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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7015-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01095-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Idolfo Romero Santiago, José Pérez Medina, Augusto Luna Jiménez, Wilmer Caraballo Cervantes, Nelson José Ramos Jiménez y Eparquio Santiago Guzmán frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ocasión de la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión propuesto contra la sentencia dictada dentro del proceso de pertenencia promovido por los aquí actores respecto de Miguel Valiente, Luis Guzmán y personas indeterminadas.
1. ANTECEDENTES
1. Los gestores suplican la protección de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. En sustento de su inconformidad acotan, en concreto, que en el referido juicio de pertenencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia estimatoria de las pretensiones el 3 de diciembre de 2007, declarando a su favor la “(…) usucapión (…)” del predio de mayor extensión identificado con en el folio de matrícula Nº 060-34226, “(…) ubicado en el corregimiento de Arroyo Grande (…)” de esa misma localidad.
Para contrarrestar la decisión precedente, señalan, que el 2 de julio de 2008 los bancos de Occidente, Popular S.A., de Bogotá, la Corporación Financiera Colombiana S.A., Leasing Popular C.F.C. S.A., Leasing de Occidente S.A., Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. y otros, presentaron ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena recurso de revisión, por no habérseles citado a dicho litigio, pese a ser “(…) propietarios de algunas franjas contiguas al señalado fundo (…)”; y porque “(…) hubo indebido emplazamiento en relación con ellos (…)”, porque “(…) se ubicó el corregimiento de Arroyo Grande, lugar en donde se halla el citado terreno, en el municipio de Santa Catalina, no obstante corresponder al distrito de Cartagena (…)”.
Refieren los actores que la Coporación querellada mediante providencia de 24 de abril de 2015, declaró fundado el citado medio extraordinario, decretando la nulidad de la actuación, “(…) a partir del auto admisorio de la demanda (…)”.
Censuran los tutelantes la determinación antelada, pues en su sentir, los títulos allegados por los allí “(…) revisionistas (…)” les son inoponibles, en virtud de su condición de “(…) nativos raizales de la comunidad de Arroyo Grande (…)”.
Igualmente, cuestionan que no se valoró (i) la certificación emitida por la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena, dando cuenta de que los corregimientos “(…) ‘Las Canoas’ y ‘Arroyo Grande’ se hallan situados en kilómetros distintos (…)”; y el (ii) el folio de matrícula inmobiliaria Nº 060-34226, relacionado con el terreno prescrito a favor de los aquí actores, en donde no se advierte nexo catastral relativo a los fundos cuyos titulares “(…) manifestaron ser los demandantes en revisión (…)”.
Señalan además, que la colegiatura accionada desconoció el precedente dictado por esta Sala de Casación Civil, respecto a la improcedencia de la prueba de oficio “(…) en el recurso extraordinario de revisión (…)”, al ordenar un levantamiento topográfico sobre el terreno en disputa a cargo del Instituto Colombiano Agustín Codazzi -IGAC.
Igualmente, reprochan el prolongado tiempo que tomó el aludido Tribunal para desatar la revisión, pues demoró “(…) tres años (…)” para proferir la providencia ahora atacada.
3. Piden, por tanto, invalidar la decisión dictada por la Corporación querellada y en su lugar, mantener incólume el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.
1.1. Respuesta del accionado
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se atuvo a lo expuesto en las motivaciones expuestas en la providencia atacada por esta vía.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El auxilio se concreta en establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena menoscabó las garantías superiores de los tutelantes, por incurrir en errores de trámite y de fondo al desatar el citado medio extraordinario en favor de los allí revisionistas.
3. Auscultado el referenciado sublite, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al avizorar la Corte que el colegiado accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, el referido Tribunal precisó que la causal de revisión alegada, esto es, la prevista en el numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, “(…) estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento (…)”, se hallaba conexa con la regla 407 ejúsdem, atinente a los procesos de pertenencia, la cual exige al demandante en usucapión “(…) aportar respecto del inmueble, un certificado del registrador de instrumentos públicos en el cual conste quienes figuran como titulares de derechos reales sujetos a registro, frente a los cuales se debe dirigir su pretensión (…)”.
Así las cosas, infirió el Tribunal que dicho yerro “(…) incidió decisivamente en la no comparecencia al proceso, para hacer valer sus derechos, de quienes dicen tener derechos, valga la redundancia, involucrados sobre el predio cuya prescripción adquisitiva se decretó (…)”.
Refirió además, que el edicto emplazatorio de los terceros “(…) no solo pecó por no hacer constar la clase de prescripción que se buscaba frente al terreno tal como lo ordena la norma (…)”, sino que fue insuficiente, por no acreditar el número de registro inmobiliario del predio de mayor extensión, y en especial, por ubicar la heredad en “(…) Arroyo Grande, municipio de Santa Catalina y no el de Cartagena (…)” como debía.
Las anteriores razones las respaldó en el material probatorio recabado, esbozando lo siguiente:
“(…) [E]stá probado en la actuación (así lo dicen, entre otros, el DANE, el IGAC y el secretario de planeación municipal de Santa Catalina) que el predio objeto de prescripción está ubicado en el municipio de Cartagena y no en el de Santa Catalina; que el emplazamiento de quienes tuvieren interés en comparecer al ordinario se hizo insuficiente e inexactamente ubicando el predio de mayor extensión y por ende el de menor, en un municipio diferente al de donde se encuentra, y, que los accionantes en revisión han acreditado tener derechos involucrados físicamente dentro del predio de mayor extensión, el recurso está llamado a salir avante (…)”.
“Tan cierto es lo anterior, que desde el comienzo se infiere con vista a la plancha obrante a folio 274, el plano situado en la parte final del cuaderno de pruebas de la primera instancia, el folio de matrícula 060—33844, de propiedad de Inversiones Lujosa Ltda., adquirido por la mencionada sociedad (…) identificado por los linderos y medidas asentados en dicho instrumento que en efecto las pretensiones de la parte actora se extendieron físicamente, parcialmente, a terrenos de por lo menos de dicho tercero, máxime cuando ambos terrenos (el del folio Nº 060-0034226 y el 060-33844 involucran el lindero de Josué Sacristán) lo que indicia, por su inmediación, la interferencia o superposición física alegada que es factor génesis de los derechos que a través del emplazamiento de indeterminados se busca amparar en el proceso de pertenencia (…)”.
En cuanto hace a la supuesta prueba pericial realizada por el IGAC, catalogada como “(…) irregular (…)” por los demandantes, aquí tutelantes “(…) por obedecer a una sustitución oficiosa de la inspección judicial (…)”, expuso el Tribunal que la misma se decretó porque fue solicitada por los recurrentes en revisión, no obstante resaltó:
(…) [C]on todo debe decirse que los hechos que soportan la catalogada “irregularidad”, por la parte demandada, se desprenden de diferentes elementos de juicio que obran en el expediente, de modo que aún si en gracia de discusión se admitiera la tesis esgrimida por la parte demandante en el juicio de pertenencia, en el sentido de excluir de este debate las pruebas incorporadas de manera oficiosa, la conclusión seguiría siendo la misma. Se trata, pues, de un argumento intrascendente que en nada variaría la decisión (…)”.
4. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si los actores disienten de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
7. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Idolfo Romero Santiago, José Pérez Medina, Augusto Luna Jiménez, Wilmer Caraballo Cervantes, Nelson José Ramos Jiménez y Eparquio Santiago Guzmán frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ocasión del pleito de pertenencia promovido por los aquí actores respecto de Miguel Valiente, Luis Guzmán y personas indeterminadas.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia Justificada
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
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