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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
AHC7097-2015
Radicación n° 08001-22-13-000-2015-00629-01
Decide la Corte la apelación interpuesta frente al pronunciamiento del 14 de noviembre de 2015, de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el hábeas corpus promovido por Moises Mena Sierra, como defensor de Elías David Castro De La Hoz contra los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad y Primero Penal Municipal de Soledad (Atlántico).
I. ANTECEDENTES
1.- El solicitante pide la protección del derecho fundamental de su representado.
2.- Soporta su reclamo en los hechos que a continuación se compendian (folios 1 a 3, cuaderno 1):
a.-) Elías David fue capturado en flagrancia (2 ene. 2014), y en audiencia preliminar se legalizó su aprehensión, imputándole la autoría de los punibles de homicidio en grado de tentativa en concurso con lesiones personales. Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (3 ene. 2014).
b.-) La Fiscalía Quinta Seccional de Soledad presentó acusación (31 mar. 2014), cuyo conocimiento fue avocado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla (7 abr. 2014).
c.-) En el trámite del proceso se dispusieron varias audiencias de inculpación, las que no se realizaron, excediéndose el «término razonable de la detención preventiva», por lo cual imploró la «libertad por vencimiento de términos» ante el funcionario de control de garantías.
d.-) La petición se asignó al Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, despacho que fijó la diligencia sin que se llevara a cabo por incapacidad médica del delegado del ente investigador (4 nov. 2015), programada nuevamente, no se efectuó porque el juez tenía otra señalada en diferente causa (13 nov. 2015).
e.-) Han transcurrido 19 meses desde la formulación del escrito de inculpación ante la autoridad de conocimiento, sin que se haya logrado evacuar la respectiva «audiencia», sobrepasándose los 120 días de que trata el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1.- El despacho de control de garantías de Soledad manifestó que la primera «audiencia», no se desarrolló por cuanto el funcionario acusador se había excusado; que la segunda no se practicó, en tanto el defensor y el fiscal convinieron que se suspendiera (folios 10 y 11, cuaderno 2).
2.- El Juzgado de conocimiento de Barranquilla puso a disposición la carpeta contentiva de las actuaciones adelantadas en el proceso tramitado contra el promotor (folio 18, cuaderno 2).
III. DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda por improcedente al estimar que el hecho de que aún no se haya verificado la audiencia de acusación, es producto de circunstancias imputables a la defensa, en unos casos, y en otros, por razones de fuerza mayor.
Agregó que acudir a esta vía, a pesar de que los sujetos procesales acordaron suspender la diligencia ante el juez de control de garantías, constituye un «intento de fraude a la seguridad jurídica», pues, no debe perderse de vista que aquella es la herramienta natural a la que el gestor debe atenerse.
IV. IMPUGNACIÓN
El peticionario apeló la decisión sosteniendo que agotó la vía ordinaria y esta no fue eficaz (folio 28 vto., cuaderno 2).
V. CONSIDERACIONES
1.- El hábeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado por la Ley 1095 de 2006, fue instituido para proteger el derecho fundamental a la libertad personal de quien se haya privado de ella, mediante violación de las prerrogativas constitucionales o legales, o cuando se prolonga su retención de manera ilegítima.
El artículo 1º del segundo compendio normativo lo define como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal», el cual «únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro hómine».
2.- En el plenario están demostrados los hechos que seguidamente se relacionan y tienen incidencia en la decisión a adoptar:
a.-) Que Elías David Castro De La Hoz fue privado de la libertad y se le imputaron los punibles de homicidio en la modalidad de tentativa en concurso con lesiones personales (3 ene. 2014), folio 5, cuaderno 1.
b.-) Que la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad le presentó acusación, por las referidas conductas criminales (31 mar. 2014).
c.-) Que en las fechas precisadas para la audiencia de acusación (16 jun., 31 jul., 25 ago., 18 sep., 6 oct. y 12 dic. 2014, 29 abr., 27 may., 16 jun., 17 jul., 11 y 21 ago. y 30 sep. 2015), no se pudo realizar por razones de distinto orden (folios 8, 9, 12, 13, 15, 16, 19 y 20 a 25, cuaderno 2).
d.-) Que el apoderado del gestor suplicó ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, la libertad por vencimiento de términos (15 oct. 2015), la que se le concedió con fundamento en lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (25 nov. 2015), folios 28, 29, y 4, 5 y 7, cuadernos 1 y Corte, respectivamente.
e.-) Que este beneficio se materializó según oficio nº 2028 de ese mismo día, dirigido a la Penitenciaría El Bosque de Barranquilla (folio 4, cuaderno Corte).
3.- Se desestimará la alzada interpuesta comoquiera que en esta sede se demostró que entre la primera y la segunda instancia de esta acción pública, se produjo la excarcelación de Elías David Castro De La Hoz (25 nov. 2015), en cuanto la autoridad competente halló configurada la causal de libertad provisional por «vencimiento de términos» prevista en el artículo 317, ordinal 5º del Código de Procedimiento Penal, superándose de tal manera las circunstancias que motivaron el reclamo constitucional al haberse cumplido la finalidad propuesta con este mecanismo de protección, tornándolo, por lo tanto, carente de objeto.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que
(…) como ya le fue otorgada la libertad al peticionario por las mismas razones que invoca en su favor para obtener que se conceda el hábeas corpus, por sustracción de materia se hace improcedente un pronunciamiento en torno a las razones aducidas por el Tribunal para denegar la petición” (CSJ, AHC, 8 sep. 2010, rad. 00340; citado AHC 24 abr. 2013, rad. 00664-1; AHC 11 oct. 2013, rad. 01790-01 y ACH6756-2015).
4.- Así las cosas, lo expuesto en precedencia es suficiente para confirmar el proveído del a quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia de procedencia y fecha anotadas.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado