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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13762-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00510-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la Unidad Residencial Parque Central Etapa I Propiedad Horizontal contra los Juzgados Segundo de Ejecución Civil del Circuito y Quinto de Ejecución Civil Municipal, igualmente de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Pastor Vesga Ramírez, Amparo Angarita de Bautista, Marisol Aponte Niño, Bancolombia S.A., y los Juzgados Tercero Civil del Circuito, Primero de Ejecución Civil de Circuito, Primero Civil del Circuito de Descongestión, Once Civil Municipal y Segundo de Ejecución Civil Municipal, todos de la nombrada capital.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica accionante reclama por apoderado judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales convocadas con las providencias de 16 de octubre y 23 de noviembre ambos de 2014 y de 13 de febrero de 2015.
Solicita en consecuencia, que se les ordene tener en cuenta «lo contemplado en el artículo 228 de la Constitución por existir norma sustantiva aplicable al caso, esto es el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, la cual prima sobre las leyes procesales» (fl. 6, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que como Pastor Vesga Ramírez propietario del apartamento 901 de esa unidad residencial adeudaba las cuotas de administración, le promovió ejecución singular que se adelantó ante el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, despacho que profirió mandamiento de pago el 10 de julio de 2006 y en providencia de 6 de julio de 2006 ordenó seguir adelante con la misma, que actualmente se encuentra en el Quinto de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad.
Sostiene que a su vez, y por la obligación hipotecaria, Bancolombia S.A., adelantó ejecución en contra del nombrado Vesga Ramírez, juicio en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito, adjudicó el inmueble a Amparo Angarita de Bautista el 19 de noviembre de 2013.
Manifiesta que por considerar a la actual propietaria deudora solidaria de las expensas comunes ordinarias dejadas de pagar por el primero, el 19 de septiembre de 2014 y de conformidad con el artículo 29 de la ley 675 de 2001, solicitó la vinculación de la nombrada señora a la ejecución quirografaria, petición que se rechazó el 16 de octubre siguiente con fundamento en lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, decisión que recurrida en reposición y apelación subsidiaria, se mantuvo el 18 de noviembre concediendo la alzada, que inadmitió el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga mediante proveído de 13 de febrero de 2015.
Asevera que estas decisiones le vulneran la prerrogativa que reclama, y, «genera una vía de hecho por defecto material o sustantivo al fijar el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, e igualmente una vía de hecho por defecto procedimental al convertir las ritualidades procesales en un fin en sí mismas y desconocer la primacía constitucional que tiene el derecho sustancial sobre el procesal, pues claro es que el inmueble como obra en el Certificado de Libertad y Tradición se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal y todos aquellos que realicen actos frente al inmueble deben observar estas normas y así como adquieren derechos también tienen responsabilidades» (fls. 1 a 11, cdno 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Segunda de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso al amparo e indicó que en auto de 13 de febrero de 2015 inadmitió el recurso de apelación formulado contra el de 16 de octubre de 2014, a través del cual el Quinto de Ejecución Civil Municipal negó la vinculación al proceso que allí se adelanta a la nueva propietaria del inmueble identificado con matrícula N° 300-242198, porque dicha providencia no se encuentra enlistada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, ni en norma especial (fls. 42 y 43, cdno 1).
2. El Juez Quinto de Ejecución Civil Municipal de la nombrada ciudad, solicitó denegar la protección pedida y para ello explicó que en razón a lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, resolvió desfavorablemente la petición formulada por la ejecutante y aquí accionante por la que pretendía «que luego de definidas las condiciones de la obligación ante el Juez de conocimiento, se citara en etapa de ejecución de la sentencia como litisconsorte necesario a un nuevo demandado», decisión que atacada en reposición y en subsidio apelación, mantuvo el 18 de noviembre concediendo la alzada (fls. 45 a 47, ídem).
3. La Juez Primera de Ejecución Civil de Circuito de Bucaramanga, vinculada al trámite, informó que en el proceso ejecutivo hipotecario que allí se adelantó, los bienes inmuebles embargados, secuestrados, avaluados y rematados no fueron suficientes para el pago del crédito cobrado, toda vez que la liquidación del crédito al 15 de julio de 2013 arrojó $317’279.156; indicó además, que luego de declarada desierta la subasta por falta de postores, el apto 901 torre A ubicado en la Calle 37 No. 26-15 de esa ciudad, fue adjudicado a la demandante Amparo Angarita de Bautista por cuenta del crédito en la suma de $99’837.500, «por lo cual no quedaron dineros a disposición para proceder conforme al art. 530 del C.P.C. a devolver las cuotas de administración causadas y canceladas por el rematante, en este caso la señora AMPARO ANGARITA DE BAUTISTA».
Adicionó que como la parte actora manifestó su deseo de dar por terminado el proceso y no continuar con el saldo insoluto de la obligación, en provenido de 26 de febrero de 2014 se accedió a ello (fl. 41, cdno 1).
4. Marisol Aponte Niño, afirmó que además que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, es improcedente «por cuanto la actual propietaria no es parte dentro del proceso ejecutivo singular» (fl. 54, ib).
6. La Juez Segunda de Ejecución Civil Municipal solicitó su desvinculación del trámite, y manifestó que luego de avocar el conocimiento de la ejecución singular que de aquí se trata, en cumplimiento del Acuerdo PSAA-10183 del 8 de julio de 2014 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por auto del 17 del mismo mes y año lo remitió al Quinto de Ejecución Civil Municipal de esa ciudad (fls. 56 y 57 ídem).
7. La Juez Once Civil Municipal indicó que en el proceso ejecutivo singular de la Unidad Residencial Parque Central I Etapa contra Pastor Vesga Ramírez, se profirió sentencia el 6 de julio de 2006 y continuó a cargo del mismo hasta 30 de octubre de 2013, fecha en la que en cumplimiento del Acuerdo PSAA-139984 lo remitió al Segundo Civil Municipal de Descongestión (fl. 58 ib).
8. El representante legal de Bancolombia S.A., aseveró que las obligaciones a cargo del deudor Vesga Ramírez fueron objeto de venta en favor de Marisol Aponte Niño, transacción que aceptó el juzgado mediante auto de 16 de septiembre de 2013 (fl. 59, cdno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional, luego de efectuar revisión a los expedientes de los procesos ejecutivo singular e hipotecario (fls. 89 a 91, cdno 1), negó la protección, al no advertir, en suma, una actitud arbitraria o caprichosa por parte de los Jueces accionados que configure alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, y al punto indicó, «no constituye ninguna irregularidad la no vinculación de la señora AMPARO ANGARITA DE BAUTISTA en calidad de Litis consorte necesario de la demandada, después de haberse ordenado el remate del inmueble. Además, la solidaridad pasiva no genera Litis consorcio necesario por pasiva, por el contrario, le permite al acreedor demandar a cualquier de los obligados o a ambos» (fls. 82 a 95, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la parte aquí interesada reiterando la argumentación inicial y aseverando que, si bien el proceso ejecutivo singular «cuenta con sentencia y liquidaciones del crédito y costas en firme», no se puede desconocer que el inmueble está sometido al régimen de propiedad horizontal, «y que existe norma sustancial que regula el caso, esto es, la Ley 675 de 2011 en su artículo 29» (fls. 114 a 118, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Circunscrita la Corte a la queja formulada, se observa que el apoderado de la accionante reprocha las providencias de 16 de octubre y 18 de noviembre de 2014, así como la de 13 de febrero de 2015 emanadas de los juzgados accionados, pues en su sentir tales decisiones vulneran la prerrogativa fundamental alegada por su poderdante en tanto que, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001 que establece la solidaridad entre los propietarios respecto de las expensas comunes no pagadas por el primero, debió accederse a vincular a la ejecución adelantada contra el anterior propietario a la persona que lo adquirió.
3. Analizadas las copias de las decisiones atacadas, advierte la Sala que, mediante auto de 16 de octubre de 2014, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, ante quien se tramita la ejecución singular, con apoyo en los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil, rechazó tal solicitud en tanto que habiéndose dictado sentencia no es procedente dar aplicación a la figura de litisconsorcio, «Tal como aparece en el expediente, es evidente que la petición es improcedente pues ya se dictó sentencia de mérito, sin que dentro de la oportunidad ninguna de las partes hubiera (sic) dicha petición, para dar aplicación a la figura del litisconsorcio necesario» (fls. 4 y 5, cdno de la Corte).
Decisión que mantuvo en auto del 18 de noviembre de 2014 al pronunciarse sobre los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos por el acá accionante, con fundamento, en esencia, en que ya se había dictado sentencia de mérito, lo cual impide vincularla al proceso «si bien no se desconoce la norma sustancial del art. 29 de la Ley 675 de 2001, no es menos cierto, que tampoco bajo que figura se pueda vincular al proceso, cuando ya se ha definido la Litis, pues contrario a ello, sería bajo la vulneración al debido proceso vincular a estas alturas a la parte demandada, cuando ya se decidió de fondo la misma».
El recurso de apelación que fue concedido, lo inadmitió el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, en providencia de 13 de febrero de 2014, con soporte en que «como a través del auto apelado no se negó la vinculación al proceso de un tercero, ni de un sucesor procesal, sino la vinculación de la señora AMPARO ANGARITA DE BAUTISTA como demandada, es claro que no se configura la causal prevista en el numeral 2° del art. 351 del C.P.C, en concordancia con el inciso final del art. 52 ibid» (fls. 6 a 8, cdno de la Corte).
4. Surge de lo anteriormente expuesto, que argumentos e inferencias, en los que, las autoridades judiciales acusadas edificaron las providencias aquí cuestionadas, no revelan arbitrariedad o desmesura, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales.
No siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las determinaciones acusadas emitidas en el proceso ejecutivo reseñado, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de procedencia del amparo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 00106-01, citada en STC8572-2014, STC8946-2015, 10 jul. rad. 01171-01 y STC12564-2015, 17 sep rad. 02007-00).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014, STC8953-2015, 10 jul. rad. 00320-01, STC9649-2015, 24 jul. rad. 00339-01 y STC12564-2015, 17 sep rad. 02007-00).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ