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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AHC6958-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02915-01
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)
Decídese la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 20 de noviembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de hábeas corpus promovida por Jorge Enrique Martínez Sarmiento en calidad de agente oficioso de su hijo Jeison David Martínez Metaute, en contra de los Juzgados Cincuenta y Treinta y Siete Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento, y el Juzgado Treinta y Siete Penal con Función de Control de Garantías, todos de esta ciudad, extensiva a la Fiscalía Setenta y Tres Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, con sede en esta capital.
1. ANTECEDENTES
1. Aduce el promotor del amparo que Cielo Hernández Escobar denunció a Jeison David Martínez Metaute, presuntamente, por haber cometido actos sexuales con la hija menor de catorce años de la referida señora, cuando se transportaban en un “colectivo de servicio público”.
Refiere que el Juzgado Setenta y Nueve Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá resolvió sobre “la legalización de la captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento de su descendiente”. Igualmente, aduce que la acusación se realizó el 11 de mayo de 2015; no obstante, el escrito contentivo de la misma se radicó el 16 de mayo de 2014, es decir, “casi un año después”.
De igual modo, señala que el 2 de octubre siguiente solicitó la libertad por vencimiento de términos, siendo negada por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, aduciendo éste que “para delitos sexuales no aplicaba el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la regla 4 de la Ley 1760 de 2015”, decisión confirmada por el Juzgado del Circuito con Funciones de Conocimiento, quien sostuvo el mismo criterio del a quo.
Indica que la causal de libertad que invoca es de “carácter objetivo”, pues han pasado más de 120 días contados a partir de la radicación del escrito de acusación “sin que haya iniciado el juicio oral”.
2. Pide, por tanto, su excarcelación inmediata.
1.1. Decisión de primera instancia
El Tribunal negó el resguardo deprecado porque, en concreto, por hallar razonables las providencias mediante las cuales los jueces competentes “denegaron la solicitud de libertad”, señalando al respecto:
“(…) [E]merge claro que lo esperado por el promotor del amparo es obtener pronunciamiento, distinto a los citados, con el que este Despacho valide sus apreciaciones, lo que resulta abiertamente improcedente por esta vía de acuerdo con el ítem iv) de la última de las providencias precitadas, pues, si se acogieran los reclamos del actor, en la forma y términos propuestos, necesariamente se usurparía una función que está atribuida a los despachos vinculados a esta tramitación, dado que se evaluaría, de nuevo, el sustento fáctico y jurídico de la petición, y, eventualmente, podría adaptarse determinación diversa a la ya tomada por aquéllos, siendo esto último, precisamente, lo que el ordenamiento jurídico pretende evitar cuando se hace referencia a que este mecanismo constitucional no se puede utilizar con el propósito de obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional (…)”.
1.2. Impugnación
La propuso el petente sin sustentar los motivos de inconformidad.
2. CONSIDERACIONES
1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la privación se prolonga ilegalmente.
2. Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el legislador para el trámite de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.
3. En el sublite, acude el gestor a este especial amparo por estar en desacuerdo con las determinaciones que le negaron la excarcelación provisional por vencimiento de términos; no obstante, revisadas las mismas, particularmente, la dictada en segunda instancia el 6 de noviembre de 2015, de ella no emerge irregularidad, pues el funcionario la afincó en las vicisitudes propias del caso.
4. En efecto, para resolver de la forma censurada el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, refirió al fundamento base de la alzada interpuesta por el apoderado del procesado, el cual se circunscribía a establecer si “desde la fecha de presentación del escrito de acusación y la fecha de celebración de dicha audiencia, habían transcurrido más de 120 días sin haberse iniciado el juicio oral”.
A continuación citó el numeral 5º del artículo 317 del Código Procedimiento Penal, e indicó que dicho mandato viabilizaba la libertad del sindicado cuando “han transcurrido ciento veinte (120) días ininterrumpidos desde la formulación de [la] acusación sin haberse iniciado la audiencia de juzgamiento”.
No obstante, adujo que la regla 199 de la Ley 1098 de 2006, contemplaba la prohibición de conceder la libertad por vencimiento de términos respecto de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos sobre menores de edad.
Al respecto, manifestó:
“(…) Debe indicarse como así lo ha señalado la honorable Corte Suprema de Justicia que entrátandose de delitos como en el presente evento contra la libertad, integridad y formación sexual cometido presuntamente en contra de una menor de edad, en punto del cual pesa la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, con sustento en la cual funcionarios judiciales han negado la libertad por vencimiento de términos en casos donde precisamente se reitera, las víctimas son menores edad bajo el entendido que el artículo 199 da alcance a lo concerniente a la libertad provisional, que como igualmente ha señalado la Corte en prevalencia de los derechos de los menores se ve restringida por así disponerlo el numeral 8° y el parágrafo de la norma en cita; tal postura ha sido adoptada por la Corte Suprema de Justicia desde el año 2008 a través de sendos pronunciamientos, entre ellos, el auto N° 34044 de 28 de abril de 2010, en el que indica:
‘El magistrado del Tribunal de Sincelejo recalcó el contenido del numeral 8 del artículo 199 del estatuto en mención y lo ponderó al lado del parágrafo de dicho artículo y la decisión de 17 de septiembre de 2008, como también de las consideraciones atinentes a la protección y prevalencia de los intereses de los menores, según lo ordena la Constitución Política, y fue de esta manera como concluyó, entonces en que la intención del legislador fue la de excluir de cualquier prebenda a los procesados por ciertas conductas punibles –entre ellas las constitutivas de abuso sexual- en perjuicio de los menores, motivo por el cual debe entenderse incluida la concesión de la libertad provisional’.
Así las cosas, estableció que para el asunto en concreto a Jeison David Martínez Mataute se le procesaba por el punible de “actos sexuales en menor de catorce años”, sin que ello significara “un juicio anticipado de responsabilidad al acusado”, situación por la cual, de acuerdo a lo reseñado en precedencia, en particular, por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, resultaba improcedente conceder el beneficio de libertad por vencimiento de términos.
5. Apoyado en los argumentos glosados en precedencia, el ad quem confirmó la determinación recurrida por el ahora promotor de esta acción.
6. La reseña anterior deja al descubierto que carecen de fundamento los reproches de los querellantes, pues como se desprende de tal resumen, el funcionario soportó su decisión en el estudio objetivo realizado del asunto, examen del cual consideró procedente definir el tópico de la forma como lo hizo, esto es, negando la súplica elevada por los procesados porque si bien se han registrado dilaciones en el trámite penal adelantado en su contra, éstas obedecieron a la actividad desplegada por sus defensores y a una “causa razonable”.
7. La labor intelectiva plasmada en la providencia descrita lejana está de la arbitrariedad como parecieran considerarlo los interesados en este resguardo, por no haber salido favorecidos con su resultado.
8. No está demás advertir lo informado a esta Corte por el despacho director de la memorada causa, en el sentido que “(…) se señaló fecha para la audiencia de juicio oral para el 23 de noviembre a las 9:00 a.m. (…)”.
9. Por todo lo dicho en antelación, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados.
Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
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