STC 7015 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7015-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01095-00  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Idolfo Romero Santiago, José Pérez  Medina, Augusto Luna Jiménez, Wilmer Caraballo Cervantes,  Nelson José Ramos Jiménez y Eparquio Santiago Guzmán  frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, con ocasión de la providencia que  resolvió el recurso extraordinario de revisión  propuesto contra la sentencia dictada dentro del proceso de  pertenencia promovido por los aquí actores respecto de Miguel  Valiente, Luis Guzmán y personas indeterminadas.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores suplican la protección de los derechos al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.  

2.  En sustento  de su inconformidad acotan, en concreto, que en el referido juicio de  pertenencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dictó  sentencia  estimatoria de las pretensiones el 3 de diciembre de 2007, declarando  a su favor la “(…) usucapión  (…)” del predio de mayor extensión identificado  con en el folio de matrícula Nº 060-34226, “(…)  ubicado  en el corregimiento de Arroyo Grande  (…)” de esa misma localidad.  

Para  contrarrestar la decisión precedente, señalan, que el 2  de julio de 2008  los bancos de Occidente, Popular  S.A., de Bogotá, la Corporación Financiera Colombiana  S.A., Leasing  Popular C.F.C. S.A., Leasing de Occidente S.A.,  Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. y otros,  presentaron ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cartagena recurso de revisión, por no habérseles citado  a dicho litigio, pese a ser “(…) propietarios  de algunas franjas contiguas al señalado fundo (…)”;  y porque “(…) hubo  indebido emplazamiento en relación con ellos  (…)”, porque “(…) se  ubicó el corregimiento de Arroyo Grande, lugar en donde se  halla el citado terreno, en el municipio de Santa Catalina, no  obstante corresponder al distrito de Cartagena  (…)”.  

Refieren  los actores que la Coporación querellada mediante providencia  de 24 de abril de 2015, declaró fundado el citado medio  extraordinario, decretando la nulidad de la actuación, “(…)  a  partir del auto admisorio de la demanda  (…)”.  

Censuran  los tutelantes la determinación antelada, pues en su sentir,  los títulos allegados por los allí “(…)  revisionistas  (…)” les son inoponibles, en virtud de su condición  de “(…) nativos  raizales de la comunidad de Arroyo Grande  (…)”.  

Igualmente,  cuestionan que no se valoró (i) la certificación  emitida por la Secretaría de Planeación Distrital de  Cartagena, dando cuenta de que los corregimientos “(…)  ‘Las  Canoas’ y ‘Arroyo Grande’  se  hallan  situados  en kilómetros distintos  (…)”; y el (ii) el folio de matrícula  inmobiliaria Nº 060-34226, relacionado con el terreno prescrito  a favor de los aquí actores, en donde no se advierte nexo  catastral relativo a los fundos cuyos titulares “(…)  manifestaron  ser los demandantes en revisión  (…)”.  

Señalan  además, que la colegiatura accionada desconoció el  precedente dictado por esta Sala de Casación Civil, respecto a  la improcedencia de la prueba de oficio “(…) en  el recurso extraordinario de revisión  (…)”, al ordenar un levantamiento topográfico  sobre el terreno en disputa a cargo del Instituto Colombiano Agustín  Codazzi -IGAC.  

Igualmente,  reprochan el prolongado tiempo que tomó el aludido Tribunal  para desatar la revisión, pues demoró “(…)  tres  años  (…)” para proferir la providencia ahora atacada.  

3.  Piden, por  tanto, invalidar la decisión dictada por la Corporación  querellada y  en su lugar, mantener incólume el fallo proferido por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.  

1.1.  Respuesta del accionado  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena se atuvo a lo expuesto en las motivaciones expuestas en la  providencia atacada por esta vía.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El auxilio se concreta en establecer si la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena menoscabó  las garantías superiores de los tutelantes, por incurrir en  errores de trámite y de fondo al desatar el citado medio  extraordinario en favor de los allí revisionistas.  

3.  Auscultado el  referenciado sublite,  no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, al avizorar la Corte que el colegiado accionado examinó  razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, para resolver de la manera criticada, el referido Tribunal  precisó que la causal de revisión alegada, esto es, la  prevista en el numeral 7º del artículo 380 del Código  de Procedimiento Civil, “(…) estar  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento (…)”,  se hallaba conexa con la regla 407 ejúsdem,  atinente  a los procesos de pertenencia, la cual exige al demandante en  usucapión  “(…) aportar  respecto del inmueble, un certificado del registrador de instrumentos  públicos en el cual conste quienes figuran como titulares de  derechos reales sujetos a registro, frente a los cuales se debe  dirigir su pretensión  (…)”.  

Así  las cosas, infirió el Tribunal que dicho yerro “(…)  incidió  decisivamente en la no comparecencia al proceso, para hacer valer sus  derechos, de quienes dicen tener derechos, valga la redundancia,  involucrados sobre el predio cuya prescripción adquisitiva se  decretó  (…)”.  

Refirió  además, que el edicto emplazatorio de los terceros “(…)  no  solo pecó por no hacer constar la clase de prescripción  que se buscaba frente al terreno tal como lo ordena la norma  (…)”, sino que fue insuficiente, por no acreditar el  número de registro inmobiliario del predio de mayor extensión,  y en especial, por ubicar la heredad en “(…) Arroyo  Grande, municipio de Santa Catalina y no el de Cartagena  (…)” como debía.  

Las  anteriores razones las respaldó en el material probatorio  recabado, esbozando lo siguiente:  

“(…)  [E]stá   probado en la actuación (así lo dicen, entre otros, el  DANE, el IGAC y el secretario de planeación municipal de Santa  Catalina) que el predio objeto de prescripción está  ubicado en el municipio de Cartagena y no en el de Santa Catalina;  que el emplazamiento de quienes tuvieren interés en comparecer  al ordinario se hizo insuficiente e inexactamente ubicando el predio  de mayor extensión y por ende el de menor, en un municipio  diferente al de donde se encuentra, y, que los accionantes en  revisión han acreditado tener derechos involucrados  físicamente dentro del predio de mayor extensión, el  recurso está llamado a salir avante (…)”.  

“Tan  cierto es lo anterior, que desde el comienzo se infiere con vista a  la plancha obrante a folio 274, el plano situado en la parte final  del cuaderno de pruebas de la primera instancia, el folio de  matrícula 060—33844, de propiedad de Inversiones Lujosa  Ltda., adquirido por la mencionada sociedad (…) identificado  por los linderos  y medidas asentados en dicho instrumento que en  efecto las pretensiones de la parte  actora se extendieron  físicamente, parcialmente, a terrenos de por lo menos de dicho  tercero, máxime cuando ambos terrenos (el del folio Nº   060-0034226 y el 060-33844 involucran el lindero de Josué  Sacristán) lo que indicia, por su inmediación, la  interferencia o superposición física alegada que es  factor génesis de los derechos que a través del  emplazamiento de indeterminados se busca amparar en el proceso de  pertenencia (…)”.  

En  cuanto hace a la supuesta prueba pericial realizada por el IGAC,  catalogada  como “(…) irregular  (…)” por los demandantes, aquí tutelantes “(…)  por  obedecer a una sustitución oficiosa de la inspección  judicial  (…)”, expuso el Tribunal que la misma se decretó  porque fue solicitada por los recurrentes en revisión, no  obstante resaltó:  

(…)  [C]on  todo debe decirse que los hechos que soportan la catalogada  “irregularidad”, por la parte demandada, se desprenden de  diferentes elementos de juicio que obran en el expediente, de modo  que aún si en gracia de discusión se admitiera la tesis  esgrimida por la parte demandante en el juicio de pertenencia, en el  sentido de excluir de este debate las pruebas incorporadas de manera  oficiosa, la conclusión seguiría siendo la misma. Se  trata, pues, de un argumento intrascendente que en nada variaría  la decisión  (…)”.  

4.  Así las cosas se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  actuación reseñada porque, al margen del criterio que  la Corte pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención  de esta particular justicia, reservada para casos de evidente  desafuero judicial.  

Ahora,  si los actores disienten de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

5.  Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es el más acertado o el más correcto  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

7.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Idolfo Romero Santiago, José Pérez  Medina, Augusto Luna Jiménez, Wilmer Caraballo Cervantes,  Nelson José Ramos Jiménez y Eparquio Santiago Guzmán  frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, con ocasión del pleito de pertenencia  promovido por los aquí actores respecto de Miguel Valiente,  Luis Guzmán y personas indeterminadas.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  Justificada  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

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