STC 13762 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13762-2015  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2015-00510-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  26 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela promovida  por la Unidad  Residencial Parque Central Etapa I Propiedad Horizontal  contra los Juzgados  Segundo de Ejecución Civil del Circuito y Quinto de Ejecución  Civil Municipal, igualmente de esa ciudad,  trámite al que fueron vinculados Pastor  Vesga Ramírez, Amparo Angarita de Bautista, Marisol  Aponte Niño,  Bancolombia S.A., y  los  Juzgados  Tercero Civil del Circuito, Primero de  Ejecución Civil de Circuito,  Primero  Civil del Circuito de Descongestión, Once Civil Municipal y  Segundo de Ejecución Civil Municipal, todos de la nombrada  capital.  

ANTECEDENTES  

1. La persona  jurídica accionante reclama por apoderado judicial, la  protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales  convocadas con las providencias de 16 de octubre y 23 de noviembre  ambos de 2014 y de 13 de febrero de 2015.  

Solicita  en consecuencia, que se les ordene tener en cuenta «lo  contemplado en el artículo 228 de la Constitución por  existir norma sustantiva aplicable al caso, esto es el artículo  29 de la Ley 675 de 2001, la cual prima sobre las leyes procesales»  (fl.  6, cdno. 1).  

2.   En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que  como Pastor Vesga Ramírez propietario del apartamento 901 de  esa unidad residencial adeudaba las cuotas de administración,  le promovió ejecución singular que se adelantó  ante el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, despacho que  profirió mandamiento de pago el 10 de julio de 2006 y en  providencia de 6 de julio de 2006 ordenó seguir adelante con  la misma, que actualmente se encuentra en el Quinto de Ejecución  Civil Municipal de la misma ciudad.  

Sostiene  que a su vez, y por la obligación hipotecaria, Bancolombia  S.A., adelantó ejecución en contra del nombrado Vesga  Ramírez, juicio en el que el Juzgado Tercero Civil del  Circuito, adjudicó el inmueble a Amparo Angarita de Bautista  el 19 de noviembre de 2013.  

Manifiesta  que por considerar a la actual propietaria deudora solidaria de las  expensas comunes ordinarias dejadas de pagar por el primero, el 19 de  septiembre de 2014 y de conformidad con el artículo 29 de la  ley 675 de 2001, solicitó la vinculación de la nombrada  señora a la ejecución quirografaria, petición  que se rechazó el 16 de octubre siguiente con fundamento en lo  dispuesto por el artículo 83 del Código de  Procedimiento Civil, decisión que recurrida en reposición  y apelación subsidiaria, se mantuvo el 18 de noviembre  concediendo la alzada, que inadmitió el Juzgado Segundo de  Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga mediante proveído  de 13 de febrero de 2015.  

Asevera  que estas decisiones le vulneran la prerrogativa que reclama, y,  «genera  una vía de hecho por defecto material o sustantivo al fijar el  alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al  caso y que son necesarias para efectuar una interpretación  sistemática, e igualmente una vía de hecho por defecto  procedimental al convertir las ritualidades procesales en un fin en  sí mismas y desconocer la primacía constitucional que  tiene el derecho sustancial sobre el procesal, pues claro es que el  inmueble como obra en el Certificado de Libertad y Tradición  se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal y  todos aquellos que realicen actos frente al inmueble deben observar  estas normas y así como adquieren derechos también  tienen responsabilidades»  (fls.  1 a 11, cdno 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Juez  Segunda de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga se  opuso al amparo e indicó que en auto de 13 de febrero de 2015  inadmitió el recurso de apelación formulado contra el  de 16 de octubre de 2014, a través del cual el Quinto de  Ejecución Civil Municipal negó la vinculación al  proceso que allí se adelanta a la nueva propietaria del  inmueble identificado con matrícula N° 300-242198, porque  dicha providencia no se encuentra enlistada en el artículo 351  del Código de Procedimiento Civil, ni en norma especial (fls.  42 y 43, cdno 1).  

2.  El Juez Quinto de Ejecución Civil Municipal de la nombrada  ciudad, solicitó denegar la protección pedida y para  ello explicó que en  razón a lo establecido en el artículo 83 del Código  de Procedimiento Civil,  resolvió desfavorablemente  la  petición formulada por la ejecutante y aquí accionante  por la que pretendía  «que  luego de definidas las condiciones de la obligación ante el  Juez de conocimiento, se citara en etapa de ejecución de la  sentencia como litisconsorte necesario a un nuevo demandado»,  decisión  que atacada en reposición y en subsidio apelación,  mantuvo el 18 de noviembre concediendo la alzada (fls. 45 a 47,  ídem).  

3.  La Juez Primera de  Ejecución Civil de Circuito de Bucaramanga, vinculada al  trámite, informó que en el proceso ejecutivo  hipotecario que allí se adelantó,  los  bienes inmuebles embargados, secuestrados, avaluados y rematados no  fueron suficientes para el pago del crédito cobrado, toda vez  que la liquidación del crédito al 15 de julio de 2013  arrojó $317’279.156; indicó además, que  luego de declarada desierta la subasta por falta de postores, el apto  901 torre A ubicado en la Calle 37 No. 26-15 de esa ciudad, fue  adjudicado a la demandante Amparo Angarita de Bautista por cuenta del  crédito en la suma de $99’837.500, «por  lo cual no quedaron dineros a  disposición para  proceder  conforme al art. 530 del C.P.C. a devolver las cuotas de  administración causadas y canceladas por el rematante, en este  caso la señora AMPARO ANGARITA DE  BAUTISTA».  

Adicionó  que como  la parte actora manifestó su deseo de dar por terminado el  proceso y no continuar con el saldo insoluto de la obligación,  en provenido de 26 de febrero de 2014 se accedió a ello  (fl.  41, cdno 1).  

4.   Marisol Aponte Niño, afirmó que además que la  tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, es improcedente  «por  cuanto la actual propietaria no es parte dentro del proceso ejecutivo  singular»  (fl. 54, ib).  

6.  La Juez Segunda de Ejecución Civil Municipal solicitó  su desvinculación del trámite, y manifestó que  luego de avocar el conocimiento de la ejecución singular que  de  aquí se trata, en cumplimiento del Acuerdo PSAA-10183 del  8 de julio de 2014 emanado de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, por auto del 17 del mismo mes y año  lo remitió al Quinto de Ejecución Civil Municipal de  esa ciudad (fls. 56 y 57 ídem).  

7.  La Juez Once Civil Municipal indicó que en el proceso  ejecutivo singular de la Unidad Residencial Parque Central I Etapa  contra Pastor Vesga Ramírez, se profirió sentencia el 6  de julio de 2006 y continuó a cargo del mismo hasta 30 de  octubre de 2013, fecha en la que en cumplimiento del Acuerdo  PSAA-139984 lo remitió al Segundo Civil Municipal de  Descongestión (fl. 58 ib).  

8. El  representante legal de Bancolombia S.A., aseveró que las  obligaciones a cargo del deudor Vesga Ramírez fueron objeto de  venta en favor de Marisol Aponte Niño, transacción que  aceptó el juzgado mediante auto de 16 de septiembre de 2013  (fl. 59, cdno 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional, luego de efectuar revisión  a los  expedientes de los procesos ejecutivo singular e hipotecario (fls. 89  a 91, cdno 1), negó la protección,  al no advertir, en suma, una  actitud arbitraria o caprichosa por parte de los Jueces accionados  que configure alguna de las causales de procedibilidad de la acción  de tutela, y al punto  indicó, «no  constituye  ninguna irregularidad la no vinculación de la señora  AMPARO ANGARITA DE BAUTISTA en calidad de Litis consorte necesario de  la demandada, después de haberse ordenado el remate del  inmueble. Además, la solidaridad pasiva no genera Litis  consorcio necesario por pasiva, por el contrario, le permite al  acreedor demandar a cualquier de los obligados o a ambos»  (fls. 82 a 95, ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de la parte aquí interesada  reiterando la argumentación inicial y aseverando que, si bien  el proceso ejecutivo singular «cuenta  con sentencia y liquidaciones del crédito y costas en firme»,  no se  puede desconocer que el inmueble está sometido al régimen  de propiedad horizontal,  «y que existe norma sustancial que regula el caso, esto es, la  Ley 675 de 2011 en su artículo 29» (fls.  114 a 118, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante, en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

2.   Circunscrita la Corte a la queja formulada, se observa que el  apoderado de la accionante reprocha las providencias de 16 de octubre  y 18 de noviembre de 2014, así como la de 13 de febrero de  2015 emanadas de los juzgados accionados,  pues  en su sentir tales decisiones vulneran la prerrogativa fundamental  alegada por su poderdante en tanto que, en cumplimiento a lo  establecido en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001 que  establece la solidaridad entre los propietarios respecto de las  expensas comunes no pagadas por el primero, debió accederse a  vincular a la ejecución adelantada contra el anterior  propietario a la persona que lo adquirió.  

3.   Analizadas  las copias  de las decisiones atacadas, advierte  la Sala que,  mediante  auto de 16 de octubre de 2014, el Juzgado Quinto de Ejecución  Civil Municipal de Bucaramanga,  ante quien se tramita la ejecución singular,   con  apoyo en los artículos 51 y 83 del Código de  Procedimiento Civil, rechazó  tal solicitud en  tanto  que  habiéndose dictado sentencia no es procedente dar aplicación  a la figura de litisconsorcio, «Tal  como aparece en el expediente, es evidente que la petición es  improcedente pues ya se dictó sentencia de mérito, sin  que dentro de la oportunidad ninguna de las partes hubiera (sic)  dicha  petición, para dar aplicación a la figura del  litisconsorcio necesario» (fls.  4 y 5, cdno de la Corte).  

Decisión  que mantuvo en  auto del 18 de noviembre de 2014 al pronunciarse sobre los recursos  de reposición y subsidiario de apelación interpuestos  por el acá accionante, con fundamento, en esencia, en que ya  se había dictado sentencia de mérito, lo cual impide  vincularla al proceso «si  bien no se desconoce la norma sustancial del art. 29  de la Ley 675  de  2001, no es menos cierto, que tampoco bajo que figura se pueda  vincular al proceso, cuando ya se ha definido la Litis, pues  contrario a ello, sería bajo la vulneración al debido  proceso vincular a estas alturas a la parte demandada, cuando ya se  decidió de fondo la misma».  

El  recurso de apelación que fue concedido, lo inadmitió el  Juzgado  Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión  de Bucaramanga, en providencia de 13 de febrero de 2014, con soporte  en que «como  a través del auto apelado no se negó la vinculación  al proceso de un tercero, ni de un sucesor procesal, sino la  vinculación de la señora AMPARO ANGARITA DE BAUTISTA  como demandada, es claro que no se configura la causal prevista en el  numeral 2°  del  art. 351  del C.P.C, en concordancia con el inciso final del art. 52  ibid»  (fls.  6 a 8, cdno de la Corte).  

4.   Surge  de lo anteriormente expuesto, que argumentos e inferencias, en los  que, las autoridades judiciales acusadas edificaron las providencias  aquí cuestionadas, no revelan arbitrariedad o desmesura,  cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad  se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del  amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado,  le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de  proveídos o actuaciones judiciales.  

No  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela frente a las  determinaciones acusadas emitidas en  el proceso ejecutivo reseñado,  pues  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de  procedencia del amparo «las  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces» (CSJ  STC, 19 may. 2011, rad. 00106-01, citada en STC8572-2014,  STC8946-2015,  10 jul. rad. 01171-01 y STC12564-2015,  17 sep rad. 02007-00).  

Asimismo, esta  Corporación ha sostenido, que  

«el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC, 7 mar. 2008, rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014; STC12953-2014, STC8953-2015,  10 jul. rad. 00320-01, STC9649-2015,  24 jul. rad. 00339-01 y STC12564-2015,  17 sep rad. 02007-00).  

5.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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