STC 7010 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7010-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01157-00  

(Aprobado  en sesión de tres  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Omar  Hernando Cepeda Ariza  frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo; extensiva a la Sala de Casación Penal,  con ocasión del asunto penal seguido contra el aquí  actor, Sebastián Ramírez, Víctor Alejandro del  Prado Chaparro, José Hernando Mesa Barinas, Orlando de Jesús  Figueredo Barrera, Carolina Chaparro Torres, Henry Mauricio Mesa  Avella y Germán Martínez Rodríguez, por los  delitos de perturbación de certamen democrático,  asonada y daño en bien ajeno.            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  petente solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso;  así como a los principios de presunción de inocencia e  in  dubio pro reo,  presuntamente quebrantados por los accionados.  

2.        En  sustento de su reproche, asevera que con ocasión de los  disturbios suscitados el 28 de octubre de 2007 en las elecciones “(…)  a  Alcaldía, Consejo, Gobernador y Asamblea Departamental, en el  municipio de Aquitania (Boyacá) (…)”,  se inició en su contra y en la de otros el juicio penal motivo  de censura.  

Advierte  que en primer grado se absolvió a todos los acusados, porque  “(…)  la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de  inocencia (…)”  y dado que no existía certeza de la participación de  los procesados en los hechos investigados.  

Afirma  que apelada esa determinación por el órgano instructor  y el Ministerio Público, el Tribunal accionado la revocó  respecto de él imponiéndole setenta y dos meses de  prisión, sin concederle la suspensión de la ejecución  de la pena ni prisión domiciliaria, por el punible de  perturbación de certamen democrático.  

Aunque  impetró el recurso extraordinario de casación frente a  la decisión memorada, éste fue inadmitido el 26 de  noviembre de 2014.  

Relata  que el ad  quem incurrió  en vía de hecho por no respetar los principios arriba  referenciados; condenarlo “(…) por  la responsabilidad objetiva y no por [su]  culpabilidad  (…)”;  valorar erróneamente las pruebas recaudadas; y apartarse de la  normatividad y jurisprudencia aplicable, en torno “(…) a  la certeza que debe tener el juzgador para condenar a una persona  (…)”.  

3.        Pide,  por tanto, dejar sin efecto el fallo de segunda instancia y disponer  su libertad.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado y vinculada    

Los  convocados guardaron silencio sobre el reproche tutelar.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinado  el auxilio deprecado, se evidencia su improcedencia por inobservar el  presupuesto de  subsidiariedad, por cuanto el actor no agotó las herramientas  de defensa establecidas en la ley procesal penal como correspondía.  

En  efecto,  aunque propuso casación respecto del fallo dictado por el  Colegiado atacado, tal impugnación fue inadmitida, dado que  “(…) la  Corte no enc[ontró]  la necesidad de intervenir en procura de satisfacer (…)  [las finalidades pretendidas con el recurso extraordinario de  casación]  conforme con los cargos planteados (…)”.  

“(…)  El  Tribunal frente al encartado, de  manera conjunta con SEBASTIÁN  RAMÍREZ y VÍCTOR ALEJANDRO DEL PRADO CHAPARRO, analizó  la conducta de cada uno de ellos, atribuida conforme con el  señalamiento que realizara la misma testigo. En lo que  interesa, identificó a OMAR CEPEDA como la persona que ingresó  primero luego de que derribaran la puerta, se encontraba con los  manifestantes y junto con ellos se dirigió en contra de los  elementos allí guardados con el fin de trastornar e impedir la  segunda fase de los comicios (…)”.  

“El  Tribunal descartó la tesis de la defensa, al no conferirle  suficiente valor a las declaraciones de Victoria Acevedo y Mario  Cardozo Flórez, en el entendido de que si bien el procesado  pudo encontrarse con éstos en el establecimiento del último,  ello no eliminaba la acusación de haber estado en el lugar de  los hechos al momento de perpetrarse el disturbio dada la cercanía  de los sitios (…)”.  

“La  atribución de responsabilidad no se hizo de modo colectivo o  por el simple hecho de haber pasado cerca del lugar de los sucesos,  pues como quedó registrado en la providencia lo fue por su  participación activa en los disturbios que trastornaron la  fase de los escrutinios de los jurados (…)”.  

“Diferente  es que el impugnante no comparta tal apreciación o la  construcción de indicios a que alude y, por ello, pretenda  darle valor a la argumentación realizada por el juez de primer  grado, sin que resulte admisible oponer ésta a modo de error  del Tribunal a través del mecanismo excepcional, menos por la  vía seleccionada, cuando  correspondía por la senda del falso raciocinio (…)”.  

No  habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado,  se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser particularmente  residual y subsidiaria.  

Respecto del  anotado presupuesto, esta Corporación ha manifestado:  

“(…)  cuando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”1.  

2.        Es  pertinente indicar que el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por  el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo instrumental es  garantía para materializar la igualdad ante la ley y para  frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual  manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial.  

3.        Aunado  a lo discurrido, se destaca que este amparo tampoco sale avante  porque en la providencia emitida por la Sala de Casación Penal  se descartó violación de garantías fundamentales  que tornaran viable su intervención de oficio, con el fin de  salvaguardarlas.  

Así  las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta especial  jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente  para casos de evidente desafuero judicial con directa repercusión  en postulados supralegales no siendo el presente uno de ellos.  

4.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Omar Hernando Cepeda Ariza  frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo; extensiva a la Sala de Casación Penal,  con ocasión del asunto penal seguido contra el aquí  actor, Sebastián Ramírez, Víctor Alejandro del  Prado Chaparro, José Hernando Mesa Barinas, Orlando de Jesús  Figueredo Barrera, Carolina Chaparro Torres, Henry Mauricio Mesa  Avella y Germán Martínez Rodríguez, por los  delitos de perturbación de certamen democrático,  asonada y daño en bien ajeno.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  Justificada  

1          CSJ          STC          26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de          2012, exp. 00616-00.  

      

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