AHC6958-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AHC6958-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02915-01  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)    

Decídese  la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 20  de noviembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de  hábeas  corpus  promovida por Jorge Enrique Martínez Sarmiento en calidad de  agente oficioso de su hijo Jeison David Martínez Metaute, en  contra de los Juzgados Cincuenta y Treinta y Siete Penales del  Circuito con Funciones de Conocimiento, y el Juzgado Treinta y Siete  Penal con Función de Control de Garantías, todos de  esta ciudad, extensiva a la Fiscalía Setenta y Tres Delegada  ante los Juzgados Penales del Circuito, con sede en esta capital.  

1. ANTECEDENTES  

1.  Aduce el promotor del amparo que  Cielo Hernández Escobar denunció a Jeison David  Martínez Metaute,  presuntamente, por haber cometido actos sexuales con la hija menor de  catorce años de la referida señora, cuando se  transportaban en un “colectivo  de servicio público”.  

Refiere  que el Juzgado Setenta y Nueve Penal con  Función de Control de Garantías de Bogotá  resolvió sobre “la  legalización de la captura, imputación y solicitud de  medida de aseguramiento de su descendiente”.  Igualmente, aduce que la acusación se realizó el 11 de  mayo de 2015; no obstante, el escrito contentivo de la misma se  radicó el 16 de mayo de 2014, es decir, “casi  un año después”.  

De  igual modo, señala que el 2 de octubre siguiente solicitó  la libertad por vencimiento de términos, siendo negada por el  Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de  la misma ciudad, aduciendo éste que “para  delitos sexuales no aplicaba el artículo 317 de la Ley 906 de  2004, modificado por la regla 4 de la Ley 1760 de 2015”,  decisión confirmada por el Juzgado del Circuito  con Funciones de Conocimiento,  quien sostuvo el mismo criterio del a  quo.  

Indica  que la causal de libertad que invoca es de “carácter  objetivo”,  pues han pasado más de 120 días contados a partir de la  radicación del escrito de acusación “sin  que haya iniciado el juicio oral”.  

2.  Pide, por tanto, su excarcelación inmediata.  

1.1. Decisión  de primera instancia  

El  Tribunal negó el resguardo deprecado porque, en concreto, por  hallar razonables las providencias mediante las cuales los jueces  competentes “denegaron  la solicitud de libertad”,  señalando al respecto:  

“(…)  [E]merge  claro que lo esperado por el promotor del amparo es obtener  pronunciamiento, distinto a los citados, con el que este Despacho  valide sus apreciaciones, lo que resulta abiertamente improcedente  por esta vía de acuerdo con el ítem iv) de la última  de las providencias precitadas, pues, si se acogieran los reclamos  del actor, en la forma y términos propuestos, necesariamente  se usurparía una función que está atribuida a  los despachos vinculados a esta tramitación, dado que se  evaluaría, de nuevo, el sustento fáctico y jurídico  de la petición, y, eventualmente, podría adaptarse  determinación diversa a la ya tomada por aquéllos,  siendo esto último, precisamente, lo que el ordenamiento  jurídico pretende evitar cuando se hace referencia a que este  mecanismo constitucional no se puede utilizar con el propósito  de obtener una opinión diversa -a manera de instancia  adicional  (…)”.  

1.2.  Impugnación  

La  propuso el petente sin sustentar los motivos de inconformidad.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  El hábeas  corpus  consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y  reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción  pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos  eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación  de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la  privación se prolonga ilegalmente.  

2.  Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a  la libertad personal y sólo en cuanto aquél se  conculque por vulneración de las normas dispuestas para  afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado  al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el  legislador para el trámite de los juicios, de ahí que  al juez de hábeas  corpus  no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso  penal.  

3.  En  el sublite,  acude el gestor a este especial amparo por estar en desacuerdo con  las determinaciones que le negaron la excarcelación  provisional por vencimiento de términos; no obstante,  revisadas las mismas, particularmente, la dictada en segunda  instancia el 6 de noviembre de 2015, de ella no emerge irregularidad,  pues el funcionario la afincó en las vicisitudes propias del  caso.  

4.  En efecto, para resolver de la forma censurada el Juzgado Treinta y  Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  refirió al fundamento base de la alzada interpuesta por el  apoderado del procesado, el cual se circunscribía a establecer  si “desde  la fecha de presentación del escrito de acusación y la  fecha de celebración de dicha audiencia, habían  transcurrido más de 120 días sin haberse iniciado el  juicio oral”.  

A  continuación citó el numeral 5º del artículo  317 del Código Procedimiento Penal, e indicó que dicho  mandato viabilizaba la libertad del sindicado cuando “han  transcurrido ciento veinte (120) días ininterrumpidos desde la  formulación de [la]  acusación sin haberse iniciado la audiencia de juzgamiento”.  

No  obstante, adujo que la regla 199 de la Ley 1098 de 2006, contemplaba  la prohibición de conceder la libertad por vencimiento de  términos respecto de delitos contra la libertad, integridad y  formación sexuales cometidos sobre menores de edad.  

Al respecto,  manifestó:  

“(…)  Debe  indicarse como así lo  ha señalado la honorable Corte  Suprema de Justicia que entrátandose de delitos como en el  presente evento contra la libertad, integridad y formación  sexual cometido presuntamente en contra de una menor de edad, en  punto del cual pesa la prohibición prevista en el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, con sustento en la cual funcionarios  judiciales han negado la libertad por vencimiento de términos  en casos donde precisamente se reitera, las víctimas son  menores edad bajo el entendido que el artículo 199 da alcance  a lo concerniente a la libertad provisional, que como igualmente ha  señalado la Corte en prevalencia de los derechos de los  menores se ve restringida por así disponerlo el numeral 8°  y el parágrafo de la norma en cita; tal postura ha sido  adoptada por la Corte Suprema de Justicia desde el año 2008 a  través  de sendos pronunciamientos, entre ellos, el auto N°  34044 de 28 de abril de 2010, en el que indica:  

‘El  magistrado del Tribunal de Sincelejo recalcó el contenido del  numeral 8 del artículo 199 del estatuto en mención y lo  ponderó al lado del parágrafo de dicho artículo  y la decisión de 17 de septiembre de 2008, como también  de las consideraciones atinentes a la protección y prevalencia  de los intereses de los menores, según lo ordena la  Constitución Política, y fue de esta manera como  concluyó, entonces en que la intención del legislador  fue la de excluir de cualquier prebenda a los procesados por ciertas  conductas punibles –entre ellas las constitutivas de abuso  sexual- en perjuicio de los menores, motivo por el cual debe  entenderse incluida la concesión de la libertad provisional’.  

Así  las cosas, estableció que para el asunto en concreto a Jeison  David Martínez Mataute se le procesaba por el punible de  “actos  sexuales en menor de catorce años”,  sin que ello significara “un  juicio anticipado de responsabilidad al acusado”,  situación por la cual, de acuerdo a lo reseñado en  precedencia, en particular, por el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, resultaba improcedente conceder el  beneficio de libertad por vencimiento de términos.  

5.  Apoyado en los argumentos glosados en precedencia, el ad  quem  confirmó la determinación recurrida por el ahora  promotor de esta acción.  

6.  La  reseña anterior deja al descubierto que carecen de fundamento  los reproches de los querellantes, pues como se desprende de tal  resumen, el funcionario soportó su decisión en el  estudio objetivo realizado del asunto, examen del cual consideró  procedente definir el tópico de la forma como lo hizo, esto  es, negando  la súplica elevada por los procesados porque si bien se han  registrado dilaciones en el trámite penal adelantado en su  contra, éstas obedecieron a la actividad desplegada por sus  defensores y a una “causa  razonable”.  

7.  La labor  intelectiva plasmada en la providencia descrita lejana está de  la arbitrariedad como parecieran considerarlo los interesados en este  resguardo, por no haber salido favorecidos con su resultado.  

8.  No está demás advertir lo informado a esta Corte por el  despacho director de la memorada causa, en el sentido que “(…)  se  señaló fecha para la audiencia de juicio oral para el  23 de noviembre a las 9:00 a.m.  (…)”.  

9.  Por todo lo dicho en antelación, se ratificará la  providencia impugnada.  

3. DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA el  proveído de fecha y procedencia arriba anotados.  

Notifíquese  lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los  interesados, y devuélvase la actuación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

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