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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7010-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01157-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Omar Hernando Cepeda Ariza frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; extensiva a la Sala de Casación Penal, con ocasión del asunto penal seguido contra el aquí actor, Sebastián Ramírez, Víctor Alejandro del Prado Chaparro, José Hernando Mesa Barinas, Orlando de Jesús Figueredo Barrera, Carolina Chaparro Torres, Henry Mauricio Mesa Avella y Germán Martínez Rodríguez, por los delitos de perturbación de certamen democrático, asonada y daño en bien ajeno.
1. ANTECEDENTES
1. El petente solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso; así como a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, presuntamente quebrantados por los accionados.
2. En sustento de su reproche, asevera que con ocasión de los disturbios suscitados el 28 de octubre de 2007 en las elecciones “(…) a Alcaldía, Consejo, Gobernador y Asamblea Departamental, en el municipio de Aquitania (Boyacá) (…)”, se inició en su contra y en la de otros el juicio penal motivo de censura.
Advierte que en primer grado se absolvió a todos los acusados, porque “(…) la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia (…)” y dado que no existía certeza de la participación de los procesados en los hechos investigados.
Afirma que apelada esa determinación por el órgano instructor y el Ministerio Público, el Tribunal accionado la revocó respecto de él imponiéndole setenta y dos meses de prisión, sin concederle la suspensión de la ejecución de la pena ni prisión domiciliaria, por el punible de perturbación de certamen democrático.
Aunque impetró el recurso extraordinario de casación frente a la decisión memorada, éste fue inadmitido el 26 de noviembre de 2014.
Relata que el ad quem incurrió en vía de hecho por no respetar los principios arriba referenciados; condenarlo “(…) por la responsabilidad objetiva y no por [su] culpabilidad (…)”; valorar erróneamente las pruebas recaudadas; y apartarse de la normatividad y jurisprudencia aplicable, en torno “(…) a la certeza que debe tener el juzgador para condenar a una persona (…)”.
3. Pide, por tanto, dejar sin efecto el fallo de segunda instancia y disponer su libertad.
1. Respuesta del accionado y vinculada
Los convocados guardaron silencio sobre el reproche tutelar.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el auxilio deprecado, se evidencia su improcedencia por inobservar el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el actor no agotó las herramientas de defensa establecidas en la ley procesal penal como correspondía.
En efecto, aunque propuso casación respecto del fallo dictado por el Colegiado atacado, tal impugnación fue inadmitida, dado que “(…) la Corte no enc[ontró] la necesidad de intervenir en procura de satisfacer (…) [las finalidades pretendidas con el recurso extraordinario de casación] conforme con los cargos planteados (…)”.
“(…) El Tribunal frente al encartado, de manera conjunta con SEBASTIÁN RAMÍREZ y VÍCTOR ALEJANDRO DEL PRADO CHAPARRO, analizó la conducta de cada uno de ellos, atribuida conforme con el señalamiento que realizara la misma testigo. En lo que interesa, identificó a OMAR CEPEDA como la persona que ingresó primero luego de que derribaran la puerta, se encontraba con los manifestantes y junto con ellos se dirigió en contra de los elementos allí guardados con el fin de trastornar e impedir la segunda fase de los comicios (…)”.
“El Tribunal descartó la tesis de la defensa, al no conferirle suficiente valor a las declaraciones de Victoria Acevedo y Mario Cardozo Flórez, en el entendido de que si bien el procesado pudo encontrarse con éstos en el establecimiento del último, ello no eliminaba la acusación de haber estado en el lugar de los hechos al momento de perpetrarse el disturbio dada la cercanía de los sitios (…)”.
“La atribución de responsabilidad no se hizo de modo colectivo o por el simple hecho de haber pasado cerca del lugar de los sucesos, pues como quedó registrado en la providencia lo fue por su participación activa en los disturbios que trastornaron la fase de los escrutinios de los jurados (…)”.
“Diferente es que el impugnante no comparta tal apreciación o la construcción de indicios a que alude y, por ello, pretenda darle valor a la argumentación realizada por el juez de primer grado, sin que resulte admisible oponer ésta a modo de error del Tribunal a través del mecanismo excepcional, menos por la vía seleccionada, cuando correspondía por la senda del falso raciocinio (…)”.
No habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser particularmente residual y subsidiaria.
Respecto del anotado presupuesto, esta Corporación ha manifestado:
“(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.
2. Es pertinente indicar que el carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
3. Aunado a lo discurrido, se destaca que este amparo tampoco sale avante porque en la providencia emitida por la Sala de Casación Penal se descartó violación de garantías fundamentales que tornaran viable su intervención de oficio, con el fin de salvaguardarlas.
Así las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta especial jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente desafuero judicial con directa repercusión en postulados supralegales no siendo el presente uno de ellos.
4. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Omar Hernando Cepeda Ariza frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; extensiva a la Sala de Casación Penal, con ocasión del asunto penal seguido contra el aquí actor, Sebastián Ramírez, Víctor Alejandro del Prado Chaparro, José Hernando Mesa Barinas, Orlando de Jesús Figueredo Barrera, Carolina Chaparro Torres, Henry Mauricio Mesa Avella y Germán Martínez Rodríguez, por los delitos de perturbación de certamen democrático, asonada y daño en bien ajeno.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia Justificada
1 CSJ STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.