le concibe como prerrogativa fundamental, está consagrado  como una acción constitucional expedita para reclamar la  libertad personal de quien es privado de ella con violación de  las garantías establecidas en la Constitución Política  o en la ley, o cuando la restricción de ese derecho se  prolonga de manera ilegal, esto es, más allá de los  términos en los cuales la autoridad debe realizar las  actuaciones que correspondan dentro del respectivo trámite  judicial.  

La Corporación,  en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el hábeas  corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, no  puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:  

(i) sustituir  los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben  formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos  de reposición y apelación como medios para impugnar las  decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una  opinión diversa a la del funcionario u órgano llamado a  resolver lo correspondiente (CSJ  AP, 21  Jul 2009, Rad. 32260).  

Lo anterior  significa que si la persona es privada de su libertad por decisión  de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso, las  peticiones referentes a la salvaguarda de esa garantía tienen  que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la  ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los  recursos ordinarios antes de promover una acción de  hábeas  corpus.  

Ello es así,  excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede  catalogarse como una vía de hecho, hipótesis en la  cual, aun cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la  preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá interponer  de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el  advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso  de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario  competente y autorizado para resolver sobre el asunto.  

Ha sido criterio  constante de la jurisprudencia de esta Corte que a través de  la acción constitucional no es procedente inmiscuirse en el  trámite de un proceso, emitiendo decisiones paralelas a las  que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la  jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía  superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía  e independencia funcionales que le reconocen la Constitución  Política y la ley.  

En esa línea  de pensamiento, se ha establecido que el hábeas corpus está  concebido para la defensa de «la  libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto  de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la  integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a  tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte  Constitucional»,  de  ahí que no puede acudirse a ella como medio «alternativo,  supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al  trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos  punibles»  (CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811,  reiterado en CSJ  AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537).  

3. En el evento  que se somete a la consideración de la Corte, se advierte que  el actor se encuentra cumpliendo la condena impuesta por el Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo,  confirmada integralmente por el Tribunal Superior de esa ciudad,  autoridades que lo hallaron responsable del delito de desaparición  forzada, agravada, luego, no hay razón para afirmar que la  detención haya sido el resultado de una vía de hecho.  

De acuerdo a ello,  deviene evidente la improcedencia de la presente acción  constitucional, toda vez que no puede considerarse ilegal la  situación de privación de la libertad en que se haya el  reclamante, quien pretende exponer, por esta vía, reparos  contra el procedimiento con base en el cual resultó  sentenciado, cuando no formuló oportunamente aquellas  inconformidades ante la autoridad competente para pronunciarse sobre  tales asuntos.  

Así, es  claro que los motivos que el promotor de este trámite expuso  al momento de sustentar el recurso de apelación contra la  sentencia de primera instancia, en nada se relacionan con la presunta  ausencia de competencia del Juez Penal del Circuito Especializado  para juzgarlo y, si bien, contra el fallo de segundo grado interpuso  en tiempo el recurso extraordinario de casación, es lo cierto  que no lo sustentó dentro del traslado correspondiente,  situación que dio lugar a declararlo desierto.  

En ese orden, es  evidente que el quejoso tuvo a su alcance la posibilidad de alegar la  supuesta incompetencia del fallador en diversas etapas del proceso  pero no lo hizo, por lo que no puede pretender utilizar este  mecanismo excepcional para provocar un estudio que no suscitó  ante el juez natural.  

Así las  cosas, como la inconformidad formulada por este medio no fue  planteada ante la autoridad correspondiente, ni el demandante hizo  uso adecuado de los mecanismos de defensa previstos por la vía  ordinaria para exponerlos, inviable se torna el estudio acerca de la  competencia o no del juzgador A quo para proferir sentencia contra el  peticionario, máxime cuando se trata de una decisión  debidamente ejecutoriada hace cerca de dos años, esto es,  desde el mes de abril de 2014.  

Recuérdese,  que el habeas  corpus  no fue consagrado para interferir en las decisiones adoptadas por los  funcionarios naturales, quienes están investidos por la  Constitución y por la ley para resolver los conflictos que se  dejan a su consideración; sin que sus determinaciones  comporten conclusiones arbitrarias por el simple hecho de que las  partes no se encuentren conformes con ellas.  

4. De todo lo  afirmado se concluye que la privación de la libertad del  accionante no fue ilegal, pues tuvo su sustento en la ley, en el  acervo probatorio, y en el razonable criterio al que llegó el  sentenciador una vez se surtieron todas las etapas procesales con la  observancia del debido proceso y del respeto a los derechos de las  partes.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  la providencia que por vía de impugnación ha revisado.  

Comuníquese  telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en  oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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