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Rad. No. 11001-02-04-000-2015-00654-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7320-2015
Radicación No. 11001-02-04-000-2015-00654-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).-
La Corte decide la impugnación formulada por los señores Rosmira y Jairo Naranjo Correa respecto de la sentencia proferida el 23 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por los recurrentes, así como por las señoras Sofía y Margarita Naranjo Correa, contra la Inspección Octava A Distrital de Policía, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, ambos de Bogotá, y las Fiscalías Cuarenta y Uno Especializada y Veinte Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, las dos para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos.
ANTECEDENTES
1. Los querellantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales previstos por los artículos 13, 29, 86 y 229 de la Carta Política, que consideran les fueron vulnerados en el proceso penal que se adelantó en relación con la extinción de dominio respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-437782 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.
2. Comienzan por destacar que el citado predio fue vinculado al proceso ejecutivo hipotecario que la señora Susana Artunduaga de Franco impulsó contra la señora María Correa Viuda de Naranjo -ahora fallecida y madre de los actores-, ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta capital, asunto en el que luego de agotarse las etapas de rigor, le fue adjudicado a la señora Cecilia Caviedes, quien luego «procedió a vender el inmueble rematado a la señora Miriam Díaz Chávez».
2.1. Los actores a continuación afirman que como la citada rematante «en perfecto acuerdo de concierto para delinquir montan la falencia criminal, valiéndose de varias personas de su grupo, para que introdujeran sustancias alucinógenas a nuestra vivienda, obrando coordinadamente con personal adscrito a la DIJIM y/o SIJIM», se adelantó entonces un trámite judicial para la «extinción de dominio contra nuestra vivienda heredada a trece (13) herederos».
2.2. Manifiestan que el Fiscal Especializado «ritúa el proceso de extinción», y con posterioridad, declara «la improcedencia de la acción (…), quien alude injurídicamente que nuestros derechos herenciales son de propiedad de la señora Miriam Elizabeth Díaz Chávez», mediante decisión que «en grado de jurisdicción de consulta (…), la Unidad Delegada» decidió confirmar, dejando «acéfala (…) la orden de entrega de nuestros derechos».
2.3. Informan que la autoridad de policía acusada, obrando como autoridad comisionada, programó la correspondiente diligencia de restitución del acotado bien.
2.4. Agregan que, en virtud de lo anterior, «nuestro hermano José Jaime», a través de «los buenos oficios de un profesional del derecho (…), efectuando un somero análisis al caso, (…), el 13 de marzo de 2015 (…), procedió (…) a poner en conocimiento del Dr. Eduardo Montealegre Lynnet Fiscal General de la Nación», las irregularidades cometidas, pero en una «indebida prolongación indefinidamente del trámite de petición radicada» el citado funcionario ha incurrido «en denegación de una pronta y cumplida administración de justicia» (fls. 105 a 111, cdno. 1).
3. Piden que en el campo constitucional se conceda el amparo especial demandado, y se adopten las decisiones necesarias para que se «ordene la suspensión inmediata» de todas las diligencias que se adelantan en desarrollo de las cuestionadas actuaciones (fl. 114 idem).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
Las autoridades convocadas al proceso de tutela acudieron al trámite para relatar lo acaecido en los procesos adelantados por ellas y destacar que no incurrieron en proceder que comporte la vulneración de los derechos invocados, y que por tanto, justifique la intervención del juez constitucional
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a vuelta de recordar el carácter excepcional del mecanismo de la tutela de cara a las providencias judiciales, desestimó la solicitud presentada, porque (i) los actores frente a la «resolución de improcedencia de la acción de dominio, tuvieron la posibilidad de apelar (Art. 13-5 de la Ley 793 de 2002, modificado por el Art. 82 de la Ley 1453 de 2011), aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda, pero no hicieron uso de ese mecanismo judicial», (ii) ante el cierre de tales diligencias lo que se imponía era cumplir con el deber legal de ordenar la entrega del respectivo inmueble, y (iii) tampoco se aprecia el quebranto del derecho de petición, dado que «las dos peticiones elevadas ante el Fiscal General la Nación y la Fiscalía 41 Especializada, cuya omisión de respuesta censuran los accionantes, no fueron presentadas por ninguno de ellos sino por el apoderado de un hermano» (fls. 262 a 272 idem).
LA IMPUGNACION
Los señores Rosmira y Jairo Naranjo Correa se limitaron a protestar el fallo adverso.
CONSIDERACIONES
1. Por cuenta de lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un proceder ilegítimo, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, los actores consideran, en suma, que con las decisiones adversas, proferidas en el asunto especial de extinción de dominio que fue adelantado, en relación con el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-437782, les vulneraron los derechos invocados. Empero, analizados los medios de convicción que obran en las presentes diligencias, pronto se anticipa la improcedencia de la protección solicitada porque, tal y como lo determinó el juzgador constitucional de primera instancia, los señores Naranjo Correa no interpusieron el recurso de apelación frente a la providencia de primer grado emitida por el señor Fiscal Cuarenta y Uno Especializado Adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción de Derecho de Dominio y para el Lavado de Activos, como cierre de aquel asunto, pese a que se advirtió la procedencia de dicho medio de impugnación ordinario (fls. 47 a 64, cdno. 1).
Debe precisarse que, por un lado, la anterior determinación es la que ciertamente constituye el origen de todas las inconformidades presentadas por los demandantes, y por el otro, lo que suscitó la intervención de la Fiscalía Veinte Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, en el sentido de confirmar aquella determinación, fue el grado jurisdiccional de «consulta» establecido en la ley procesal (fls. 65 a 73 idem).
Cumple dejar sentado que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como el que es materia de análisis, toda vez que para ello la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas oportunidades para que a través de los medios apropiados se expongan en el marco del proceso y ante el juez natural, sus argumentaciones o inconformidades, sin que los mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneración de las garantías esenciales.
«(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó (…) [de] (…) la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley».
Tampoco puede triunfar la demanda de amparo en torno al supuesto quebranto de la garantía establecida por el artículo 23 de la Carta Política, dado que según lo indicaron los propios querellantes en el libelo incoativo del asunto, y lo dejó sentado el a quo, sin reproche de los recurrentes, es claro que las peticiones a las que se aludió en la demanda de tutela, no fueron presentadas por los demandantes, sino por quien dijo ser el apoderado especial del señor José Jaime Navarro Henao.
3. Así las cosas, no es viable el amparo, por lo que se confirmará la determinación impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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