Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC5149-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00570-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Alfonso Linares Garay contra los Juzgados Veintidós y Cuarenta Civiles del Circuito, y, Cincuenta y Ocho Civil Municipal, todos de la misma localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al no declarar la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda por falta de competencia funcional, y, omitir el examen de los medios de convicción al proferir las decisiones que resolvieron de fondo el proceso ejecutivo por obligación de hacer «restitución de inmueble», que en su contra y la de Diana Marcela Laguna Zubieta promovieron los señores Álvaro Lahidalga Aragón y Consuelo Alicia Correal Reyes.
En consecuencia, solicita puntualmente, que en un «término no mayor a 48 horas, se modifiquen las decisiones y se adecúe el trámite [del proceso bajo escrutinio]» (fl. 8, cdno. 1).
Cuenta que la mencionada providencia fue apelada por la parte demandante, instancia en la que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad declaró la nulidad de lo actuado, tras considerar «que por [esa] cuerda no e[ra] procedente adelantar la entrega de inmuebles», disposición por la cual el Juzgado 58 Civil de esta municipalidad decidió «adecuar la demanda y darle el trámite de un proceso de restitución de tenencia, sin importarle que [ésta] y el poder no cumplían con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Civil para un proceso ordinario».
Comenta que admitido el juicio restitutorio con las citadas falencias, del mismo se corrió traslado a los demandados, quienes dentro del término estipulado propusieron las defensas de «Inexistencia de la Tenencia y [como] subsidiaria la genérica», así como la excepción previa de «falta de competencia, por el factor funcional considerando la cuantía de las pretensiones», la que el Despacho citado en precedencia encontró probada, pero solo hasta antes de que se dictara sentencia, por lo que dio por terminado el proceso.
Aduce que en virtud de tal determinación, las diligencias fueron remitidas al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, quien por auto de 22 de mayo de 2014 consideró no tener competencia para asumir el conocimiento de las mismas, debido a la extemporaneidad de «la decisión [emitida por] el Juez 58 Civil Municipal de Bogotá», y que, a pesar de que su invocación fue oportuna, tal vicio se había convalidado en virtud de la razón anteriormente aludida, y por «economía procesal».
Indica que al retornar el expediente al estrado judicial de origen, ellos como demandados presentaron incidente de nulidad por la misma causa; sin embargo, éste les fue resuelto de forma adversa, dado que ya se había declarado probada la excepción de falta de competencia, «pero que obedeciendo lo dispuesto por el Juez 22 Civil del Circuito se abstuvo de darle trámite», decisión sobre la cual la impugnación interpuesta fue denegada.
Señala que en la sentencia emitida dentro del proceso de restitución el juez municipal tuvo por probado su calidad de tenedores más no la de poseedores, condición que se evidenciaba de los medios de persuasión recaudados al interior de la acción de restitución, por lo que interpuso recurso de apelación.
Asevera que el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad avocó el conocimiento de la alzada, y aunque se le hicieron las respectivas advertencias con relación a la falta de competencia, ultimó que el mencionado vicio no fue alegado en tiempo, lo que a su parecer es «totalmente falaz», pues sin realizar el más mínimo análisis probatorio, «concluy[ó] que los demandados sí [eran] tenedores de los inmuebles y no poseedores como se probó plenamente y confirm[ó] la sentencia».
Finalmente, refiere que los despachos accionados han incurrido en las causales de procedencia de la tutela por: (i) defecto orgánico, al tener por saneada la nulidad por falta de competencia funcional, bajo el argumento de que ésta se resolvió tardíamente y por «economía procesal»; (ii) defecto procedimental, al tener en cuenta que, por su condición de poseedores, al proceso debió dársele el trámite de reivindicatorio y no de restitución de inmueble; (iii) defecto fáctico al no valorarse las pruebas incorporadas al expediente, y, (iv) defecto material, al dejar de aplicar «el artículo 29 de la Constitución Nacional, los artículos 16, 20, 85, 86, 144, 145, 146 del Código de Procedimiento Civil y 946 del Código Civil» (fls 2 a 9, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, señaló que el despacho a su cargo conoció en segunda instancia de las diligencias objeto de censura, confirmando en su oportunidad la sentencia de primer grado mediante fallo del pasado 11 de febrero; sin embargo, no se pronunció en detalle sobre los hechos materia de debate constitucional (fl. 16, cdno.1).
Por su parte, el titular del Juzgado 58 Civil Municipal de la misma urbe, luego de memorar lo actuado dentro del proceso cuestionado, resaltó que de lo rituado no se desprende ninguna vulneración de las prerrogativas fundamentales del actor, ya que el asunto se adelantó conforme «a las normas procesales existentes y aplicables al caso», por lo que se atiene a la tramitación dada al mismo (fls. 27 a 29, ídem).
A su turno, el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad, tras la declaratoria de nulidad por falta de competencia que se decretó en la restitución señalada, destacó que «contrario a lo expresado en la providencia dictada por el Juzgado 58 Civil Municipal, allí no se estructuraba ninguna carencia de competencia por el factor funcional, sino que todo debate y la invalidez había tenido relación con el factor cuantía, razón por la que si alguna nulidad se había estructurado tenía el carácter de saneable, por lo que ordenó devolver el expediente al juzgado de origen a lo que se procedió el 4 de junio de 2014. Valga anotar que la determinación adoptada por e[se] despacho, según se desprende del sistema de consulta, no fue controvertida por las partes a través de los medios impugnativos correspondientes (fls. 31 y 32, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez de primera instancia desestimó la protección invocada, teniendo en cuenta que
«las actuaciones adelantadas por los Juzgados accionados no constituyen un actuar arbitrario o marginado de cualquier aplicación sensata de la ley, máxime si se tiene en cuenta que el accionante –demandado en el proceso tramitado por el despacho municipal- mantuvo un silencio respecto de la excepción previa de falta de competencia, desde que fue alegada hasta el momento en que el Juzgado 58 Civil Municipal dispuso dictar sentencia de instancia, inclusive. Basta con ver, en ese sentido, que el correspondiente escrito fue radicado el 13 de agosto de 2012 (…) y solo hasta que se dictó esa providencia el 31 de julio de 2014, puso de presente, mediante el recurso de apelación, la queja que ahora constituye el objeto de esta acción de tutela».
Del mismo modo, llamó la atención en que el quejoso no acudió a los mecanismos ordinarios para «promover el adecuado trámite del litigio, esto es haberlo impulsado con miras a que la excepción previa que formuló en tiempo hubiese sido resuelta de conformidad con los términos legales, ni tampoco para atacar la determinación adoptada por el Juzgado 22 Civil del Circuito, que en su momento debió estimar contraria a sus intereses, como quiera que resolvió que la causa tenía que seguir su curso en el juzgado municipal»; y además que, «por causa de esa conducta indiferente, permitió que transcurriera un tiempo considerable para ejercer la defensa de los derechos fundamentales que considera violentados, y en tal sentido, perturbó la vocación de eficacia que pudiese tener la tutela como herramienta de protección; ello porque entre el momento en que se enteró de que el Juzgado 22 Civil del Circuito había resuelto devolver el expediente a la oficina de origen para proferir el fallo correspondiente –auto 22 de mayo de 2014 (…) y la fecha en que propuso el reclamo -5 de marzo de 2015 (…) pasaron aproximadamente 10 meses».
Al finalizar expresó, que «si de lo que se trata es poner en tela de juicio la forma como fue valorado el acervo probatorio, que a la postre devino en sentencia desfavorable, es claro que la acción de amparo no es el medio idóneo para promover una controversia de ese linaje», ya que el actor no reprochó la valoración en particular de alguno o de varios medios de convicción sino que afirmó «‘sin realizar el más mínimo análisis probatorio’ [que] se le atribuyó la calidad de tenedor en lugar de la de poseedor, afirmación contraevidente que por sí sola conlleva a la improsperidad de la tutela, desde luego que –eventualmente- el juez constitucional solo puede adentrarse en cuestiones probatorias ‘cuando el juez de la causa no haya apreciado en absoluto las pruebas o las haya apreciado en burda contravía de los aquellas acreditan, y no cuando les dispensa un mérito distinto del que las partes aspiran a que se les reconozca» (fls 33 a 39, cit).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, reiterando la existencia de una actuación arbitraria, pues «es claro que si [la excepción previa] no fue resuelta de conformidad con los términos legales se torna ilegal, o lo que es lo mismo una vía de hecho».
Respecto a la falta de interposición de los medios de defensa frente a las decisiones cuestionadas, señaló que no le era posible refutarlas, habida cuenta que el proceso en el juzgado municipal se dio por terminado, y en el Juzgado 22 Civil del Circuito no se le reconoció personería, más aún cuando todos los recursos que tenía a su alcance sí los agotó y en cuanto a la providencia que fue dictada por el citado juzgado, era de «cúmplase».
Al culminar memoró, que en las sentencias proferidas se dejó de valorar el interrogatorio de parte rendido por los demandantes, y, que si la nulidad por competencia funcional no es declarada, ello «implica la violación del derecho de defensa y el debido proceso (…) al hacer nugatoria la posibilidad del recurso extraordinario de casación». (fls. 5 a 16, cdno. Corte).
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, Rad. 6621; criterio reiterado en STC13064-2014; STC13498-2014; STC13518-2004; STC13533-2014; STC13534-2014; STC13813-2014 y reiterada en STC14876-2014).
2. Esta Sala, en materia constitucional, ha profundizado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se constituyen en requisitos esenciales de la queja que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición.
3. Estudiado el caso, sin duda alguna se observa que la crítica constitucional está dirigida frente a las siguientes decisiones: a) auto de 11 agosto de 2011 por el que el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá dio el trámite de proceso de restitución de inmueble a las diligencias bajo estudio; b) fallo de 31 de julio de 2014 a través del cual ese Despacho desestimó las defensas elevadas y decretó la restitución del inmueble; c) auto de la misma fecha por el que dicha sede judicial se abstuvo de resolver el incidente de nulidad que la parte demandada interpuso por falta de competencia funcional; d) proveído de 22 de mayo de 2014 en donde el Juzgado 22 Civil del Circuito de la misma localidad consideró que la nulidad invocada se encontraba saneada; e) fallo de 15 de octubre siguiente emitido por el Juzgado 40 Civil del Circuito, en el que se confirmó la decisión de primer grado; f) providencia de 11 de febrero de 2015 por la que se denegó la aclaración y complementación de dicha sentencia, y, g) auto del día 15 del mismo mes y año, a través del cual se rechazó de plano el incidente de nulidad por falta de competencia funcional.
4. Sin embargo, examinadas las inconformidades denunciadas por el suplicante, resulta nítida la improcedencia del amparo, pues si la demanda de tutela se radicó el 5 de marzo de 2015 (fl. 10, cdno. 1), en lo concerniente a los proveídos por los que el Juzgado 58 Civil Municipal dio el trámite de proceso de restitución de inmueble a las diligencias (11 agosto de 2011); se abstuvo de resolver el incidente de nulidad por falta de competencia funcional (31 de julio de 2014); y el auto por el cual el Juzgado 22 Civil del Circuito consideró que la nulidad invocada se encontraba saneada (22 de mayo de la misma anualidad), deviene claro que la solicitud fue presentada tardíamente, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción prevista por la regla 86 de la Carta Política no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador del presunto quebrantamiento de las prerrogativas invocadas.
Con apoyo en lo indicado en precedencia y por virtud de los criterios imperantes en el tema, concluye la Corte que el súplica constitucional no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período significativo desde la promulgación de los citados proveídos judiciales –el último de ellos hace casi ocho (8) meses-, permitiendo inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que contraviene la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido (Cfr. CJS STC, 3 oct. 2007, rad. 01230; CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188; CSJ STC, 14 sept. 2007, rad. 01316; CSJ STC, 10 oct. 2009, rad. 01817; y, CSJ STC, 22 nov. 2010, rad. 01964, entre otras).
5. Igualmente y para abundar en razones, es pertinente llamar la atención en que, tal y como lo advirtió el a quo, los mentados pronunciamientos tampoco fueron objeto de controversia por el accionante en forma oportuna y mediante los mecanismos judiciales idóneos para ello, desestimando así el postulado de la subsidiariedad que orienta este mecanismo de especial protección.
En efecto, pese a alegarse la nulidad de la actuación por falta de competencia funcional del Juzgado 58 Civil Municipal en varias ocasiones, incluso por la vía incidental, lo cierto es que en la oportunidad correspondiente el tutelante nada hizo para controvertir lo resuelto por el Juzgado 22 Civil del Circuito, autoridad que en definitiva ubicó la competencia de las diligencias en su inferior jerárquico, por lo que no puede ahora acudirse a la tutela con el fin de revivir oportunidades procesales fenecidas, quedándole entonces cerrada toda posibilidad de éxito de la tutela, ya que no se trata entonces de hacer uso de los instrumentos procesales al antojo de las partes, si no en atención a las reglas que los orientan.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Rad. 00113-00; STC5341-2014 y en STC 3605-2015).
Y más adelante puntualizó que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00; STC6001-2014; reiterada en STC3605-2015).
«La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00).
6. Ahora, frente a los fallos emitidos en el interior del proceso examinado, a través de los cuales se decretó la restitución del inmueble y se ratificó lo resuelto, y, al auto con el que se dispuso el rechazo de plano de la nulidad por falta de competencia funcional propuesta en dicha etapa del proceso, es pertinente indicar que estas decisiones carecen de arbitrariedad, pues fueron el resultado de una interpretación atendible de las disposiciones legales aplicables al asunto y de una estimación probatoria acorde con los principios de la sana crítica y libre apreciación de los medios de convicción.
Se arriba a la anterior conclusión, toda vez que el juez municipal acusado, para resolver de la manera como lo hizo y concluir la viabilidad de la restitución deprecada, indicó que
«si bien existió una promesa de compraventa entre las partes sobre el bien inmueble objeto de litis, no es menos cierto que, el 4 de agosto de 2008 se efectuó diligencia en la Cámara de Comercio de esta ciudad en donde ambas partes en contienda acordaron conciliar ‘las partes acuerdan resolver o rescindir el contrato de promesa de compraventa, de fecha septiembre 30 de 1998 del apartamento 605 y garaje No. 5 etapa 1 Apto. 605 garaje 5 de la ciudad de Bogotá, a la firma del acta’ (…) lo que deja claro a este despacho que las partes demandadas poseen la calidad de tenedores del inmueble prenombrado mas no así la posesión del mismo, o en caso de que estos pretendan dilucidar esta última figura jurídica señálese que no es a través de este proceso judicial el mecanismo para debatir dicha posesión, como quiera que, no resulta ser competencia de este despacho»
Tesis que sustentó en el acervo probatorio recaudado en el expediente, especialmente, en el acta de conciliación celebrada entre las partes intervinientes, las testimoniales recaudadas en el plenario, y en el hecho de que a pesar de haberse efectuado en un principio la entrega del predio por orden judicial, observó que «el Juzgado 45 Civil Municipal de esta ciudad declaró la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia ordenó a la activa (…) que restituyera el bien inmueble a los demandados, el cual fue entregado mediante diligencia de 26 de agosto de 2009», lo que corroboró en la inspección judicial realizada al encontrar ocupado el bien por «ALFONSO LINARES, la señora DIANA MARCELA, el señor OSCAR LINARES hijo mayor de ellos y ANDRÉS FELIPE menor de edad» (fls. 445 y 446, cdno. 1 Proceso Restitución).
Por su parte, aunque de manera sucinta, el juzgado de segunda instancia para ratificar la decisión adoptada por su inferior, esgrimió que «la fuente de las obligaciones es el Acta de Conciliación suscrita el 4 de agosto de 2008 en la que los demandados se obligaron a restituir el inmueble objeto de la litis el 30 de noviembre de 2008, lo que no se realizó en esa oportunidad, y justifica la decisión de devolver [el inmueble] a los aquí actores» (fl. 14, cdno. 5 ídem).
En este punto, el inconforme censura la falta de mención del interrogatorio de parte rendido por los allí demandantes en las sentencias dictadas en el interior del proceso de restitución, aserción que si bien es cierta, también lo es que lo manifestado por los juzgadores en cuanto a la calidad de poseedores de sus contradictores se tuvo por desmentido con el acuerdo de conciliación suscrito por las partes intervinientes, y fue precisamente éste el medio de convicción que sirvió de pieza fundamental para las conclusiones obtenidas.
En cuanto al rechazo de la nulidad por falta de competencia funcional, esa agencia jurisdiccional basó su negativa en lo establecido en el inciso 1º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, y en el hecho de que ésta no se alegó antes de que se dictara la sentencia, de lo que dedujo «su extemporaneidad» (fl. 3, cdno. 6 ibídem).
Y por último, en lo concerniente a la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia, soportó su improcedencia en lo preceptuado en el artículo 309 del C. de P.C. (fls. 19 y 20, cdno. 5 cit).
7. Así las cosas, examinadas tales motivaciones con el límite de la acción de tutela, al margen de que esta Corporación las comparta íntegramente o no, se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues, la simple diferencia de criterio que expone el gestor constitucional no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, pues en las decisiones que reprocha se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto y los principios de apreciación probatoria que rigen tal ejercicio, de allí que las determinaciones impartidas no se ofrezcan absurdas o contrarias al ordenamiento que el legislador dispuso para ello.
Por esa circunstancia, no es posible acudir exitosamente al instrumento de la salvaguarda, toda vez que el ordenamiento jurídico les reconoce a los jueces:
(…) autonomía e independencia (…) para interpretar y aplicar la ley, (…) de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en CSJ STC, 25 jun. 2013, rad. 01303).
No sobra reseñar que esta Corte en pronunciamiento distinto ha precisado que el
«Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 14 jun. 2013, Rad. 01219-00).
Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterado en STC11601-2014 ).
Situación que como quedó visto, no se avizora en el presente asunto.
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC11601-2014 y en STC14057-2014).
8. Finalmente es oportuno anotar, que los planteamientos presentados por el inconforme no poseen la relevancia constitucional suficiente que amerite la intervención de esta jurisdicción, por cuanto, independiente de la cuerda procesal que fue seguida por los Despachos demandados en el litigio examinado, lo cierto es que el objeto de la pretensión siempre fue alcanzar la entrega del inmueble conforme a lo conciliado por los por las partes, donde los ocupantes se comprometieron a retornar el mismo, acuerdo de voluntades que nació de la rescisión de la promesa de compraventa que entre ellos existía, razón por la cual a partir de ese momento, sin incertidumbre alguna, Alfonso Linares Garay y Diana Marcela Laguna Zubieta adquirieron la calidad de simples tenedores obligados a devolver los bienes que venían usufrutuando en los términos del pacto celebrado, asunto ampliamente debatido en las instancias del proceso, y en las que las partes tuvieron la oportunidad para pronunciarse y demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que perseguían.
9. Corolario de lo discurrido en precedencia y como quiera que las causales de procedencia de esta acción constitucional no se encontraron demostradas, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Devuélvase al Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ