STC 5149 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC5149-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00570-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Alfonso  Linares Garay contra  los Juzgados  Veintidós y  Cuarenta Civiles del Circuito,  y,  Cincuenta  y Ocho Civil Municipal, todos de la misma localidad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, al no declarar la nulidad de lo  actuado desde la  admisión de la demanda por falta de competencia funcional, y,  omitir el examen de los medios de convicción al proferir las  decisiones que resolvieron de fondo el proceso  ejecutivo por obligación de hacer «restitución  de inmueble», que  en su contra y la de Diana Marcela Laguna Zubieta promovieron los  señores Álvaro Lahidalga Aragón y Consuelo  Alicia Correal Reyes.  

En  consecuencia, solicita puntualmente, que en un «término  no mayor a 48 horas, se modifiquen las decisiones y se adecúe  el trámite [del  proceso bajo escrutinio]»  (fl.  8, cdno. 1).  

Cuenta  que la mencionada providencia fue apelada por la parte demandante,  instancia en la que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Descongestión  de esta ciudad declaró la nulidad de lo actuado, tras  considerar «que  por [esa]  cuerda no e[ra]  procedente adelantar la entrega de inmuebles»,  disposición por la cual el Juzgado 58 Civil de esta  municipalidad decidió «adecuar  la demanda y darle el trámite de un proceso de restitución  de tenencia, sin importarle que [ésta]  y el poder no cumplían con los requisitos establecidos por el  Código de Procedimiento Civil para un proceso ordinario».  

Comenta  que admitido el juicio restitutorio con las citadas falencias, del  mismo se corrió traslado a los demandados, quienes dentro del  término estipulado propusieron las defensas de «Inexistencia  de la Tenencia y [como]  subsidiaria la genérica»,  así como la excepción previa de «falta  de competencia, por el factor funcional considerando la cuantía  de las pretensiones»,  la que el Despacho citado en precedencia encontró probada,  pero solo hasta antes de que se dictara sentencia, por lo que dio por  terminado el proceso.  

Aduce  que en virtud de tal determinación, las diligencias fueron  remitidas al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, quien  por auto de 22 de mayo de 2014 consideró no tener competencia  para asumir el conocimiento de las mismas, debido a la  extemporaneidad de «la  decisión [emitida  por]  el Juez 58 Civil Municipal de Bogotá», y  que, a pesar de que su invocación fue oportuna, tal vicio se  había convalidado en virtud de la razón anteriormente  aludida, y por «economía  procesal».  

Indica  que al retornar el expediente al estrado judicial de origen, ellos  como demandados presentaron incidente de nulidad por la misma causa;  sin embargo, éste les fue resuelto de forma adversa, dado que  ya se había declarado probada la excepción de falta de  competencia, «pero  que obedeciendo lo dispuesto por el Juez 22 Civil del Circuito se  abstuvo de darle trámite»,  decisión sobre la cual la impugnación interpuesta fue  denegada.  

Señala  que en la sentencia emitida dentro del proceso de restitución  el juez municipal tuvo por probado su calidad de tenedores más  no la de poseedores, condición que se evidenciaba de los  medios de persuasión recaudados al interior de la acción  de restitución, por lo que interpuso recurso de apelación.  

Asevera  que el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad avocó el  conocimiento de la alzada, y aunque se le hicieron las respectivas  advertencias con relación a la falta de competencia, ultimó  que el mencionado vicio no fue alegado en tiempo, lo que a su parecer  es «totalmente  falaz»,  pues sin realizar el más mínimo análisis  probatorio, «concluy[ó]  que los demandados sí [eran]  tenedores de los inmuebles y no poseedores como se probó  plenamente y confirm[ó]  la sentencia».  

Finalmente,  refiere que los despachos accionados han incurrido en las causales de  procedencia de la tutela por: (i)  defecto orgánico, al tener por saneada la nulidad por falta de  competencia funcional, bajo el argumento de que ésta se  resolvió tardíamente y por «economía  procesal»;  (ii)  defecto procedimental, al tener en cuenta que, por su condición  de poseedores, al proceso debió dársele el trámite  de reivindicatorio y no de restitución de inmueble; (iii)  defecto fáctico al no valorarse las pruebas incorporadas al  expediente, y, (iv)  defecto  material, al dejar de aplicar «el  artículo 29 de la Constitución Nacional, los artículos  16, 20, 85, 86, 144, 145, 146 del Código de Procedimiento  Civil y 946 del Código Civil» (fls  2 a 9, cdno. 1).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Juez 40  Civil del Circuito de Bogotá, señaló que el  despacho a su cargo conoció en segunda instancia de las  diligencias objeto de censura, confirmando en su oportunidad  la  sentencia de primer grado mediante fallo del pasado 11 de febrero;  sin embargo, no se pronunció en detalle sobre los hechos  materia de debate constitucional (fl. 16, cdno.1).  

Por  su parte,  el titular del Juzgado 58 Civil Municipal de la misma urbe, luego de  memorar lo actuado dentro del proceso cuestionado, resaltó que  de lo rituado no se desprende ninguna vulneración de las  prerrogativas fundamentales del actor, ya que el asunto se adelantó  conforme «a  las normas procesales existentes y aplicables al caso»,  por lo que se atiene a la tramitación dada al mismo (fls. 27 a  29, ídem).  

A  su turno, el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad, tras la  declaratoria de nulidad por falta de competencia que se decretó  en la restitución señalada, destacó que  «contrario  a lo expresado en la providencia dictada por el Juzgado 58 Civil  Municipal, allí no se estructuraba ninguna carencia de  competencia por el factor funcional, sino que todo debate y la  invalidez había tenido relación con el factor cuantía,  razón por la que si alguna nulidad se había  estructurado tenía el carácter de saneable, por lo que  ordenó devolver el expediente al juzgado de origen a lo que se  procedió el 4 de junio de 2014. Valga anotar que la  determinación adoptada por e[se]  despacho, según se desprende del sistema de consulta, no fue  controvertida por las partes a través de los medios  impugnativos correspondientes  (fls.  31 y 32, ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez de primera instancia desestimó  la protección invocada, teniendo en cuenta que  

«las  actuaciones adelantadas por los Juzgados accionados no constituyen un  actuar arbitrario o marginado de cualquier aplicación sensata  de la ley, máxime si se tiene en cuenta que el accionante  –demandado en el proceso tramitado por el despacho municipal-  mantuvo un silencio respecto de la excepción previa de falta  de competencia, desde que fue alegada hasta el momento en que el  Juzgado 58 Civil Municipal dispuso dictar sentencia de instancia,  inclusive. Basta con ver, en ese sentido, que el correspondiente  escrito fue radicado el 13 de agosto de 2012 (…)  y solo hasta que se dictó esa providencia el 31 de julio de  2014, puso de presente, mediante el recurso de apelación, la  queja que ahora constituye el objeto de esta acción de  tutela».  

Del  mismo modo, llamó la atención en que el quejoso no  acudió a los mecanismos ordinarios para  «promover  el adecuado trámite del litigio, esto es haberlo impulsado con  miras a que la excepción previa que formuló en tiempo  hubiese sido resuelta de conformidad con los términos legales,  ni tampoco para atacar la determinación adoptada por el  Juzgado 22 Civil del Circuito, que en su momento debió estimar  contraria a sus intereses, como quiera que resolvió que la  causa tenía que seguir su curso en el juzgado municipal»;  y  además que, «por  causa de esa conducta indiferente, permitió que transcurriera  un tiempo considerable para ejercer la defensa de los derechos  fundamentales que considera violentados, y en tal sentido, perturbó  la vocación de eficacia que pudiese tener la tutela como  herramienta de protección; ello porque entre el momento en que  se enteró de que el Juzgado 22 Civil del Circuito había  resuelto devolver el expediente a la oficina de origen para proferir  el fallo correspondiente –auto 22 de mayo de 2014 (…)  y la fecha en que propuso el reclamo -5 de marzo de 2015 (…)  pasaron aproximadamente 10 meses».  

Al  finalizar expresó, que «si  de lo que se trata es poner en tela de juicio la forma como fue  valorado el acervo probatorio, que a la postre devino en sentencia  desfavorable, es claro que la acción de amparo no es el medio  idóneo para promover una controversia de ese linaje»,  ya que el actor no reprochó la valoración en particular  de alguno o de varios medios de convicción sino que afirmó  «‘sin  realizar el más mínimo análisis probatorio’  [que]  se  le atribuyó la calidad de tenedor en lugar de la de poseedor,  afirmación contraevidente que por sí sola conlleva a la  improsperidad de la tutela, desde luego que –eventualmente- el  juez constitucional solo puede adentrarse en cuestiones probatorias  ‘cuando el juez de la causa no haya apreciado en  absoluto  las pruebas o las haya apreciado en burda contravía de los  aquellas acreditan, y no cuando les dispensa un mérito  distinto del que las partes aspiran a que se les reconozca»  (fls 33 a 39, cit).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el  anterior fallo, reiterando la existencia de una actuación  arbitraria, pues «es  claro que si [la  excepción previa]  no fue resuelta de conformidad con los términos legales se  torna ilegal, o lo que es lo mismo una vía de hecho».  

Respecto  a  la falta de interposición de los medios de defensa frente a  las decisiones cuestionadas, señaló que no le era  posible refutarlas, habida cuenta que el proceso en el juzgado  municipal se dio por terminado, y en el Juzgado 22 Civil del Circuito  no se le reconoció personería, más aún  cuando todos los recursos que tenía a su alcance sí los  agotó y en cuanto a la providencia que fue dictada por el  citado juzgado, era de «cúmplase».  

Al  culminar memoró, que en las sentencias proferidas se dejó  de valorar el interrogatorio de parte rendido por los demandantes, y,  que si la nulidad por competencia funcional no es declarada, ello  «implica  la violación del derecho de defensa y el debido proceso (…)  al hacer nugatoria la posibilidad del recurso extraordinario de  casación».   (fls. 5 a 16, cdno. Corte).  

1.        Por  consagración constitucional y legal la acción de tutela  es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para  la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los  particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de  las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la  regular composición de los litigios, a los cuales es menester  acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de  amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul.  1999, Rad. 6621; criterio reiterado en STC13064-2014;  STC13498-2014; STC13518-2004; STC13533-2014; STC13534-2014;  STC13813-2014 y reiterada en STC14876-2014).  

2.        Esta  Sala, en materia constitucional, ha profundizado en la necesidad de  verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma  previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo  del asunto debatido, toda vez que ellos se constituyen en requisitos  esenciales de la queja que definen si se está en presencia de  un asunto susceptible de protección tutelar. También ha  insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas  exigencias debe negarse la petición.  

3.        Estudiado  el caso, sin duda alguna se observa que la crítica  constitucional está dirigida frente a las siguientes  decisiones: a)  auto de 11 agosto de 2011 por  el que el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá dio el trámite  de proceso de restitución de inmueble a las diligencias bajo  estudio; b)  fallo de 31 de julio de 2014 a través del cual ese Despacho  desestimó las defensas elevadas y decretó la  restitución del inmueble; c)  auto  de la misma fecha por el que dicha sede judicial se abstuvo de  resolver el incidente de nulidad que la parte demandada interpuso por  falta de competencia funcional; d)  proveído  de 22 de mayo de 2014 en donde el Juzgado 22 Civil del Circuito de la  misma localidad consideró que la nulidad invocada se  encontraba saneada; e)  fallo de 15 de octubre siguiente emitido por el Juzgado 40 Civil del  Circuito, en el que se confirmó la decisión de primer  grado; f)  providencia de 11 de febrero de 2015 por la que se denegó la  aclaración y complementación de dicha sentencia, y, g)  auto del día 15 del mismo mes y año, a través  del cual se rechazó de plano el incidente de nulidad por falta  de competencia funcional.  

4. Sin embargo,  examinadas las inconformidades denunciadas por el suplicante, resulta  nítida la improcedencia del amparo, pues si la demanda de  tutela se radicó el 5 de marzo de 2015 (fl. 10, cdno. 1), en  lo concerniente a los proveídos por los que el  Juzgado 58 Civil Municipal dio el trámite de proceso de  restitución de inmueble a las diligencias  (11 agosto de 2011);  se abstuvo de resolver el incidente de nulidad por falta de  competencia funcional (31 de julio de 2014); y el auto por el cual el  Juzgado 22 Civil del Circuito consideró que la nulidad  invocada se encontraba saneada (22 de mayo de la misma anualidad),  deviene claro que la solicitud fue presentada tardíamente, y  aunque  las disposiciones que gobiernan la acción prevista por la  regla 86 de la Carta Política no fijan un lapso determinado  para su formulación, de acuerdo con los principios  orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y  eficacia (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), lo  consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el  hecho generador del presunto quebrantamiento de las prerrogativas  invocadas.  

Con apoyo en lo  indicado en precedencia y por virtud de los criterios imperantes en  el tema, concluye la Corte que el súplica constitucional no se  instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como  se reseñó, transcurrió un período  significativo desde la promulgación de los citados proveídos  judiciales –el último de ellos hace casi ocho (8)  meses-, permitiendo inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto  que contraviene la característica esencial de la inmediatez  que informa ese trámite especial, según la cual el  quebranto de una garantía de carácter constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de  carácter extraordinario, una pronta reacción del  supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte  lo ha sostenido (Cfr.  CJS STC, 3 oct. 2007, rad. 01230; CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188;  CSJ STC, 14 sept. 2007, rad. 01316; CSJ STC, 10 oct. 2009, rad.  01817; y, CSJ STC, 22 nov. 2010, rad. 01964, entre otras).  

5.        Igualmente  y para abundar en razones, es pertinente llamar la atención en  que, tal y como  lo advirtió el a  quo, los  mentados pronunciamientos tampoco fueron objeto de controversia por  el accionante en  forma oportuna y mediante los mecanismos judiciales idóneos  para ello, desestimando así el postulado de la subsidiariedad  que orienta este mecanismo de especial protección.  

En  efecto, pese a alegarse la nulidad de la actuación por falta  de competencia funcional del Juzgado 58 Civil Municipal en varias  ocasiones, incluso por la vía incidental, lo cierto es que en  la oportunidad correspondiente el tutelante nada hizo para  controvertir lo resuelto por el Juzgado 22 Civil del Circuito,  autoridad que en definitiva ubicó la competencia de las  diligencias en su inferior jerárquico, por lo que no puede  ahora acudirse a la tutela con el fin de revivir oportunidades  procesales fenecidas, quedándole entonces cerrada toda  posibilidad de éxito de la tutela, ya que no se trata entonces  de hacer uso de los instrumentos procesales al antojo de las partes,  si no en atención a las reglas que los orientan.  

Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Rad.  00113-00;  STC5341-2014  y en STC 3605-2015).  

Y  más adelante puntualizó que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00; STC6001-2014;  reiterada  en STC3605-2015).  

«La  finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ  STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00).  

6.        Ahora,  frente a los fallos emitidos en el interior del proceso examinado, a  través de los cuales se decretó la restitución  del inmueble y se ratificó lo resuelto, y,  al auto con el que se dispuso el rechazo de plano de la nulidad por  falta de competencia funcional propuesta en dicha etapa del proceso,  es pertinente indicar que estas decisiones carecen  de arbitrariedad, pues fueron el resultado de una interpretación  atendible de las disposiciones legales aplicables al asunto y de una  estimación probatoria acorde con los principios de la sana  crítica y libre apreciación de los medios de  convicción.  

Se  arriba a la anterior conclusión, toda vez que el juez  municipal  acusado, para resolver de la manera como lo hizo y concluir la  viabilidad de la restitución deprecada, indicó que  

«si  bien existió una promesa de compraventa  entre las partes sobre el bien inmueble objeto de litis, no es menos  cierto que, el 4 de agosto de 2008 se efectuó diligencia en la  Cámara de Comercio de esta ciudad en donde ambas partes en  contienda acordaron conciliar ‘las partes acuerdan resolver o  rescindir el contrato de promesa de compraventa, de fecha septiembre  30 de 1998 del apartamento 605 y garaje No. 5 etapa 1 Apto. 605  garaje 5 de la ciudad de Bogotá, a la firma del acta’  (…)  lo que deja claro a este despacho que las partes demandadas poseen la  calidad de tenedores del inmueble prenombrado mas no así la  posesión del mismo, o en caso de que estos pretendan dilucidar  esta última figura jurídica señálese que  no es a través de este proceso judicial el mecanismo para  debatir dicha posesión, como quiera que, no resulta ser  competencia de este despacho»  

Tesis  que sustentó en  el acervo probatorio recaudado en el expediente, especialmente, en el  acta de conciliación celebrada entre las partes  intervinientes, las testimoniales recaudadas en el plenario, y en el  hecho de que a pesar de haberse efectuado en un principio la entrega  del predio por orden judicial, observó que «el  Juzgado 45 Civil Municipal de esta ciudad declaró la nulidad  de todo lo actuado y en consecuencia ordenó a la activa (…)  que restituyera el bien inmueble a los demandados, el cual fue  entregado mediante diligencia de 26 de agosto de 2009»,  lo que corroboró en la inspección judicial realizada al  encontrar ocupado el bien por «ALFONSO  LINARES, la señora DIANA MARCELA, el señor OSCAR  LINARES hijo mayor de ellos y ANDRÉS FELIPE menor de edad»  (fls.  445 y 446, cdno. 1 Proceso Restitución).  

Por  su parte, aunque de manera sucinta, el juzgado de segunda instancia  para ratificar la decisión adoptada por su inferior, esgrimió  que «la  fuente de las obligaciones es el Acta de Conciliación suscrita  el 4 de agosto de 2008 en la que los demandados se obligaron a  restituir el inmueble objeto de la litis el 30 de noviembre de 2008,  lo que no se realizó en esa oportunidad, y justifica la  decisión de devolver [el  inmueble]  a los aquí actores»  (fl.  14, cdno. 5 ídem).  

En  este punto, el inconforme censura la falta de mención del  interrogatorio de parte rendido  por los allí demandantes en las sentencias dictadas en el  interior del proceso de restitución, aserción que si  bien es cierta, también lo es que lo manifestado por los  juzgadores en cuanto a la calidad de poseedores de sus contradictores  se tuvo por desmentido con el acuerdo de conciliación suscrito  por las partes intervinientes, y fue precisamente éste el  medio de convicción que sirvió de pieza fundamental  para las conclusiones obtenidas.  

En  cuanto al rechazo de la nulidad por falta de competencia funcional,  esa agencia jurisdiccional basó su negativa en lo establecido  en el inciso 1º del artículo 142 del Código de  Procedimiento Civil, y en el hecho de que ésta no se alegó  antes de que se dictara la sentencia, de lo que dedujo «su  extemporaneidad»  (fl.  3, cdno. 6 ibídem).  

Y  por último,  en lo concerniente a la solicitud de aclaración y  complementación de la sentencia, soportó su  improcedencia en lo preceptuado en el artículo 309 del C. de  P.C. (fls. 19 y 20, cdno. 5 cit).  

7.        Así  las cosas, examinadas tales motivaciones con el límite de la  acción de tutela, al margen de que esta Corporación las  comparta íntegramente o no, se concluye que ellas no pueden  tildarse de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su  cuestionamiento en esta Sede, pues, la simple diferencia de criterio  que expone el gestor constitucional no permite, por sí solo,  predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca,  pues en las decisiones que reprocha se observaron las normas  procesales que eran aplicables para el caso concreto y los principios  de apreciación probatoria que rigen tal ejercicio, de allí  que las determinaciones impartidas no se ofrezcan absurdas o  contrarias al ordenamiento que el legislador dispuso para ello.  

Por esa  circunstancia, no es posible acudir exitosamente al instrumento de la  salvaguarda, toda vez que el ordenamiento jurídico les  reconoce a los jueces:  

(…)  autonomía e independencia (…) para interpretar y  aplicar la ley, (…) de modo que el Juez Constitucional no puede  entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle  una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho  no resulta contraria a la razón, es decir si no está  demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello  desconocería normas de orden público … y entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último para definir el conflicto de  intereses  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en CSJ STC, 25 jun. 2013,  rad. 01303).  

No  sobra reseñar que esta Corte en pronunciamiento distinto ha  precisado que  el  

«Juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria» (CJS  STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 14 jun. 2013, Rad.  01219-00).  

Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si,  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterado en  STC11601-2014 ).  

Situación  que como quedó visto, no se avizora en el presente asunto.  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC11601-2014 y en  STC14057-2014).  

8.  Finalmente es oportuno anotar, que los planteamientos  presentados  por el inconforme no poseen la relevancia constitucional suficiente  que amerite la intervención de esta jurisdicción, por  cuanto, independiente de la cuerda procesal que fue seguida por los  Despachos demandados en el litigio examinado, lo cierto es que el  objeto de la pretensión siempre fue alcanzar la entrega del  inmueble conforme a lo conciliado por los por las partes, donde los  ocupantes se comprometieron a retornar el mismo, acuerdo de  voluntades que nació de la rescisión de la promesa de  compraventa que entre ellos existía, razón por la cual  a partir de ese momento, sin incertidumbre alguna, Alfonso Linares  Garay y Diana Marcela Laguna Zubieta adquirieron la calidad de  simples tenedores obligados a devolver los bienes que venían  usufrutuando en los términos del pacto celebrado, asunto   ampliamente debatido en las instancias del proceso, y en las que las  partes tuvieron la oportunidad para pronunciarse y demostrar los  supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico  que perseguían.  

9.        Corolario  de lo discurrido en precedencia y como quiera que las causales de  procedencia de esta acción constitucional no se encontraron  demostradas, se impone confirmar la sentencia controvertida por las  razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Devuélvase  al  Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *