STC 2000 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2000-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00316-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Fabián Rivera Barrera frente a la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, integrada por  los magistrados Carlos Augusto Pradilla Tarazona, Luis Alberto Téllez  y Javier González Serrano.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor,  a través de su apoderado, demandó  la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  «legalidad»,  «prevalencia del derecho sustancial», «igualdad  ante la ley» y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ordinario de  simulación que le inició la señora Yolanda  Castillo Monsalve.  

2.1.  Que con el libelo se pretendía «declarara  absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado el fecha  11 de abril de 2011, en la ciudad de San Gil, ante la Notaría  Segunda de este Circulo Notarial, entre los señores Fabián  Rivera Barrera y Heriberto Rivera Barrera, el cual fue solemnizado  mediante la escritura pública No. 598, y en donde se tuvo por  objeto transferir el bien inmueble predio rural denominado Potrero  Nuevo, parcela No. 40, ubicado en la vereda Las Vueltas del municipio  de Galán e identificado con folio de matrícula  inmobiliaria 302-0005832 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Barichara».  

2.2.  Que «como  hechos de la demanda se expuso que la señora Yolanda Castillo  Monsalve y el señor Fabián Rivera Barrera, convivieron  en forma permanente, como marido y mujer, bajo un mismo techo,  compartiendo techo, lecho y mesa desde el 15 de julio de 2001 hasta  el día 1º de enero de 2011. Que como efecto de la  separación, asistieron a la Comisaría de Familia de  Cabrera y allí acordaron lo relacionado con alimentos de sus  menores hijos mediante acta No. 007 de 27 de diciembre de 2010,  declarado a su vez, que respecto del inmueble ubicado en el municipio  de Galán denominado Peña Grande, se definiera lo  pertinente en cuanto a efectos jurídicos el día 15 de  febrero de 2011 y que el demandado compraría a la demandante  la parte que le correspondía, lo que nunca se dio por parte  del demandado. De igual forma arguye la demandante, que durante la  convivencia con el demandado, se conformó una sociedad  patrimonial la cual contiene el predio rural identificado con folio  de matrícula inmobiliaria 302-0005832 y que dicho predio fue  vendido en forma simulada por el señor Fabián Rivera  Barrera».  

2.3.  Que «para  corroborar los hechos de la demanda allegó copia de la  escritura pública 598 de 2011, certificado de tradición  y libertad del predio, registro civiles de nacimiento de los hijos y  solicitó pruebas testimoniales y pericial, sin que demostrara  con prueba, el interés para demandar, que se traduce en la  legitimación por activa».  

2.4.  Que contestó el libelo oponiéndose  a las pretensiones  y alegando como excepciones de mérito  «falta de legitimación en la causa por activa,  inexistencia de los requisitos para que opere la simulación y  la genérica que resultare probada».  

2.5.  Que «el  juzgado cognoscente, una vez evacuada la etapa probatoria con las  pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante y demandada  dentro del proceso, al igual que las pruebas de oficio, encontró  probada la excepción propuesta por la parte pasiva y  denominada “falta de legitimación en la causa por  activa”, al establecer que la demandante no tiene legitimación  para demandar, por no existir declaración de existencia de  unión marital de hecho que constituya el vínculo de  compañeros permanentes y por lo tanto no le asiste interés  jurídico en ello».  

2.6.  Que  la  reseñada providencia fue revocada el 11 de diciembre de 2014  por el ad-quem  encartado, al considerar que  «las actas de conciliación aportadas al proceso,  constituyen la declaratoria de la unión marital de hecho y la  correspondiente sociedad patrimonial y, que por ende, hay  legitimación en la causa por activa para demandar la  simulación».  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene «rehacer  la sentencia atacada confirmando integralmente la sentencia de  primera» (fls.  1-22 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  autoridad acusada guardó silencio.  

El  Juzgado Primero Promiscuo de Familia San Gil, informó que  «revisado  el proceso ordinario de declaración de existencia de unión  marital de hecho, promovido por Yolanda Castillo Monsalve en contra  de Fabián Rivera Barrera, radicado No. 2012-0089-00, en  diligencia de conciliación de custodia y alimentos, adjunta a  la demanda, se pudo establecer que de la relación entre las  partes citadas existen dos menores de edad»  (fl. 80 ibídem)  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se  admiten por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los  siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  gestor pretende que se ordene «rehacer  la sentencia atacada confirmando integralmente la sentencia de  primera», pues  en su opinión el ad-quem  encartado incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y  procedimental.  

3.  Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la  salvaguarda impetrada,   se desprende  que:  

a)  El 26 de diciembre de 2010 Yolanda Castillo y Fabián Rivera  suscribieron acta de conciliación ante la Comisaria de Familia  «con  el fin de discutir y llegar a un acuerdo respecto de la manutención  y residencia permanente de los menores XX y ZZ»,  en la que, entre otros aspectos, señalaron «que  solo bienes muebles hay una cocineta y vajillas obtenidos por  programa de la Alcaldía y por tanto acuerdan que estos bienes  le pertenecen a la señora Yolanda Castillo. En cuanto al bien  inmueble ubicado en el municipio de Galán denominado Peña  Grande, se definirá lo pertinente en cuanto a efectos  jurídicos el día 15 de febrero de 2011 a las 10:00 a.m.  en esta dependencia ya que se debe un dos (sic) millones de pesos».  

El  28 de febrero de 2011, se continuó con dicha actuación,  oportunidad en la que se acordó que «el  día 16 de marzo de 2011, en horas de la mañana se  reunirán los conciliantes en la finca los Naranjos de la  vereda Oval de esta municipalidad, para finiquitar el valor exacto  del bien inmueble llamado Peña Grande ubicado en la  jurisdicción Galán Santander, con el fin de que señor  Fabián Rivera Barrera compre la parte que le corresponde a la  señora Yolanda Castillo Monsalve como compañera  permanente y suscribirán el correspondiente documento de  compraventa y se autenticara en la Notaría Primera de San Gil  Santander, el día 18 de marzo de 2011  las nueve  mañana»  (fls.  55-56 Cdno. 1).  

b)  En escritura pública No. 0598 de 11 de abril de 2011, Fabián  Rivera Barrera vende a Heriberto Rivera Barrera por la suma de  $16.912.000 el predio rural denominado Potrero Nuevo, parcela No. 40  ubicado en la vereda Las Vueltas del municipio de Galán-Santander,  es decir el inmueble objeto de debate (fls. 39-42 ibídem).  

c)  El 28 de junio de 2012 el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de San  Gil, dentro del ordinario de declaración de existencia de  unión marital de hecho entre compañeros permanentes,  disolución y liquidación de la sociedad patrimonial,  que inició Yolanda Castillo a Fabián Rivera, resolvió  «decretar  la nulidad de todo lo actuado, desde el auto inadmisorio de la  demanda proferido el 31 de agosto de 2011, en consecuencia rechazar  de plano la presente demanda, al considerar que del expediente se  aprecia que con el libelo introductorio no se allegó la  conciliación extrajudicial de que trata la ley 640 de 2001  (art. 40, num 23), la cual es indispensable para esta clase de  procesos, y que de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, este  juzgado carece de competencia para la práctica de la misma,  debiendo por tanto, acudir a alguno de los entes establecidos para  tal fin. De otro lado el art. 36 de la precitada ley, señala  que “la ausencia el requisito de procedibilidad de que trata  esta ley, dará lugar al rechazo de plano  de la demanda»  (fls.  48-50 ibídem).  

d)  Yolanda Castillo Monsalve promovió demanda ordinaria de  simulación de la compraventa celebrada el 11 de abril de 2011,  respecto del bien inmueble denominado «potrero  nuevo»  en contra de Fabián Rivera Barrera (aquí accionante)  (fls. 25-29).  

e)  El quejoso al ser notificado del libelo se opuso a las pretensiones y  alegó como excepciones de mérito «falta  de legitimación en la causa por activa e inexistencia de los  requisitos para que opere la simulación»  (fls. 43-46).  

f)  El 26 de junio de 2014, el despacho cognoscente profirió en  audiencia sentencia de primera instancia en la que resolvió  declarar probada la exceptiva de «falta  de legitimación por activa»  y negar las pretensiones, decisión que fue impugnada por la  demandante, pronunciamiento del que se tuvo conocimiento por el audio  aportado al expediente (CD. 1 y 2, fls. 53-63).  

g)  Escuchada la reproducción magnetofónica se verificó  que el 11 de diciembre de 2014 el ad-quem  censurado revocó el fallo del a-quo   y, en su lugar, declaró no probada la «excepción  de falta de legitimación»  y, que el negocio contenido en la escritura No. 598 de 11 de abril de  2011 fue simulado absolutamente, por cuanto sostuvo, de una parte,  que la señora Yolanda Castillo  «se encontraba legitimada para demandar la simulación  del contrato de compraventa … por haber sido la compañera  permanente de Fabián Rivera, siendo esto suficiente para tener  interés actual, legitimo y serio».  

Seguidamente,  con apoyo en pronunciamiento de esta Corporación de fecha de  17 de septiembre de 2013, que además fue expuesta por el  recurrente y, en la que se hizo alusión que la Ley 640 de 2001  contiene como regla de principio que las  «decisiones de disolver y liquidar la sociedad patrimonial es  privativa de ellos»,  esto es, de los compañeros permanentes; pronunciamiento que de  cara a las actas de conciliación celebradas entre Yolanda  Castillo y Fabián Rivero, le permitió constatar que  entre aquellos existió una Unión Marital de Hecho y por  lo tanto una Sociedad Patrimonial, disuelta y liquidada, puesto que,  acordaron que los muebles eran para «Yolanda»  y respecto al inmueble objeto de litis, «Fabián»  le compraría a la primera la parte correspondiente  el día  18 de marzo de 2011, circunstancias que permitían concluir que  la allá actora tenía interés legítimo  para incoar la «acción  de simulación»,  sin perder de vista que dichos documentos tienen la siguiente  constancia  «el  presente acuerdo hace transito a cosa juzgada y presta mérito  ejecutivo, quedando las partes n libertad de acudir a la jurisdicción  ordinaria en busca de la completa solución al presente  conflicto».  

Y,  de otra parte, se refirió al fondo del asunto y luego de  revisar el material probatorio obrante en el expediente  (interrogatorio  de los demandados y testimonio del progenitor)  y valorar los indicios contenidos en el mismo (pago  de precio, parentesco entre comprador y vendedor, incumplimiento de  acuerdo y posterior venta del bien),  constató que el contrato contenido en la escritura pública  598 de 11 de abril de 2011 había sido «absolutamente  simulado»  (CD. 1).  

En  efecto, el tribunal enjuiciado, con sustento en lo dispuesto en la  ley, lo dicho por la jurisprudencia, constató que a la  demandante le asistía interés para promover la acción  de simulación, toda vez que de las actas de conciliación  celebradas el 27 de diciembre de 2010 y 28 de febrero de 2011 se  advierte la existencia de una unión marital de hecho entre  Yolanda Castillo y Fabián Rivera, y la disolución y  liquidación de la respectiva sociedad patrimonial, pues de  ellas emerge la voluntad de las partes respecto de los bienes muebles  e inmuebles que hacen parte de los activos sociales, esto es, los  «muebles»  en cabeza de la señora «como  compañera permanente»  y el único «inmueble»  «Fabián»  pagaría la parte correspondiente a Castillo Monsalve, por lo  tanto concluye la existencia de legitimación en la causa por  activa.  

Y,  luego de referirse a los postulados para la prosperidad de las  pretensiones del sub  júdice, continuó   con el material probatorio (interrogatorios  de parte, testimonios y documentos)  y, los indicios  valorados de conformidad a lo consagrado en el  artículo 250 del estatuto procesal (pago  del precio, parentesco entre hermanos y venta del único  inmueble de la sociedad patrimonial),  encuentra que el negocio contenido en la escritura pública No.  598 de 11 de abril de 2011 es «absolutamente  simulado»,  dado que la intención de los allí contratantes era  engañar a terceros, es decir, a la demandante.  

5.  Bajo  esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protección  extraordinaria reclamada, en la medida en que, se repite, en la  providencia cuestionada no obran las evidentes circunstancias  estructurantes de un abierto, ostensible y patente yerro judicial que  pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión  tutelar,  en tanto que, independientemente que la Corte la prohíje por  cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, de la  transcripción antes vista  dimana  que las  pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente  observadas y apreciadas, según la sana crítica,  conforme así lo imponen las reglas probatorias, aparte que se  efectuó una juiciosa  exposición de los motivos decisorios que fundaron la  resolución adoptada.  

6.  Ahora bien, recuérdese que sobre el particular,  esta  Corporación ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

7.  En  relación con lo anterior, la Corte ha considerado que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

8.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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