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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5618-2015
Radicación n.º 17001-22-13-000-2015-00078-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 7 de abril de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por José Agustín Martínez, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección de los derechos a la salud, seguridad social y dignidad humana, presuntamente lesionados por la querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 12 a 15):
2.1. Laboró durante 25 años para la Policía Nacional, y actualmente padece de un “(…) tumor maligno de colon sigmoide (…)”.
2. Reside en el Municipio de Supía (Caldas), y para el tratamiento de su patología le formularon varias sesiones de quimioterapia, motivo por el cual debe trasladarse con un acompañante entre 8 y 10 veces al mes a la ciudad de Manizales, para practicárselas.
2. Por no contar con los recursos económicos para sufragar ese transporte, pues responde por su familia y por un crédito otorgado por Sudameris, presentó un derecho de petición a la autoridad accionada solicitándole el suministro de tales pasajes.
2. El anterior requerimiento fue denegado, situación vulneradora de los derechos iusfundamentales invocados, por cuanto tiene “(…) una enfermedad grave [y] debe viajar con un acompañante ya que después de realizar[le] el procedimiento los mareos y los efectos secundarios (…) son fuertes por ese motivo no pued[e] [hacerlo] solo (…)”.
2. Pide instar al ente tutelado para que le “(…) suministr[e] los pasajes con un [ayudante] para desplazar[se] las veces que sea necesario según la recomendación médica descrita (…)”.
1. Respuesta del accionado
El Jefe de Área de Sanidad de la Policía Nacional adujo que los requerimientos del actor no hacen parte del “(…) del plan de beneficios, (…), ni del Sistema General de Seguridad Social (…) y aunque en ocasiones las altas Cortes han ordenado inaplicar estas disposiciones, (…) esto ha sido sólo en el evento en que ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos económicos suficientes, lo cual no era su caso (…)”.
Agregó que el interesado tiene capital para cubrir los pasajes, pues es pensionado, además “(…) cuenta con familiares cercanos [y] los recursos suficientes para asumirlos. (Al menos [se] sab[e] con certeza que uno de sus hijos (…) es Teniente Coronel (…) con una asignación neta de $3.875.774 (…)” (fls. 27 a 31).
2. La sentencia impugnada
Concedió la salvaguarda, tras considerar que la autoridad querellada no demostró la capacidad del peticionario para asumir esos costos, por tal motivo dispuso:
“(…) en el término perentorio de 48 horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, cubran los gastos de transporte para el paciente y un acompañante desde el lugar de su residencia en Supía hasta Oncólogos de Occidente en Manizales y viceversa, a fin de que le sean practicadas las quimioterapias necesarias para [su] patología (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló la autoridad accionada, con planteamientos similares a los expuestos en su intervención inicial, y solicitó que si se llega a confirmar la determinación, se autorice el recobro al Fosyga (folios 63 a 68).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de “defensa judicial” o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta garantía a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Sobre la naturaleza del derecho a la salud, ha señalado esta Corporación,
“(…) si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela”1 (…)”.
3. Examinado el amparo constitucional reclamado, se evidencia que la vulneración de las prerrogativas invocadas por el actor tiene su origen en la negativa de la autoridad tutelada de cubrirle los gastos de transporte a él y un acompañante, del municipio de Supía (Caldas) a Manizales, con el fin de practicarse el gestor las quimioterapias ordenadas por el médico David Medina Jiménez para tratar el “tumor maligno de colon sigmoide” padecido (folio 7, cdno. 1).
Así las cosas, emerge de la situación puesta en conocimiento, que tal prestación es necesaria para la mejoría efectiva del paciente.
2. Por consiguiente, tal como lo sostuvo el a quo, la protección rogada es procedente, pues el actor demostró su patología así como el tratamiento requerido para la misma, además afirmó no contar con los suficientes recursos pecuniarios para los citados pasajes, aseveración que si bien fue rebatida por la querellada, ésta no aportó pruebas de su dicho, es decir, de la capacidad económica del actor para correr directamente con ese gasto, razón por la cual, surge el deber para el establecimiento de sanidad de disponer lo pertinente para asegurarle al accionante la práctica de los procedimientos prescritos.
Es cierto que los costos de transporte para el enfermo y su acompañante no corresponden a servicios médicos, propiamente dichos; empero, la jurisprudencia ha reconocido la obligación de las entidades respectivas de asumirlos, cuando el paciente requiera atención permanente para mejorar su salud y aduzca la falta de dinero para ello.
En un asunto similar la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente:
“(…) Tal y como quedó establecido en la sentencia T-760 de 2008, si bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no son servicios médicos, hay ciertos casos en los que el acceso efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la atención médica que requiere, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado porque el paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder a él. De hecho, la jurisprudencia constitucional, basándose en la regulación existente al respecto, ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía (…) La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.” Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado (…)”2.
5. No es posible acceder al pedimento elevado por el ente atacado en el escrito de impugnación, en el sentido de autorizarle el “recobro” ante el Fosyga, pues tal y como lo ha puntualizado esta Corporación:
“(…) [L]os Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la [L]ey 100 de 1993 y, además, cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la financiación de los diversos gastos que deban asumir en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a sus distintos beneficiarios, motivos por los que de ninguna manera pueden acceder a los recursos del Fosyga. (…)”3.
6. Por las razones expuestas, se impone la confirmación del fallo de tutela impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC, 1 de feb, 2010 Rad. 44249.
2 ST. ,C.C. 31 jul. 2011, T-233 de 2011
3 CST STC, 18 mar. 2009, rad. No. 00002-01